CSJ - STC13786-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13786-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13786-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Luis Carlos Charry instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Único Civil Circuito , ambos del Distrito Judicial de Arauca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 81001-31-03-001-2025-00038-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso , para que se «orden[ara] a la EMPRESA EMSERPA ESP. , que de forma inmediata (…) restableci[era] (…) [el] servicio público [de agua potable] que [es] (…) vital para la vida del ser humano».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-00
Del dossier se extrae que, el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, declaró improcedente el ruego tuitivo n°. 2025-00038, que el impulsor promovió contra la Empresa Emserpa E.S.P. con el fin de que se reconectara el servicio de agua potable en su domicilio, y se ajustara la facturación del mismo, toda vez que : i) «(…) el actor no agotó los medios administrativos y judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para la resolución del conflicto, y no se acreditó la existencia de
mismo, toda vez que : i) «(…) el actor no agotó los medios administrativos y judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para la resolución del conflicto, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela » y, ii) «si bien el agua se constituye en un elemento esencial para el goce de alguno de los derechos fundamentales, no se puede desconocer que el accionante no ha cumplido con el mínimo requisito como lo es, acudir ante la entidad accionada con miras a dirimir la controversia suscitada y negociar un plan de financiación», de una deuda que lleva más de 17 años, pese a que la entidad accionada «conforme lo ha manifestado (…), siem pre ha estado dispuesta a que se pueda llegar a una negociación» (10 abr. 2025); decisión que el superior refrendó (29 may.).
El gestor sostuvo que se incurrió en vía de hecho, toda vez que los despachos accionados al proferir los referidos fallos «est[aban] inmersos en (…) impedimentos [y] recusaciones (insubsanables)».
2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca manifestó que, «en el auto admisorio ordenó la vinculación de las partes e intervinientes de la acción de tutela No. 81001-31-03-001-202500038-00/01, asunto constitucional que esta Corporación conoció en segunda instancia en el que confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Arauca, que declaró improcedente el amparo promovido por el señor Charry».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-00
segunda instancia en el que confirmó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Arauca, que declaró improcedente el amparo promovido por el señor Charry».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-00
El Juzgado Único Civil Circuito de la misma ciudad, remitió enlace del expediente recriminado.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046 -2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones allí emitidas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590 -2024 y STC1359 -2025). Así lo anotó:
(SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590 -2024 y STC1359 -2025). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-00
presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,
informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra «acciones» de igual linaje, en tanto el impulsor reprocha el veredicto dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca (29 may. 2025). en la «acción de tutela» n.° 2025-00038, único pronunciamiento que se examina por serRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-00
el que zanjó el asunto ; es decir, su descon tento es con el sentido de tal determinaci ón, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.
2.1.- Si se pasara por alto lo anterior, el resguardo
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.
2.1.- Si se pasara por alto lo anterior, el resguardo tampoco podría abrirse paso por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, el querellante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la providencia que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia» (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).
Esta Colegiatura, en un os casos de contornos similares - STC7476-2024 y STC6620 -2025, frente a la eficacia de dichas herramientas sostuvo:
Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-00
no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda
no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte intere sada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].
3.- Ergo, el ruego superlativo no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Luis Carlos Charry contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Único Civil Circuito, ambos del Distrito Judicial de Arauca.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03812-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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