CSJ - STC13785-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13785-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13785-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida po r Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -ASER Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-047-2021-00547-00/02.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00
2 Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra el Banco de Bogotá , cuyo conocimiento correspondió al Juagado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, quien libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2021 y lo corrigió el 19 de enero de 2022, y que esa actuación fue atacada por el ejecutado mediante recurso de reposición que posteriormente -vía tutelase declaró extemporáneo.
Informó que el 11 de marzo de 2022 elevó solicitud para
atacada por el ejecutado mediante recurso de reposición que posteriormente -vía tutelase declaró extemporáneo.
Informó que el 11 de marzo de 2022 elevó solicitud para que se ordenara seguir adelante la ejecución , aduciendo «la ejecutoria del mandamiento de pago y la ausencia absoluta de contradicción [pues el banco] no contestó la demanda ni propuso excepciones dentro del término legal», pues «ese silencio procesal activa consecuencias procesales definitivas: impide al juez valorar vicios del título (art. 430 CGP), excluye la apelación del auto de continuación y prohíbe reabrir etapas fenecidas, incluso por vía oficiosa ». Del mismo modo, dijo que el 14 de abril de 2023 presentó «una solicitud probatoria adicional, apoyado en el principio de la carga dinámica de la prueba [que] tenía como propósito aportar elementos de juicio relevantes para la correcta conducción del trámite ejecutivo».
Expuso que el 3 de mayo de 2023, «sin que existiera auto interlocutorio previo que determinara si en el expediente reposaba escrito de contestación de la demanda y/o de excepciones perentorias , [el juzgado] profirió sentencia anticipada (…) a pesar de que no se había trabado la litis, ya que el demandado guardó completo silencio durante el término legal de traslado (…) y dejando sin resolver [las] dos solicitudes sustanciales [antes referidas]» , razones por las que controvirtió esa decisión mediante «un recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo y complementado el 15 de mayo del mismo año, dentro del término legal », y u n incidente de nulidad que fue
controvirtió esa decisión mediante «un recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo y complementado el 15 de mayo del mismo año, dentro del término legal », y u n incidente de nulidad que fue rechazado el 19 de mayo de 2023.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 3
Indicó que al advertir que el 13 de junio de 2023 se admitió la apelación frente a «la denominada “sentencia anticipada” [cuando] sólo tiene ese carácter [la] que resuelve las excepciones de mérito formuladas oportunamente por el demandado [y no] cuando [este] guarda silencio», formuló recurso de súplica que fue desestimado el 29 de septiembre, y el 4 de noviembre del mismo año el Tribunal accionado resolvió una solicitud de adición donde «reconoció que el recurso de apelación fue presentado en debida forma».
Afirmó que el 3 de abril de 2024, la Corporación negó el recurso de súplica interpuesto «contra el auto que rechazó de plano la nulidad planteada por la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso», el 29 de mayo de 2024 negó el formulado «contra el auto que rechazó la nulidad por pretermisión del término para alegar de conclusión », y el 9 de octubre de 2024, «confirma el rechazó una nueva solicitud de nulidad (…), argumentando que ya había sido resuelta mediante auto del 19 de mayo de 2023, sin advertir que la solicitud probatoria del 14 de abril de 2023 seguía pendiente al momento de dictarse la sentenc ia anticipada del 2 de mayo de 2023; además,
sido resuelta mediante auto del 19 de mayo de 2023, sin advertir que la solicitud probatoria del 14 de abril de 2023 seguía pendiente al momento de dictarse la sentenc ia anticipada del 2 de mayo de 2023; además, confirmó la negativa a decretar pruebas en segunda instancia y se abstuvo de examinar el silencio procesal del Banco de Bogotá».
Señaló que luego de retomarse el cómputo de términos para la sustentación del recurso de apelación, y advirtiendo que nuevamente la entidad ejecutada guardó silencio, el 6 de noviembre de 2024 el Tribunal confirmó la sentencia anticipada, incurriendo «en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, vulnerando el principio de legalidad y desconociendo tanto la doctrina probable de la sentencia SC1732-2019, como el precedente vinculante sobre la necesidad de la litis trabadaRad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 4 fijado en la SC2420 -2019 y en la providencia del 28 de mayo de 2020 (Rad. 11001 -02-03-000-2020-01072-00)», e insiste en que «la interpretación adoptada por el Tribunal (…) vulnera abiertamente los principios de ejecutoria, legalidad, preclusión, eventualidad, congruencia y contradicción procesal, al suprimir etapas esenciales previstas en el inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso y dictar sentencia anticipada pese a la inexistencia de litis trabada».
