CSJ - STC13786-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13786-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13786-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04364-00 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Mirella Parales Carvajal contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el liquidatorio radicado bajo el n° 2018-00154.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que el 26 de octubre de 1995 contrajo matrimonio con David Holguín con quien procreó dos hijos, y el 26 de diciembre de 2016 se produjo el divorcio y consecuente disolución de la sociedad conyugal, tras lo cual su ex pareja promovió el proceso deRad. n° 11001-02-03-000-2023-04364-00
liquidación que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Arauca, en cuyo proceso se llevó a cabo la diligencia de presentación de inventarios y avalúos el 10 de julio de 2019, donde ella «objetó algunas partidas»
liquidación que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Arauca, en cuyo proceso se llevó a cabo la diligencia de presentación de inventarios y avalúos el 10 de julio de 2019, donde ella «objetó algunas partidas» presentadas por tres acreedores, y su contraparte «hizo una simple manifestación de inclusión y petición de exclusión de partidas de deudas». Que tras las sesiones de audiencia del 7 de noviembre de 2019, 5 y 13 de octubre de 2020 donde se practicaron interrogatorios y testimonios, y de que se allegaran respuestas a oficios, «el 3 de diciembre de 2020, el apoderado de David Holguín allegó copia de promesa de compraventa celebrada entre las partes el 15 de mayo de 2014, ello, para “tener en cuenta en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal” y probar la compra de 22 hectáreas de terreno aledañas a la finca Las Palmeras, documento del que se corrió traslado a la parte contraria». Que «mediante auto n° 036 proferido en audiencia del día 26 de enero de 2021, [el juzgado] decidió las objeciones presentadas por las partes, a los inventarios y avalúos de los bienes (activos y pasivos) de la sociedad conyugal, y allí, sin fundamentos jurídicos probatorios serios y suficientes, rayando en la discrecionalidad absoluta y arbitrariedad, declaró probadas las supuestas objeciones a los bienes y deudas, que en realidad nunca hizo el demandante David Holguín, pero que de oficio y sin pruebas ni sustentación alguna así lo consideró el Juzgado, basadas en su gran
absoluta y arbitrariedad, declaró probadas las supuestas objeciones a los bienes y deudas, que en realidad nunca hizo el demandante David Holguín, pero que de oficio y sin pruebas ni sustentación alguna así lo consideró el Juzgado, basadas en su gran mayoría en el solo dicho o alegato del apoderado de aquél, tales como decir “a mi cliente no le consta” , violando ostensiblemente los artículos 29 de la Constitución Política en cuanto al derecho a la motivación debida, 164, 167, 176 y 501-3 del C.
G. del P.».
Que al señor Holguín «solo le bastó decir que no sabía de las deudas», para que el despacho a-quo resolviera « incluir bienes que no corresponden a la sociedad, dejar de incluir otros y excluir deudas del pasivo de la sociedad conyugal para asignarla ilegal e injustamente a la demandada Luz Mirella Parales, sin que estuviera demostrado que fuesen deudas personales de ésta y lo peor, sin que se 2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04364-00
hubiesen efectivamente objetado, dado que solo se pidió que se excluyeran, pero sin indicar, alegar ni demostrar el porqué de ello». Que contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación para controvertir: «(i) partida tercera de los activos del demandante; (ii) partida cuarta de los activos presentados por [la demandada] , y; (iii) partidas primera, tercera, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, duodécima, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava, décima
quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, duodécima, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava, décima novena y vigésima de los pasivos presentados »; y, «la apoderada de Luis Eduardo Pineda Palomino, Alirio Alberto Garrido Parales y Marco Aurelio Hernández Zambrano, acreedores reconocidos al interior del proceso de liquidación, recurrió frente a las partidas décima cuarta, décima quinta, décima sexta y décima séptima de los pasivos presentados por la demandada Luz Mirella Parales Carvajal». Que, con proveído del 18 de mayo de 2023, el tribunal «resolvió confirmar el auto de 26 de enero de 2021, y condenar en costas a la parte recurrente», decisión que en su sentir configura «defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente », porque, «al igual que lo hizo el Juzgado, el Tribunal se equivocó al darle trámite a una objeción que jamás, ni en ningún momento hizo el demandante, como consta en el folio 149, correspondiente al auto de la audiencia celebrada el 10 de julio de 2019 », y que «lo llevó a optar por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica».
