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CSJ - STC13784-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13784-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13784-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01939-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Dionisio Pasos Pérez contra la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad , la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, y los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 13001350500220170034900.

ANTECEDENTES

1. El solicitante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación 11001-02-04-000-2024-01939-01

El señor Pasos Pérez explicó que, como extrabajador de Telecom, presentó demanda laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en procura de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Fundamentó su petición en los factores salariales legales y extralegales

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en procura de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Fundamentó su petición en los factores salariales legales y extralegales percibidos durante el último año de servicio, además de los intereses moratorios sobre las diferencias resultantes. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena negó sus pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, al sostener que aunque las pruebas presentadas en el proceso indicaban que el demandante había trabajado para Telecom hasta el 30 de marzo de 1995, acumulando más de 20 años de servicio, lo cierto es que cumplió con el requisito de edad de 55 años, exigido por la Ley 33 de 1985, en el año 2009, es decir, durante la vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, por tanto, Caprecom no cometió error alguno al liquidar su pensión de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que el demandante cumplió con este requisito. Adujo que, con posterioridad, presentó demanda de casación, alegando que debió haberse aplicado la Ley 4ª de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de ese mismo año, que establecen un régimen especial para los trabajadores de Telecom, sin embargo, la Sala de Casación Laboral, a través de la Sala de Descongestión accionada, mediante Sentencia SL1292-2024, no accedió a casar la decisión del Tribunal. Aseguró que la Sala accionada cometió un error al aplicar la Ley 100

de la Sala de Descongestión accionada, mediante Sentencia SL1292-2024, no accedió a casar la decisión del Tribunal. Aseguró que la Sala accionada cometió un error al aplicar la Ley 100 de 1993 en su caso, cuando, debió prevalecer la Ley 4ª de 1987, por ser una norma especial que prima sobre la legislación general. Asimismo, señaló que la Corporación desconoció precedentes jurisprudenciales relevantes 2Radicación 11001-02-04-000-2024-01939-01 que establecen las pautas para la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respaldan la aplicación de normas especiales en el sector de telecomunicaciones en casos similares al suyo.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada dejar sin efecto la sentencia SL1292 de 2024 y proferir una nueva decisión en donde se ordene la reliquidación de su pensión, conforme al régimen especial de Telecom, sustentado en la Ley 4 de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de 1987.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Descongestión Laboral No. 1 defendió la legalidad de su decisión, bajo el argumento de que el régimen especial para los trabajadores de Telecom fue derogado por el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, por lo que, aunque este régimen solo se mantuvo para ciertos cargos excepcionales, estos no le aplicaban al caso en estudio.

Además, destacó que la jurisprudencia ha sido clara en que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no afecta la base salarial de la pensión, la

ciertos cargos excepcionales, estos no le aplicaban al caso en estudio. Además, destacó que la jurisprudencia ha sido clara en que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no afecta la base salarial de la pensión, la cual se rige por los artículos 21 y 36 de dicha ley. En cuanto a los cargos presentados por el demandante, indicó que no se encontró error jurídico por parte del Tribunal y que el tercer cargo, planteado desde una perspectiva fáctica, fue rechazado por no cumplir con los requisitos técnicos necesarios.

2. La Fiduprevisora SA, en representación del PAR Caprecom Liquidado, argumentó que no existe un nexo causal entre la supuesta violación de los derechos fundamentales alegada por Dionisio Pasos Pérez y esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación.

3Radicación 11001-02-04-000-2024-01939-01

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Dionisio Pasos Pérez, por considerar que no cumple con los requisitos de procedibilidad, como la subsidiariedad y la existencia de un perjuicio irremediable. Además, indicó que no se configura una vía de hecho que justifique su viabilidad, en la medida que la Corte sustentó su decisión en el ordenamiento jurídico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, en sede de primer grado, denegó el amparo solicitado, tras realizar un análisis detallado de la sentencia de

el ordenamiento jurídico. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, en sede de primer grado, denegó el amparo solicitado, tras realizar un análisis detallado de la sentencia de casación cuestionada - SL1292-2024-, concluyendo que el régimen especial invocado por el señor Dionisio Pasos Pérez perdió vigencia con la expedición del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, normativa que únicamente continuó aplicándose a ciertos cargos de excepción, los cuales no eran desempeñados por él. Señaló que los argumentos que llevaron a no casar la sentencia, son razonables y garantizaron de manera íntegra la aplicación de las normas que regulan el régimen de transición en situaciones análogas al caso concreto. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado, sin mencionar en concreto la razones que motivan su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela.

