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CSJ - STC13787-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13787-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13787-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04127-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Yamile Sánchez Betancur y Diana Carolina Puentes instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 0500131-03-007-2021-00131-00/01/02. ANTECEDENTES 1.- Las actoras invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «publicidad» e «igualdad», para que: i) Se «declare nula toda actuación judicial desarrollada por el Juzgado Séptimo (07) Civil del Circuito de Medellín (…) [y] [a]sí las cosas, dejar sin efecto las actuaciones realizadas en la Audiencia del 10 de septiembre de 2024 (…)»;Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04127-00 ii) «[s]e declare sin efecto el auto 2029 del 16 de septiembre de 2024 (…)»; y, iii) «[s]e ordene al Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil, que realice todas las anotaciones pertinentes en la plataforma de la Rama Judicial (…)». Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín en la acción de reparación directa por falla en el servicio que Yamile Sánchez Betancur, Manuel

Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín en la acción de reparación directa por falla en el servicio que Yamile Sánchez Betancur, Manuel Salvador Osorio López y Eider Manuel Osorio Sánchez interpusieron contra la Fundación Médico Preventiva, declaró probadas las excepciones previas: i) De oficio, la de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación respecto de Eider Manuel Osorio Sánchez y Manuel Salvador Osorio López y, ii) La de falta de jurisdicción, puesto que el libelo no se dirigía contra una entidad pública sino de una persona jurídica de naturaleza privada (art. 104 C.P.A.C.A.) y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de esa ciudad (25 abr. 2019). La parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, solo respecto de la «excepción de inepta demanda »; el juzgado rechazó el primero concedió la alzada en el efecto suspensivo. La Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia devolvió el dossier al a quo, por cuanto la determinación que encontró acreditada la «excepción de falta de jurisdicción» quedó ejecutoriada (14 oct. 2020); este terminó el proceso y envió la causa a los jueces civiles del circuito de Medellín (19 feb. 2021). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04127-00 El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esa sede a

a los jueces civiles del circuito de Medellín (19 feb. 2021). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04127-00 El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esa sede a quien le fue repartido, avocó su conocimiento, pero, luego, decidió mandar el diligenciamiento a la Sala Civil del Tribunal Superior de dicho distrito, dado que estaba pendiente el trámite de la apelación formulada por la parte convocante (29 abr.); quien se rehusó a asumirlo, en tanto no era el superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por lo que concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia era el competente para solventar tal alzada, en consecuencia, provocó la colisión y ordenó su envío a la Corte Constitucional (30 jun.). Última autoridad que se declaró inhibida para pronunciarse sobre el «aparente conflicto negativo de jurisdicciones», y mandó el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que continuara el trámite del proceso (22 mar. 2023); este, por su parte, lo dirigió al ad quem para que solventara la apelación pendiente de trámite (8 may.). La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia de 25 de abril de 2019, devolvió la causa al a quo , que se estuvo a lo resuelto por aquel, señaló como fecha para la audiencia virtual de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso el 10

providencia de 25 de abril de 2019, devolvió la causa al a quo , que se estuvo a lo resuelto por aquel, señaló como fecha para la audiencia virtual de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso el 10 de septiembre de 2024 a las 09:00 a.m., y decretó pruebas (22 mar. 2024). En dicha diligencia, interrogó a la parte demandante, fijó el litigio, efectuó control de legalidad, escuchó los alegatos de conclusión y suspendió la vista pública, para otorgar a las partes inasistentes tres días en aras que justificaran tal omisión en los términos del canon 372 ibídem (10 sep.); sin embargo, no aceptó la excusa que allegó Diana Carolina Puentes en calidad de apoderada de Yamile Sánchez Betancur, a quienes, entre 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04127-00 otros, sancionó con multa de 5 s.m.l.m.v. en favor del Consejo Superior de la Judicatura (inc. 5° num. 4° art 372 ibídem) (16 sep.) Afirmaron las gestora que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la constitución, en razón a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín «no public[ó] en los estados de la Rama Judicial el auto N° 032 del 22 de marzo de 2024, bajo el Radicado N° 050013103007202100131 01» las actuaciones judiciales y, abrió «(…) un nuevo radicado» 05001310300720210013102 en