Agregó que el 12 de noviembre de 2024 elevó solicitud de «aclaración y/o adición» que el Tribunal negó el 4 de marzo de
sentencia anticipada pese a la inexistencia de litis trabada».
Agregó que el 12 de noviembre de 2024 elevó solicitud de «aclaración y/o adición» que el Tribunal negó el 4 de marzo de 2025 «sin análisis de fondo [de] todos los mecanismos promovidos», por lo que interpuso recurso de súplica que fue desestimado el 12 de junio de 2025, y que -en su sentir - corresponde a la actuación que «cerró la vía ordinaria y ratificó la negativa del Tribunal a corregir el defecto estructural de haber dictado sentencia sin litis trabada, pese al silencio procesal del Banco de Bogotá».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó -en síntesis- «dejar sin efectos », lo actuado dentro del proceso ejecutivo n° 2021-00547-00/02, a partir de la sentencia anticipada dictada por el juzgado el 3 de mayo de 2023 y confirmada por el Tribunal el 6 de noviembre de 2024.
3. Admitida la presente demanda de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se dispuso la citación de los interesados en la ejecución objeto de cuestionamiento.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las magistrada Martha Isabel García Serrano, se refirió a las actuaciones adelantadas como ponente en relación con la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo 2021-00547-02, indicando que «las determinaciones
través de las magistrada Martha Isabel García Serrano, se refirió a las actuaciones adelantadas como ponente en relación con la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo 2021-00547-02, indicando que «las determinaciones que se han adoptado se ajustan a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, cosa diferente es que no se hubiere accedido a sus pedimentos, bajo el entendido que la decisión de segundo grado no dejó de resolver ningún punto de la litis, ni es contradictoria, ni padece de error alguno que mereciera se enmendado». El magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, remitió sendas providencias dictadas dentro de la ejecución materia de reproche en los que ha fungido como ponente de Sala Dual que ha atendido los recursos de súplica. Por su parte, la Secretaría de esa corporación presentó la relación de partes y compartió en enlace para acceder al expediente digital.
2. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, también suministró los datos de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo criticado y remitió el enlace para acceder al respectivo expediente.
3. La abogada Paula Jimena Porras Pérez, quien dio obrar como apoderada judicial de ASER Ingeniería Ltda., se pronunció para otorgar «testimonio técnico y procesal directo sobre las irregularidades que hoy se denuncia como defecto procedimental absoluto», y pidió «conceder el amparo solicitado».Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00
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4. Carlos Andrés Porras Pérez, en su calidad de representante legal de ASER Ingeniería Ltda., puso en
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4. Carlos Andrés Porras Pérez, en su calidad de representante legal de ASER Ingeniería Ltda., puso en conocimiento algunas actuaciones al cabo de lo cual pidió «tener en cuenta que en la tutela 2025-02826-090 (…) presentó desistimiento expreso lo que excluye cualquier riesgo de duplicidad procesal o cosa juzgada constitucional», incorporar algunos anexos y «continuar el trámite de la presente acción». Adicionalmente, realizó réplicas las respuestas de las autoridades accionadas.
5. El Banco de Bogotá, solicitó declarar improcedente el amparo señalando que el actuar de la sociedad demandante es temeraria, en razón a que ha acudido reiteradamente a este instrumento jurídico para plantear sus inconformidades «y entorpecer el buen funcionamiento de la administración de justicia, pasando por alto su carácter residual y subsidiario», habida cuenta que esta, «contiene idénticos hechos y pretensiones [a una que] se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sala de Casación Laboral».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder arbitrario por ser abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico y losRad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 7 interesados al no contar con otro medio de defensa judicial
los funcionarios judiciales incurren en un proceder arbitrario por ser abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico y losRad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 7 interesados al no contar con otro medio de defensa judicial acuden a esta acción oportunamente, el juez excepcional está llamado a intervenir para evitar o remediar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
La decantada jurisprudencia ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así,
(...) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se destaca.