3. Pretende, que por esta vía se disponga «la descalificación judicial del auto de 18 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal [accionado], en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado [2018-00154], donde sin objeciones del
3. Pretende, que por esta vía se disponga «la descalificación judicial del auto de 18 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal [accionado], en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado [2018-00154], donde sin objeciones del allí demandante David Holguín, fueron excluidas varias partidas de los pasivos sociales para beneficiarlo con un enriquecimiento ilícito », y ordenarle a dicha colegiatura, que «vuelva a proferir auto que sea constitucional, legal y congruente con el imperio de la ley, la línea jurisprudencial sobre la razonabilidad en las objeciones, los hechos y las pruebas allegadas (…)».
3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04364-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. La magistrada ponente de la providencia confutada, manifestó que esta «se ajusta a derecho, pues en la misma se abordaron todos los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente y aquí accionante contra la decisión del Juzgado de excluir de haber social los activos y pasivos por ella denunciados. Al respecto, se resaltó el deber que le asiste a las partes al presentar sus partidas, más aún cuando lo que se pretende incluir es una deuda, ya que esta obligación además de estar relacionada, debe estar respaldada con el título valor respectivo», y concluyó que «el hecho de que la obligación haya sido adquirida por la demandada en el intervalo de la sociedad conyugal, ello por sí solo no permite la prosperidad de inclusión en el pasivo reclamado, toda vez que, como se expuso a lo largo de la providencia, debía acreditar las circunstancias por las cuales la obligación
la demandada en el intervalo de la sociedad conyugal, ello por sí solo no permite la prosperidad de inclusión en el pasivo reclamado, toda vez que, como se expuso a lo largo de la providencia, debía acreditar las circunstancias por las cuales la obligación a su cargo, en lugar de personales, habían sido destinadas a atender gastos de la sociedad».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Arauca, remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital y certificó «que sobre el asunto adelantando en este Despacho Judicial, bajo el radicado # 81-001-31-10-002-201800154-00, no se ha surtido o se surte algún trámite ante [esta] Sala».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque, en sede de apelación , confirmó el proveído mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados por las partes y acreedores al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el n° 2018-00154. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04364-00
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en
A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y
desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04364-00
tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, 5 oct., rad. 00253-01).
3. Del caso concreto.
Con fundamento en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala otorgará parcialmente el auxilio, toda vez que al resolver la instancia a su cargo mediante providencia del 18 de mayo de 2023: (i) incurrió en yerro fáctico al desatar la objeción de una de las partidas de los activos, y (ii) en defecto de motivación insuficiente al excluir una partida relacionada con pasivos. Por lo demás, (iii) se desestimarán los reproches formulados contra la referida determinación, comoquiera que lo decidido obedece a un criterio razonable, conforme se
excluir una partida relacionada con pasivos. Por lo demás, (iii) se desestimarán los reproches formulados contra la referida determinación, comoquiera que lo decidido obedece a un criterio razonable, conforme se detallará a continuación. 3.1. Del defecto fáctico. Emerge en relación con la resolución de la objeción que la acá accionante propuso frente a la p artida 3ª del activo que relacionó su contraparte en la audiencia del 10 de julio de 2019, es decir, sobre «el incremento patrimonial que sufrió el lote de terreno ubicado en la carrera 10 # 1 Sur -89 del barrio Flor de Mi Llano del municipio de Arauca, desde la vigencia de la sociedad conyugal hasta su disolución (…), avaluada en $25000.000». Esto, porque como demandada en el liquidatorio, perseguía su exclusión, aduciendo que durante la sociedad conyugal, sobre dicho bien propio su ex marido «jamás limpió dicho terreno y menos invirtió un solo peso en 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04364-00
mejoras para el mismo», y en el interrogatorio oficioso que absolvió, aseguró que «lo compró en el año 1991 por un valor de $1.500.000 », y que con material que le regalaron, «construyó para el año 1994, unas paredes y la parte de una plancha, pero no tiene pisos [y que ese inmueble] no fue habitado porque no se terminó de construir»; el demandante por su parte adujo que «lo compró en un millón de pesos (…), pero como para esa época no había resuelto la sociedad conyugal con la