marzo de 2024, bajo el Radicado N° 050013103007202100131 01» las actuaciones judiciales y, abrió «(…) un nuevo radicado» 05001310300720210013102 en el que sí lo hizo, desconociendo su deber de notificar a las partes a través de estados, lo que le «impidió el ejercicio adecuado del derecho de defensa durante la audiencia celebrada [por el a quo] (…)» , pues no tuvieron conocimiento del momento en que el infolio volvió al iudex de primer grado, en tanto al consultar el radicado inicialmente asignado no se registró tal información. Agregaron que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito «(…) no fundamentó adecuadamente su decisión frente a los argumentos presentados en la justificación por la inasistencia a la audiencia», a más que «argumentó que se tuvo la oportunidad de conocer las actuaciones realizadas en el despacho, sin tener en cuenta la omisión del Tribunal ni el breve lapso de tiempo disponible entre el momento en que se compartió el enlace del expediente [con ocasión de la solicitud que presentó para obtener información de la lid] y la celebración de la audiencia, que fue de aproximadamente 34 minutos», ocasionándole así un perjuicio irremediable. 2.- El Tribunal Superior de Medellín informó: «el proceso Verbal adelantado por YAMILE SÁNCHEZ BETANCUR, EIDER MANUEL OSORIO SÁNCHEZ y MANUEL SALVADOR OSORIO LÓPEZ, en contra de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, radicado con el No. 05001-31-03-007-2021-00131-00, inicialmente fue repartido a este

contra de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, radicado con el No. 05001-31-03-007-2021-00131-00, inicialmente fue repartido a este Despacho, bajo el radicado No. 05001-31-03-007-2021-0013101, para resolver el recurso de apelación contra de auto del 25 de abril de 2019, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04127-00 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, lo que llevó a declarar la falta de competencia para resolver el recurso de apelación y a ordenar la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para que lo dirimiera el conflicto; una vez se pronunció, envió el proceso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien a su vez lo remitió a la Sala Civil para desatar el recurso referido; en esta oportunidad, al proceso le asignaron el radicado No. 05001-31-030072021-00131-02, porque se trataba un nuevo ingreso, con el que se registró y notificó las actuaciones surtidas». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito se opuso al resguardo y defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia obrante en el plenario, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones. 1.1.- De entrada, se observa que el interlocutorio de 16 de septiembre de 2024, por medio del cual no aceptó la justificación brindada

fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones. 1.1.- De entrada, se observa que el interlocutorio de 16 de septiembre de 2024, por medio del cual no aceptó la justificación brindada por la abogada de Yamile Sánchez Betancur frente a su comparecencia a la audiencia adelantada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 10 de septiembre pasado en el juicio n.° 2021 00131 y, por lo tanto, las sanción pecuniariamente (num. 4° art. 372 C.G.P.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, memoró las actuaciones que fueron debidamente registradas en el aplicativo Siglo XXI bajo el radicado n.° 05001 31 03 007 2021 00131 00, del que resaltó «la apoderada demandante tenía pleno conocimiento, tal y como lo expresó en el memorial donde intentó justificar la inasistencia a la audiencia», en los siguientes términos: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04127-00 «1. Véase que mediante auto de 29 de abril de 2021 se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitiéndose el mismo mediante correo electrónico, el 10 de mayo de 2021.