2. Problema jurídico.
fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se destaca.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple el requisito de inmediatez y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, al haber resuelto desfavorablemente la segunda instancia del proceso ejecutivo n° 2021-00547-00/02.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 8 Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación toda vez que, la valoración sobre la supuesta vulneración de l os derechos alegados, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC9262025, STC4538-2025, STC6627-2025 y STC8013-2025).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos planteados por la actora con la información contenida en las piezas procesales allegadas al expediente, la Corte declarará la improcedencia del amparo invocado, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto temporal.
3.1. En efecto, al revisar de manera integral la actuación
allegadas al expediente, la Corte declarará la improcedencia del amparo invocado, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto temporal.
3.1. En efecto, al revisar de manera integral la actuación procesal, prontamente se advierte que la inconformidad de la accionante se dirige contra la sentencia anticipada que se profirió dentro del ejecutivo por ella promovido, pese a que no procedía por que no se había trabado la litis y consecuentemente no había oposición de la entidad demandada, y por ello la resolución de fondo debía ser un auto ordenando seguir adelante la ejecución según lo previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso.
Por ello, al margen de que se comparta n o no tales reparos, lo cierto es que contra la determinación proferidaRad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 9 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 3 de mayo de 2023, la allí ejecutante y acá accionante desplegó diversos mecanismos jurídicos que por su falta de idoneidad resultaron infructuosos y que, como se verá, no habilitan la actual invocación tempestiva de este excepcional mecanismo.
Ciertamente, de lo actuado con posterioridad a dicha decisión, se destacan las providencias del 9 de octubre de 2024 mediante las cuales el Tribunal Superior de Bogotá, luego de no acceder a los recursos de súplica frente a los autos donde se admitió el recurso de apelación y se rechazó de plano una solicitud de nulidad, ratificó el rechazo de «una
2024 mediante las cuales el Tribunal Superior de Bogotá, luego de no acceder a los recursos de súplica frente a los autos donde se admitió el recurso de apelación y se rechazó de plano una solicitud de nulidad, ratificó el rechazo de «una nueva solicitud de nulidad y confirmó la negativa a decretar pruebas en segunda instancia » también realizada por la actora. E n particular se resalta la providencia proferida por el ad quem el 6 de noviembre de 2024, donde confirmó la cuestionada sentencia anticipada.
Cabe reiterar que las peticiones, incidentes de nulidad y recursos, fueron elevados por la allí ejecutante y acá accionante, pese a su insistencia en que en ese asunto es inadmisible la doble instancia, es más, incurre en contradicción al apelar la resolución de fondo que dictó el juzgado y frente a su admisión plantear recurso de súplica, seguidamente solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia y proponer varios incidentes de nulidad, pues si la postura de la actora era que no se podía proferir sentencia anticipada, ante la firme decisión del Tribunal de confirmar lo decidido por el a quo , y no acceder a nulidad alguna,Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 10 resultaba inane seguir insistiendo en segunda instancia con la misma argumentación.
Así las cosas, si luego de responder a los iniciales recursos e incidentes de nulidad, la Corporación accionada afirmó que era viable la sentencia anticipada en dicho proceso, al punto de confirmarla el 6 de noviembre de 2024, el hecho que la demandante cuestionara de nuevo su
recursos e incidentes de nulidad, la Corporación accionada afirmó que era viable la sentencia anticipada en dicho proceso, al punto de confirmarla el 6 de noviembre de 2024, el hecho que la demandante cuestionara de nuevo su improcedencia bajo los mismos argumentos y pidiera volver a analizar lo resuelto sobre l a solicitud de pruebas y nulidades, no podía abrir la posibilidad del debate -ni siquiera vía aclaración o adición como la últimamente presentadapuesto que, se itera, tal petición se encamin ó a cuestionar situaciones bajo las mismas razones que y a habían sido estudiadas y resueltas.
Por tanto, la solicitud elevada por la actora y que la autoridad accionada desestimó con auto d el 3 de marzo de 2025, no correspondía en realidad a la aplicación de las figuras contempladas en los artículos 28 5 a 287 del Código General del Proceso, pues a esa concreta petición se le otorgó respuesta desfavorable el 30 de enero de 2025, y sin atender la conminación que el Tribunal le hiciera para que realizara «una lectura integra, detenida y pausada de la decisión proferida », siguió presentando memoriales para insistir en la reconsideración de lo actuado en esa instancia mediante otro infundado recurso de súplica . En tales circunstancias, contrario a lo aseverado por la reclamante, no correspondía a la Corporación que «cerró la vía ordinaria », atender más solicitudes en la medida que la segunda instancia se hallabaRad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 11 culminada con la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024.
solicitudes en la medida que la segunda instancia se hallabaRad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 11 culminada con la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024.