de construir»; el demandante por su parte adujo que «lo compró en un millón de pesos (…), pero como para esa época no había resuelto la sociedad conyugal con la mamá de su hijo mayor [ese y otro bien] se compraron a nombre a la señora Luz Mirella Parales Carvajal». En la providencia del 26 de enero de 2021 -que el tribunal confirmó el 18 de mayo de 2023-, el juzgado sostuvo que si bien el lote «fue adquirido por la señora Luz Mirella Parales Carvajal, el 15 de agosto de 1995 , conforme se desprende de la anotación # 1 del certificado de tradición y libertad (…), es decir, 2 meses antes que las partes contrajeran matrimonio, pues este ocurrió el 26 de octubre de 1995, también lo es que, en dicho inmueble se construyeron unas mejoras, tal como lo indicaron las partes al momento de rendir interrogatorio. Información corroborada con las fotografías tomadas al inmueble (folios 165 a 169); mejoras que sin lugar a equivocación se realizaron durante la convivencia de las partes». El ad quem avaló tales apreciaciones, precisando que « no puede desconocerse que en el certificado de instrumentos públicos se hace mención que el predio corresponde a un “lote”; de las fotografías allegadas por la parte demandada, que valga señalar no contienen registro de la fecha de su captura, se demuestra, tal y como lo alegó el demandante, que en este se hicieron las adecuaciones expuestas por él. Ahora, en lo que respecta al estado del bien, así como el presunto abandono que David Holguín asumió frente al mismo, conforme se alega por la demandada y
como lo alegó el demandante, que en este se hicieron las adecuaciones expuestas por él. Ahora, en lo que respecta al estado del bien, así como el presunto abandono que David Holguín asumió frente al mismo, conforme se alega por la demandada y presuntamente se prueba con los oficios remitidos por veedores comunitarios sobre el estado de referido inmueble, ha de señalarse a la parte inconforme que este alegato por sí solo no constituye base para excluir el incremento reclamado , toda vez que en audiencia se rindieron las explicaciones de ello, situación que obedeció a la inseguridad presentada en la zona». 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04364-00
Del mismo modo, compartió la postura del a-quo en cuanto a que tales «valoraciones» hacían parte del haber de la sociedad conyugal como lo prevé el artículo 1781 del Código Civil, y que «para sacar ese mayor valor del bien, debemos tomar el valor inicial pagado y que corresponde a $1.500.000.oo., y el valor por el cual fue vendido para el año 2016 $25.000.000; luego ese mayor valor corresponde a $23.500.000, siendo ese el valor que entra en el haber de la sociedad conyugal., resguardando el valor que tenía el bien cuando inicio la sociedad y que corresponde a $1.500.000». De lo anterior se coligen falencias de carácter probatorio, e inclusive procedimental, pues tratándose de un bien propio de la demandada y que la partida inventariada por el demandante correspondía a mejoras, es claro que el juez de conocimiento debía establecer estas, precisando, en caso de haberse efectuado durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuál era su valor.
la partida inventariada por el demandante correspondía a mejoras, es claro que el juez de conocimiento debía establecer estas, precisando, en caso de haberse efectuado durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuál era su valor. No obstante, el laborío anterior no se aprecia en el sub júdice, pues partiendo sólo del dicho del demandante y de algunas fotografías allegadas, aseguró que «sobre el bien se construyeron unas mejoras y se generaron unos frutos, rendimientos o valorizaciones », y dando así por cumplida la carga probatoria infirió que del precio recibido por la venta de ese inmueble en 2016, a favor de quien fungía como la titular de domino sólo había que reconocerse lo que había pagado por el bien cerca de 30 años atrás, pues en su sentir, el restante era social y por ende debía repartirse entre los ex consortes. Como ya se dijo, a la colegiatura accionada no le era dable determinar el avalúo de la referida partida basándose sólo en la versión dada por el actor, desvirtuando sin más la de su contraparte, desconociendo igualmente el valor probatorio de los documentos expedidos por la Junta de Acción Comunal, que daba cuenta de las condiciones de «abandono y 8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04364-00
deterioro» en que se hallaba el predio y que impedían que la casa fuera «habitable», por ende, la posibilidad de analizar la vetustez de las mejoras. Bajo esa perspectiva, se colige que para incorporar como social la partida en cuestión, se omitió efectuar un examen crítico de las pruebas, y