4Radicación 11001-02-04-000-2024-01939-01 En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja.

ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dionisio Pasos Pérez cuestiona la sentencia SL1292 de 21 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 12 de noviembre de 2020, en la que se negó la reliquidación pensional solicitada. El trasfondo de la queja constitucional se fundamenta, en síntesis, en que la Sala de Casación accionada debió aplicar lo dispuesto en el Decreto 2661 de 1960 y ordenar liquidar el valor de la mesada pensional con base en los factores salariales del último año de servicio, por cuanto, en su criterio, nunca estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones que consagra la Ley 100 de 1993.

3. De la decisión cuestionada.

En virtud del análisis detallado de los fundamentos que sustentan la inconformidad del peticionario, se prevé la confirmación de la providencia impugnada, puesto que, tras examinar los argumentos empleados por la autoridad accionada, no se evidenció la práctica de actividad judicial 5Radicación 11001-02-04-000-2024-01939-01 arbitraria que justifique su corrección a través de esta vía extraordinaria, lo cual se desarrollará en los párrafos siguientes.

5Radicación 11001-02-04-000-2024-01939-01 arbitraria que justifique su corrección a través de esta vía extraordinaria, lo cual se desarrollará en los párrafos siguientes. En efecto, la sentencia SL1292-2024 emitida por la Sala de Descongestión No. 1 Laboral, que resolvió el recurso de casación interpuesto por Dionisio Pasos Pérez en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se fundamenta en una cuidadosa argumentación jurídica que sustenta lo decidido en el ordenamiento jurídico y en la interpretación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De esta manera, la Sala accionada consideró que el recurrente no acreditó de manera suficiente la existencia de un error jurídico en la negativa del Tribunal de acceder a sus pretensiones, que consistían en la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida desde el 25 de marzo de 2009, con base en los factores salariales tanto legales como extralegales devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995, además del reconocimiento de los intereses moratorios, conforme al Decreto 2661 de 1960. Resaltó que la normativa aplicable a los trabajadores de Telecom, invocada por el demandante, perdió vigencia con la expedición del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, norma que solo conservó su aplicación para los trabajadores que desempeñaban cargos especiales, detallados en el

invocada por el demandante, perdió vigencia con la expedición del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, norma que solo conservó su aplicación para los trabajadores que desempeñaban cargos especiales, detallados en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, tales como operadores de radio, telégrafo y otros roles específicos, condición que no correspondía al demandante, pues se alegó en el proceso que hubiese ocupado alguno de esos puestos y aunque sostuvo que las disposiciones especiales debían aplicarse a todos los empleados de Telecom no afiliados a la seguridad social, tal afirmación no fue aceptada por la Sala. 6Radicación 11001-02-04-000-2024-01939-01 Respaldó su tesis en la jurisprudencia consolidada de esa Sala especializada, entre las que se mencionaron, entre otras, las sentencias SL de 1 de septiembre de 2003 (rad. 2007), reiterada en la SL del 9 de agosto de 2011 (rad. 42694), SL624-2021 y SL del 24 de abril de 1998 (rad. 10446) y SL del 30 de octubre de 2012 (rad. 47571), constituyendo una línea jurisprudencial que sirvió de base para la decisión adoptada, y donde se descartó «(…) que en este asunto se apliquen al actor las normas que invoca en las acusaciones jurídicas propuestas, es decir, los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, pues dichas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968, salvo la prestación especial contemplada en el artículo 11, por tratarse, se itera, de cargos especiales o excepcionales».

