CSJ - STC13784-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13784-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13784-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se r esuelve la tutela que Jesús Armando Soriano Martínez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00343-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, por medio de apoderado s, invocó la protección de l os derechos al «debido proceso, a cceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital», para que se ordenara:
«i) Declarar que el fallo de habeas corpus de primer grado, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 31 de julio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-00 2025. violó los artículos 13, 29, 25, y 229 de la Constitución Política de Colombia.
- Declarar que la sentencia del 5 de agosto de 2025 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, violó los artículos 13,29, 25, y 229 de la Constitución Política de Colombia.
- REVOCAR las sentencias del Juzgado Tercero Civil del Circuito
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, violó los artículos 13,29, 25, y 229 de la Constitución Política de Colombia.
- REVOCAR las sentencias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá del 31 de julio de 2025 y del 5 de agosto de 2025 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, mediante la cuales le fueron negadas las pretensiones a mi poderdante. En su lugar se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y acceso a la Administración de la Justicia
del señor Jesús Armando Soriano Martínez.
- Se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, declarar la libertad inmediata del señor JESÚS ARMANDO SORIANO MARTINEZ (…), en conformidad a los derechos fundamentales y el principio a la no devolución, por el eminente riesgo latente».
En compendio señaló que la Magistratura censurada convalidó la sentencia de habeas corpus proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo a su derecho a la libertad frente a la Fiscalía General de la Nación , tras estimar que se encuentra retenido legalmente en razón de la medida de aseguramiento con fines de extradición impuesta por el ente acusador hasta tanto «la embajada de la República Bolivariana de
a la Fiscalía General de la Nación , tras estimar que se encuentra retenido legalmente en razón de la medida de aseguramiento con fines de extradición impuesta por el ente acusador hasta tanto «la embajada de la República Bolivariana de Venezuela decida formalizar el trámite administrativo ante el MinisterioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-00 de Justicia y del Derecho y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia», de tal suerte que es en el referido procedimiento judicial, donde debe elevar la solicitud orientada a superar su confinamiento (5 ag. 2025).
Aseveró que con esos pronunciamientos se afectaron sus privilegios básicos al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues se «limitaron a analizar las circunstancias procesales de la Fiscalía sin sustento probatorio», tan así, que no examinaron las irregularidades de su aprehensión, la que se «efectuó sin presencia de abogados, en una hora no hábil y sin una orden de captura clara », dejándose de lado las pruebas que demostraban su «identidad nacional colombiana, arraigo familiar y social», ya que tiene esposa y dos hijas menores colombianas bajo su cuidado.
Sostuvo que se ignoró, «su protección como refugiado reconocido desde el año 2007 », al afirmarse que existe una condena desde el 2021 por parte del Juzgado Veintidós del Circuito de Venezuela , aseveración que es contraria a la verdad, pues en lo anexado por la Fiscalía, «solo se encuentra la orden de aprehensión solicitada por dicho despacho más no una
Circuito de Venezuela , aseveración que es contraria a la verdad, pues en lo anexado por la Fiscalía, «solo se encuentra la orden de aprehensión solicitada por dicho despacho más no una condena en firme », aunado a que ni siquiera l os elementos suasorios arrimados «fueron mencionadas en la parte considerativa de las sentencias» y, permitieron que esa entidad allegara una respuesta extemporánea, con argumentaciones simples, «sin aportar pruebas tales como la solicitud formal de extradición remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores», por lo que se debe dejar sin efecto lo solventado y emitir una nueva decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-00
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá arribó el link del asunto criticado.
La Fiscalia General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionalesexpresó que «resulta claro que el accionante venezolano se encuentra legalmente privado de la libertad, en consonancia con el debido proceso y la normatividad vigente para estos asuntos».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se anuncia el fracaso del amparo, porque la «acción de tutela » no procede para cuestionar el trámite de «hábeas corpus».
1.1.- En efecto, Jesús Armando Soriano Martínez busca principalmente dejar sin valor ni efecto la providencia expedida el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el «hábeas corpus» n.° 2025-00343-00, que «[confirmó] la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil
Bogotá, en el «hábeas corpus» n.° 2025-00343-00, que «[confirmó] la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá».
Sin embargo, bien decantado tiene esta Corte que los pronunciamientos que respecto de una «acción de hábeas corpus» se adopten, no pueden ser revisados en esta senda, toda vez que, en sí mismos «considerados», representan el ejercicio de una «excepcional acción constitucional» para la defensa de un específico atributo esencial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-00 Así, lo ha precisado,
(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque ‘(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan
libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’. (Destaco ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, reiterada en STC2618-2023,
STC2714-2024 y STC13289-2024).
Lo anterior, máxime cuando «el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las nor mas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes». (Énfasis ajeno al texto, CSJ STC8666-2021, citada hace poco en STC4819 -2023 y en la STC2714-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-00 Justamente, el tutelante discute la interpretación y raciocinio de los sentenciadores de instancia sobre las disposiciones llamadas a disciplinar el caso, pues en el escrito superlativo trajo planteamientos similares a los esgrimidos en el «hábeas corpus », atinentes a que «la Fiscalía General de la Nación no aportó documentos idóneos que dieran cuenta de la real situación legal del accionante y su captura fue arbitraria », como si de una tercera instancia se tratara, pasando por alto las reflexiones de las autoridades especializadas en la materia, y con ello, imponer una particular visión e
de la real situación legal del accionante y su captura fue arbitraria », como si de una tercera instancia se tratara, pasando por alto las reflexiones de las autoridades especializadas en la materia, y con ello, imponer una particular visión e intelección de la ley adjetiva penal.
Por tanto, las «precisiones sobre la improcedencia » del resguardo contra las directrices expedidas en sede de «hábeas corpus» resultan «argumento» suficiente para desatender el ruego frente a los veredictos emitidos en dicho escenario.
1.2.- Las alegaciones encaminadas a que «el lugar donde se encuentra capturado atenta contra su dignidad humana », ya que «comparte celda con 9 personas de alta peligrosidad además de encontrarse esposado al momento de su entrevista con sus apoderados y en compañía de un custodio de la interpol vulnerando su derecho a la intimidad y privacidad », incumple el « presupuesto de subsidiariedad», en tanto que la competencia para resolver dichos aspectos en los «trámites de extradición», mientras no se emita una determinación definitiva por parte del Gobierno Nacional, se encuentra asignada a la Fiscalía General de la Nación, destacándose que el gestor no acreditó haber elevado petición al respecto, ante ese organismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-00 2.- Por estas razones, el socorro suplicado no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jesús Armando Soriano Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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