«habitable», por ende, la posibilidad de analizar la vetustez de las mejoras. Bajo esa perspectiva, se colige que para incorporar como social la partida en cuestión, se omitió efectuar un examen crítico de las pruebas, y establecer si con las allegadas era suficiente para resolver en derecho los reparos, los cuales no sólo referían a la existencia de un predio propiedad de la demandada, sino a las posibles mejoras que pudieron haberse plantado durante la vigencia de la sociedad conyugal, y por ende, a su valor preciso y objetivo, recurriendo para ello a los medios conducentes y pertinentes, habida cuenta de su necesidad y utilidad para verificar los hechos materia de controversia. Cabe recordar que como lo preveía la anterior normativa adjetiva, el artículo 176 del Código General del Proceso consagra que: « las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos [y] el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba », y que sobre la procedencia del amparo por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha advertido que este se configura cuando se evidencia «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa)», o cuando «el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC
por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa)», o cuando «el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15). En similar sentido esta Corte ha dicho y reiterado que: «(…) Uno de los supuestos que estructura [la tutela] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la 9Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04364-00
práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y
Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso » (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, citada en STC6415 -2021, 4 jun., rad. 00083-02, entre otras). En las condiciones señaladas, al haberse dejado de valorar con mayor estrictez las pruebas encaminadas a establecer la existencia y estimación económica de la partida que atañe a «incremento patrimonial del lote de terreno ubicado en la carrera 10 No. 1 sur-89 barrio Flor de Mi Llano del municipio de Arauca », presentada como activo social por el señor Holguín, se hace necesaria la injerencia del juez constitucional para que se corrija el yerro, disponiendo nueva decisión que defina la objeción, atendiendo el rigor y objetividad probatoria que la ley exige para preservar las garantías del debido proceso. 3.2. Insuficiente motivación. El desafuero en comento se predica en cuanto tratamiento dado por la sala enjuiciada a la partida décima quinta del pasivo, porque para definir su objeción, el tribunal dejó de a bordar aristas que legal y jurisprudencialmente debían apreciarse para determinar si correspondía a deuda personal o tenía visos de pasivo social.
su objeción, el tribunal dejó de a bordar aristas que legal y jurisprudencialmente debían apreciarse para determinar si correspondía a deuda personal o tenía visos de pasivo social. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04364-00
3.2.1. Ciertamente, la partida en mención se planteó como «préstamo» adquirido por la señora Luz Mirella Parales Carvajal, representada en «la letra de cambio de 7 de julio de 2014, [a favor de] Luis Eduardo Pineda Palomino, por valor de $30.000.000, más intereses de $18.000.000 », obligación respecto de la cual la interesada aseguró que no se trataba de deuda personal sino social. Sobre el particular, tras dilucidar -con apoyo jurisprudencialque contrario al dicho de la demandada, dicha partida fue objetada por el demandante, procedió a confirmar su exclusión del inventario, exponiendo que: «(…) cuando Luz Mirella Parales Carvajal presentó de forma escrita los inventarios y avalúos, se observa que olvidó resaltar o mostrar en la referida oportunidad la inversión o destino del capital consignado en el título valor en favor de la sociedad conyugal. No obstante, cuando se absolvió el interrogatorio de partes, la demandada dijo al respecto que ese peculio fue utilizado para la compra de un terreno baldío que se estaba negociando y de unos semovientes, para cubrir el semestre universitario de su
la sociedad conyugal. No obstante, cuando se absolvió el interrogatorio de partes, la demandada dijo al respecto que ese peculio fue utilizado para la compra de un terreno baldío que se estaba negociando y de unos semovientes, para cubrir el semestre universitario de su hija Ludvy Mallirdec y pagar deudas a los señores Plutarco Rivas y Víctor Lozada. Insistió que para esa fecha “se requería estas inversiones”, razón por la que el demandante le dijo que hablara con el aquí acreedor para la consecución de este dinero. Por su parte, David Holguín señaló en su interrogatorio desconocer esta deuda; asimismo, refirió que para la época de la firma del título valor, la demandada ostentaba la credencial como concejal del municipio de Arauca, además que él laboraba en una compañía petrolera en el municipio de Yopal - Casanare, percibiendo el hogar ingresos suficientes para sufragar los gastos del núcleo familiar, sin que recuerde que para el mes de junio del año 2014 haya tenido “algún apuro económico” que emergiera la necesidad de adquirir esta obligación. Como ya se dijo, al trámite incidental también concurrió este acreedor (Pineda Palomino), quien refirió que la demandada “entró en crisis económica para el año 2014 (…) fue concejal de Arauca (…) después ella no pudo seguir y ahí empezó el debacle económico y emocional”. Resaltó que para esa época el dinero por él suministrado fue invertido para la compra de “4 celulares”, equipos adquiridos para el hogar, así como para costear “la educación de estos muchachos”, refriéndose con