2. Posteriormente mediante auto de 30 de junio de 2021, proferido por la mencionada dependencia, se declaró la falta de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto

2. Posteriormente mediante auto de 30 de junio de 2021, proferido por la mencionada dependencia, se declaró la falta de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido en audiencia inicial, llevada a cabo el 25 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, por medio del cual declaró probada de oficio, la excepción previa de inepta demanda, aceptando el conflicto negativo de competencia propuesto por el Tribunal Superior Administrativo de Antioquia y ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia que fue suscitado, remisión que se dio el 14 de julio de 2021 parte de la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

3. Mediante auto de 22 de marzo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional, se inhibió para conocer del conflicto negativo de jurisdicción suscitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y en auto de 8 de mayo de 2023, se ordenó remitir el expediente a este último, para que resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 25 de abril de 2019, lo cual se llevó a cabo el 9 de mayo de 2023.

4. Posteriormente, el 9 de mayo de 2024, se recibió la actuación del Tribunal Superior de Medellín -Sala Segunda de Decisión Civil de Medellín, en la que mediante auto de 22 de marzo de 2024 confirmó el auto de 25 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, que declaró

Superior de Medellín -Sala Segunda de Decisión Civil de Medellín, en la que mediante auto de 22 de marzo de 2024 confirmó el auto de 25 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, que declaró probada en forma oficiosa la excepción previa de “inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación respecto a los señores Eider Manuel Osorio Sánchez y Manuel Salvador Osorio López”». En lo concerniente a la vista pública celebrada el 10 de septiembre pasado, indicó que fue programada desde el 16 de abril de 2023, de modo que «no puede ahora justificarse la apoderada demandante, aduciendo que no se 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04127-00 registró alguna actuación que indicara que se había resuelto el recurso por parte de la Corte Constitucional y que, por ende, el expediente había regresado al despacho de origen», en razón de que «era su deber estar pendiente de cada una de las actuaciones proferidas en el juzgado de origen [a través de los medios de consulta existentes que son públicos], a fin de confirmar que el expediente ya había sido remitido a esta dependencia». Aunado a ello, enfatizó que: «(…) el hecho de que la apoderada demandante indique que solo tuvo conocimiento de la programación de la audiencia, hasta que solicitó directamente el enlace al Tribunal (…), pues dicha solicitud se realizó justamente el mismo día de la celebración de la audiencia, incluso porque esa solicitud fue reenviada ese mismo día a este despacho por la mencionada

directamente el enlace al Tribunal (…), pues dicha solicitud se realizó justamente el mismo día de la celebración de la audiencia, incluso porque esa solicitud fue reenviada ese mismo día a este despacho por la mencionada corporación, e inmediatamente por la secretaría de este juzgado, se le compartió el link del expediente, pudiendo tener acceso a cada una de las actuaciones proferidas en el proceso e incluso al enlace de la audiencia, que ese día se llevó a cabo, pero durante la celebración de la misma, no solicitó la ingreso a la sala». 1.1.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quieren las accionantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC92322018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 1.2.- En punto a la inconformidad de las reclamantes frente al

radicado que el ad quem otorgó al proceso n.° 05001-3103-007-20217Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04127-00 00131-02, se vislumbra que no devela irregularidad alguna, en razón a que los dos últimos dígitos del código único nacional de radicación de los procesos corresponden al consecutivo de recursos interpuestos en el litigio y adelantados por el aludido Tribunal, que en el sub judice concierne a dos (02), los cuales sirven para efectos del seguimiento de los pleitos en la instancia superior, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo 1412 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. 1.3.- En consecuencia, y contrario a lo alegado por las querellantes, se corroboró que el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de marzo del año en curso, en la lid referida, se notificó adecuadamente, esto es, se publicó en estado electrónico, tal como lo preceptúa el artículo 295 del Código General del Proceso y el 9° de la Ley 2213 de 2022, en el que se incorporó por medio de hipervínculo. Recuérdese al respecto que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC117362020, STC7831-2022 y STC2500-2024, entre otras). 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Yamile Sánchez Betancur y Diana Carolina Puentes 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04127-00 contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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