Significa lo antedicho que desde la referida fecha en que tuvo lugar la definición de la controversia hasta e l 26 de agosto de 202 5 cuando se presentó la presente queja constitucional, ha transcurrido en exceso el semestre establecido como prudente para proponer tempestivamente la acción contemplada en el artículo 86 de la Constitución. Es más, si se tuviese como última actuación la que negó la aclaración, tampoco se encuentra dentro del lapso considerado como prudencial y razonable para la instauración de la acción de tutela.
3.2. Entonces, conforme se había anticipado, se advierte que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho de que la parte interesada pretenda extender la acción constitucional a los autos dictados en el proceso a partir de la actuación reprochada, referidos a recursos adicionales, incidentes de nulidad y solicitudes de aclaración y/o complementación, cuando estos resultan infundados o improcedentes, porque además de dilatar el cumplimiento de la decisión definitiva, no representan en sí un verdadero mecanismo jurídico con la fuerza suficiente para enmendar la afectación de sus derechos.
Por consiguiente, los pronunciamientos realizados tras la resolución de la instancia que ratificó la sentencia anticipada dictada dentro de la ejecución cuestionada noRad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 12 resultan novedosos y menos con la aptitud de habilitar el
la resolución de la instancia que ratificó la sentencia anticipada dictada dentro de la ejecución cuestionada noRad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 12 resultan novedosos y menos con la aptitud de habilitar el término para recurrir al fallador constitucional, como si se trataran de la actuación vulneradora de los derechos fundamentales alegados.
Sobre la inviabilidad de retomar debates por aspectos procesales ya definidos, esta Sala ha venido señalando que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada en STC4984-2023, STC16755-2023 y STC11447-2024, entre otra).
3.3. En cuanto a la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la presente acción, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues,
(…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar
puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposi ción de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6735-2024, STC8764-2024 y STC192-2025). Se resalta.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 13 La jurisprudencia también ha enfatizado en la urgencia de acudir a este instrumento cuando se enfila a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque de no hacerlo, eventualmente desvirtuaría serios y esenciales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial . Por tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela se torna aún más estricto o riguroso, de manera que,
(…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza
se torna aún más estricto o riguroso, de manera que,
(…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un ins trumento que genere incertidumbre , zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC , 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC143992024 y STC4536-2025). Se subraya.
3.4. En relación con ese presupuesto, se ha dicho que no es absoluto, pues para su aplicación debe examinarse el caso particular y así determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas para excusar la inercia, así como de las calidades personales o profesionales de quien la promueve.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 14 Con observancia en lo anterior, en este caso no se
para excusar la inercia, así como de las calidades personales o profesionales de quien la promueve.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 14 Con observancia en lo anterior, en este caso no se configura ninguna situación que amerite justificar la tardanza, ni su eventual procedencia transitori a, porque además de que el accionante no alegó y menos demostró circunstancia en ese sentido, en el proceso contó con representante judicial previamente reconocido en el juicio, lo que implica presencia de asesoría jurídica para acudir tempranamente al amparo, máxime que por su informalidad, para acudir a la tutela no se requiere la constitución de representante judicial.
Así las cosas, cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en un recurso adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias.
3.5. Por lo demás, tampoco es procedente amparar transitoriamente los derechos invocados por la actora, porque no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T -480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC3279de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T -480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC32792024 y STC5979-2024, entre otras).Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00 15 Aunado a lo anterior, tampoco acreditó encontrarse en una situación especial que ameritara la eventual flexibilización del requisito temporal, es decir, no demostró situaciones ajenas a su voluntad para que en oportunidad no hubiera recriminado jurídicamente, tanto al interior del proceso como por vías excepcionales como esta, las decisiones que consideraba adversas a sus intereses.
En consecuencia, toda vez que no se satisface el requisito de la inmediatez y tampoco se configuran las condiciones para la protección como mecanismo transitorio, sin ahondar en otras temáticas se impone declarar la improcedencia del amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada ASER Ingeniería Ltda. , contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. n° 11001-02-03-000-2025-04119-00
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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