suministrado fue invertido para la compra de “4 celulares”, equipos adquiridos para el hogar, así como para costear “la educación de estos muchachos”, refriéndose con ello a los hijos de las partes; que la demandada “como no quedó de concejal ella estaba endeudada también y había que socorrerla, entonces recurrió a mí, le presté la plata y por eso se firmó la letra de cambio”. Refirió desconocer si David Holguín tenía conocimiento del préstamo, puntualmente dijo “no sé si se enteró, pero me imagino que Lucy tuvo que comentarle cuando le compró el celular”, al paso que dijo que él nunca le informó al demandante del préstamo que ahora se dice está a cargo de la sociedad conyugal. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04364-00
Bajo estos supuestos, de la prueba documental y testimonial aportada al trámite no se demuestra de manera cierta e inequívoca que esta obligación haya sido para cubrir gastos sociales , ni tan siquiera se logró establecer las razones que conllevaron a la adquisición de esta deuda por parte de la demandada, toda vez que las versiones ofrecidas muestran entre si varias contradicciones. Recordemos que el numeral 2° del art. 1796 del Código Civil, establece que “la sociedad es obligada al pago: (...) 2°) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”. Además, que el art. 2° de la ley 28 de 1932 instituyó que “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las
matrimonio anterior”. Además, que el art. 2° de la ley 28 de 1932 instituyó que “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”. En este caso la parte interesada, no acreditó ningún supuesto de los reseñados en las normas citadas, para que esta obligación sea catalogada como social. Ello es así por cuanto: (i) en la elaboración de los inventarios y avalúo nada se dijo respecto a la inversión de esta acreencia; (ii) en audiencia se atribuyó el gasto del dinero para costear la compra de un terreno y para gastos de educación de Ludvy Mallirdec, sin embargo, no se arrimó prueba alguna, más allá del dicho de la actora, pues no se acreditó siquiera sumariamente que efectivamente este dinero fue utilizado para comprar las hectáreas reseñadas; y el material acopiado evidencia que para la educación de Ludvy Mallirdec se generó un crédito con el ICETEX, y que el demandante sufragó de su salario cuotas al respecto; (iii) el acreedor, quien dijo ser muy cercano a la demandada, disintió de la versión dada por ella en lo que concierne a la inversión del dinero adeudado, esto, por cuanto en audiencia dijo que el dinero fue para comprar unos equipos de telecomunicación y pagar obligaciones que como
muy cercano a la demandada, disintió de la versión dada por ella en lo que concierne a la inversión del dinero adeudado, esto, por cuanto en audiencia dijo que el dinero fue para comprar unos equipos de telecomunicación y pagar obligaciones que como consecuencia de la función de concejal tenía el extremo pasivo, sumado a que señaló que el demandante no tenía conocimiento de la deuda adquirida por su cónyuge. Así las cosas, la demandada no destinó mayores esfuerzos para acreditar la calidad de deuda social de la obligación alegada. La actividad probatoria desplegada por esta en torno a tal particular se circunscribió a demostrar su existencia, empero, no el carácter social de la misma . Reitérese, no existe certeza, ni se probó fehacientemente, en qué gastó Luz Mirella la considerable suma de dinero, lo que impide afirmar que el matrimonio se benefició de alguna u otra forma del peculio. El hecho de que la obligación haya sido adquirida por la demandada en el intervalo de la sociedad conyugal, ello por sí solo no permite la prosperidad de inclusión en el pasivo reclamado, toda vez que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, debía acreditar las circunstancias por las cuales la obligación a su cargo, en lugar de personales, habían sido destinadas a atender gastos de la sociedad. Y si se analiza la actividad del acreedor, la suerte no es distinta, pues al igual que la peticionaria, la solicitud de inclusión del crédito la soporta solo en el hecho que este fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Además, si bien la recurrente 12Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04364-00
que la peticionaria, la
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