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CSJ - STC13786-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13786-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13786-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04229-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que John Jairo Serna Guisao promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación del Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes, en el ruego n° 11001-02-04-000-2024-00400-00 (radicado interno 136029).

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió,

PRIMERO. “TUTELAR” MI DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO

ABIERTO Y OPORTUNO A JUSTICIA ART. 229 CN. CON FUNDAMENTO EN LA OMNIPOTENCIA TANTO JUDICIAL COMO CONSTITUCIONAL DEL A QUO. ORDENANDO A LA PARTE ACCIONADA. DE FORMA LEAL

PROCESALMENTE HABLANDO. ADEMAS DE AJUSTAR A DERECHO SUS ACTUACIONES PROCESALES. IRREGULARES. “DESBLOQUEAR” EL CORREO guaimaron2007@gmail.com

SEGUNDO: “TUTELAR” MI DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO

ABIERTO Y OPORTUNO A JUSTICIA ART. 229 CN. ANTE LAS

DIFERENTES AUTORIDADES. “COMPULSANDO” COPIAS ANTE LA

ABIERTO Y OPORTUNO A JUSTICIA ART. 229 CN. ANTE LAS

DIFERENTES AUTORIDADES. “COMPULSANDO” COPIAS ANTE LA

FISCALIA GENERAL DE LA NACION. ANTE LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA COMO COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. PARA QUERadicación n° 11001-02-03-000-2024-04229-00

SE INVESTIGUE EL NAUSEABUNDO ENTRAMADO DE CORRUPCION

JUDICIAL TECNICA EXISTENTE DESDE HACE MAS DE DIEZ AÑOS

ATRÁS EN CALI. OPERATIVO CON LA BENDICION JUDICIAL DEL

CONTUBERNIO EXISTENTE ENTRE LA FISCALIA. LA JUDICATURA. EL

MINISTERIO PUBLICO. EL CARTEL DE FALSOS TESTIGOS. EL CARTEL

DE TUTELAS CALI. ADEMAS DEL CLIENTE V. I. P. UNIDAD

RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO. DE FORMA INCONDICIONAL

APOYADOS TANTO POR LA SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CALI COMO DE LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA. ADEMAS DE LOS DESPACHOS DISCIPLINARIOS 1, 2, 4 Y 5.

De los medios de prueba adosados y del escrito inicial se extrae que el promotor acudió a este mecanismo residual y subsidiario en desacuerdo

DESPACHOS DISCIPLINARIOS 1, 2, 4 Y 5.

De los medios de prueba adosados y del escrito inicial se extrae que el promotor acudió a este mecanismo residual y subsidiario en desacuerdo con el desenlace del amparo radicado bajo el n° 11001-02-04-000-202400400-00 (CSJ STP5357-2024, 12 mar. 2024), mediante el cual la Sala de Decisión de Tutelas #1 rechazó la demanda de amparo que en ese momento instauró el activante.

2. Contra dicha determinación acudió nuevamente al resguardo y, una vez se decidieron los impedimentos de quienes integraron la sala de decisión, se reasignó el asunto a la magistratura que conforma la sala de decisión #2, quien declaró improcedente el ruego, porque no atendió los requerimientos del auto de 4 de junio de 2024 (CSJ STP11244-2024. 6 ago.).

3. Recurrió el quejoso e insistió en las alegaciones del escrito inaugural.

4. Arribó el asunto a esta Sala para desatar el recurso y en CSJ ATC1698-2024 (30 SEP) se declaró la nulidad de lo actuado porque la Sala de Casación es una de las accionadas; por tanto, carecía de atribuciones para desatar el auxilio en primera instancia.