1960, pues dichas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968, salvo la prestación especial contemplada en el artículo 11, por tratarse, se itera, de cargos especiales o excepcionales». Aseguró que el régimen de transición aplicable al caso del demandante era el previsto en la Ley 33 de 1985, como normativa anterior a la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal de instancia no incurrió en error jurídico al determinar que la base de liquidación de la prestación jubilatoria debía ajustarse a lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso 3 ,de la Ley 100 de 1993, criterio que sigue la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral permanente, la cual ha sostenido que el régimen de transición del artículo 36 solo se aplica en tres aspectos concretos: la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero no en lo relativo a la base salarial de liquidación, que está regulada por los mencionados artículos 21 y 36 inciso 3. Sostuvo que en la sentencia SL 4086 de 2017, se abordó el estudio de un caso análogo al aquí debatido, que sirvió de fundamento para mantener la tesis que vertió la negativa a casar la sentencia del Tribunal, en la que se menciona lo siguiente: En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre

pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al 7Radicación 11001-02-04-000-2024-01939-01 reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia». Así se ha explicado en sendos pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 - 2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, en la cual se señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones

vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. Enseguida, analizó el régimen referido, que le sirvió para afirmar que este no vulneraba el principio de inescindibilidad, como lo argumentó el impugnante en su escrito de tutela, sino que, por el contrario, aseguraba la aplicación íntegra de la normativa que regula el régimen de transición, tal como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL del 21 de junio de 2011 (rad. 39155) reiterada en la sentencia SL2800 de 2020, resaltándose que esa interpretación «no trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma, pues tal cálculo procede por mandato expreso del legislador». Aclaró que no es aceptable el argumento basado en que el accionante, al ser empleado de Telecom, no le aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino el previsto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, que establece un régimen especial para ciertos cargos, por cuanto no resulta pertinente en este caso, en la medida que no se demostró que el demandante ocupara un «cargo de excepción» en su trayectoria laboral en Telecom, puesto da que el último empleo fue «Oficial de Recibo», lo que excluía la aplicación de dicha normativa. El tercer cargo formulado en casación por la vía de los hechos, fue

ocupara un «cargo de excepción» en su trayectoria laboral en Telecom, puesto da que el último empleo fue «Oficial de Recibo», lo que excluía la aplicación de dicha normativa. El tercer cargo formulado en casación por la vía de los hechos, fue inadmitido por cuestiones técnicas, al no cumplir con los requisitos propios 8Radicación 11001-02-04-000-2024-01939-01 de dicho recurso extraordinario, lo que impidió que se abordara un análisis de fondo desde el punto de vista probatorio.

4. De la razonabilidad de la providencia atacada.

De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Dionisio Pasos Pérez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia y las pruebas aportadas, determinando que el Tribunal no incurrió en equívoco jurídico alguno al señalar que el ingreso base de liquidación (IBL) de la prestación jubilatoria a favor del accionante debía ceñirse a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la prerrogativa del régimen de transición del citado artículo 36, opera solo en aspectos

y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la prerrogativa del régimen de transición del citado artículo 36, opera solo en aspectos específicos que no cobijan al accionante. En ese orden de ideas, las discrepancias manifestadas por Dionisio Pasos Pérez a través del presente mecanismo subsidiario y residual, no resultan suficientes para justificar la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que el propósito de este mecanismo no es rebatir los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial dentro del marco de sus competencias, o reabrir un debate que fue dirimido por el órgano jurisdiccional correspondiente, máxime cuando los reparos expuestos en 9Radicación 11001-02-04-000-2024-01939-01 esta sede constitucional coinciden en gran medida con los alegados en el recurso de casación1. Se resalta que la mera diferencia de interpretación o criterio que pudiera sostener el solicitante respecto de la argumentación del juzgador no constituye, en sí misma, un indicio de arbitrariedad, como esta Sala ha advertido en múltiples oportunidades2, más aún en este caso, donde la Sala sustentó su decisión en un análisis riguroso de la legislación vigente y en precedentes jurisprudenciales consolidados, lo que descarta cualquier alegación de arbitrariedad o exceso en el ejercicio de su competencia. El apego a estos marcos normativos y doctrinales reafirma que las decisiones se tomaron conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica que impiden que el juez constitucional reemplace el análisis efectuado por el fallador natural, especialmente tratándose de organismos

decisiones se tomaron conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica que impiden que el juez constitucional reemplace el análisis efectuado por el fallador natural, especialmente tratándose de organismos de cierre3.

5. Conclusión.

En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 1 CSJ, STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-20222 CSJ, STC 825-2020, STC 2260-2022, entre otras3 STC 13814-2021, STC 13815-2021, STC 13816-2021, STC 2310-2022, STC 3514-2022 y STC 65752022, entre otros. 10Radicación 11001-02-04-000-2024-01939-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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