5. Redireccionado el asunto la Sala de Casación Penal informó que «conoció de la acción de tutela que SERNA GUISAO instauró el 23 de

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04229-00

5. Redireccionado el asunto la Sala de Casación Penal informó que «conoció de la acción de tutela que SERNA GUISAO instauró el 23 de

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04229-00 febrero de 2024, por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y el denominado por el actor “acceso abierto y oportuno a [la] justicia”, la que se acompañó de diecisiete (17) archivos digitalizados, constituidos por cerca de 3.416 folios, en los que realizó acusaciones contra diferentes autoridades del orden nacional y local, así como personas naturales, de una manera repetitiva y poco clara, lo que impidió entender adecuadamente los hechos que constituirían la presunta violación de sus derechos constitucionales y quiénes los responsables. (…) Ante las imprecisiones en la relación de accionados, pretensiones y presuntas vulneraciones, el 27 de febrero de esta anualidad se hizo necesario, a través de la Secretaría de la Sala, requerir al demandante para que, en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, aclarara su demanda de tutela en el siguiente sentido: «(i) Cuál fue la omisión y/o acción que reprocha a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y de cada uno de los accionados relacionados en la demanda, que originó el supuesto quebranto de sus derechos; (ii) Qué pretende al acudir a la acción de tutela frente a cada una de las autoridades y; iii) Si sus cuestionamientos se dirigen contra otras entidades o personas cuales son y que pretende.

que originó el supuesto quebranto de sus derechos; (ii) Qué pretende al acudir a la acción de tutela frente a cada una de las autoridades y; iii) Si sus cuestionamientos se dirigen contra otras entidades o personas cuales son y que pretende. iv) Bajo la gravedad de juramento, indicara cuantas tutelas se han presentado ante jueces o tribunales respecto de los mismos hechos, derechos y accionados.» (…) El 6 de marzo siguiente, el accionante allegó respuesta al requerimiento, conformada de seis (6) expedientes digitales (1 corrección de tutela y 5 denuncias penales), constituidos por cerca de 2.075 folios.

(…) El 12 de marzo de 2024, mediante decisión STP3457-2024, aprobada en acta No. 055, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal resolvió «RECHAZAR la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO SERNA GUISAO» (…). (…) Contra dicho pronunciamiento Jhon Jairo Serna Guisao formuló impugnación. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04229-00 (…) Mediante auto de 12 de abril de 2024, se le comunicó al accionante que el recurso de impugnación era improcedente de conformidad a lo expresado por la Sala de Casación Civil de esta corporación, por lo que debía estarse a lo resuelto y que, de igual forma, se enviaría el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…). Además, resaltó que «esta Corporación ha conocido más de 60

corporación, por lo que debía estarse a lo resuelto y que, de igual forma, se enviaría el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…). Además, resaltó que «esta Corporación ha conocido más de 60 acciones constitucionales donde el accionante es SERNA GUIAO, de los cuales este despacho ha conocido de los radicados NO.11001023000020240060200; 11001023000020240039800; 11001020400020240040000; 11001020400020240033100; 76001220400020230103901; todos relacionados con los mismos hechos». Finalmente puntualizó que «este Despacho no ha proferido orden alguna para el bloqueo de los correos electrónicos del accionante, por lo cual no hay ese medio de convicción en los documentos trasladados que demuestre lo contrario (…)» . El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali luego de referir los distintos asuntos en lo que ha dado impulso y los pendientes, se opuso a las pretensiones. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió se declare improcedente el auxilio. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.

habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04229-00 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos de que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, lo que en este evento no ocurrió, ya que no es sino mirar la determinación de rechazo (CSJ STP3457-2024, 12 mar.), para establecer que la misma obedeció a la desatención del promotor al auto inadmisorio dictado en el radicado 2024-00400-00 (27 feb. 2024). De suerte que, como el contexto descrito no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración

De suerte que, como el contexto descrito no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta» , de tajo resulta inviable estudiar los reproches enarbolados contra el trámite de la acción de tutela, el cual es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas, más si se tiene en cuenta que el asunto fue excluido de revisión por el órgano límite en la materia (T10181426, 24.may. 2024). Por último, frente a la petición relacionada con que «se compulsen las copias», el amparo no es viable por tampoco satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida que el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con atribución legal para indagar si alguno de los intervinientes incurrió en conductas punibles o disciplinarias, dado que la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04229-00 acción de tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo. De esta manera, (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de

haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. (CSJ STC0112018, STC4324-2018 y STC2152-2020, STC3965-2021, tesis reiterada en STC12491-2024 entre otras). Por lo expuesto, se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada . Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04229-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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