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CSJ - STC13789-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13789-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13789-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Bogotá, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Laboral del Circuito ambos de Tunja, y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y los intervinientes en los procesos ejecutivo hipotecario con radicado nº 200400644, verbal nº 2019-00288, divisorio nº 2006-00156 y ejecutivo laboral nº 2015-00274. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, en síntesis, que en el proceso de sucesión de su padre Luis Bernardo Cárdenas Martínez, fueron adjudicados tres bienes denominados

propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, en síntesis, que en el proceso de sucesión de su padre Luis Bernardo Cárdenas Martínez, fueron adjudicados tres bienes denominados “San Joaquín ” “ Santa Ana ” y un porcentaje de “ La Helvecia Dos ” que conformaban la Hacienda Casa Blanca, trámite que se encuentra suspendido y pendiente de realizar la partición, en espera del cumplimiento de lo ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 24 de enero de 2022, en el proceso divisorio iniciado por la Sociedad Pradera Group SAS. Señaló que se han realizado todos los trámites posibles para lograr el registro de la mencionada sentencia, entre otros, solicitar a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Tunja y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la autorización para el registro de esa decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1521 del Código Civil, sin que se obtuviera respuesta favorable. Expuso que, igualmente, se adelantó ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja el trámite para el registro de la sentencia, petición que fue negada en diversas oportunidades debido a que se encontraron registrados algunos embargos sobre los inmuebles adjudicados, medidas que fueron ordenadas por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Tunja y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01 Agregó que, otra de las causas por las que aún no se ha podido

Circuito de Tunja y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01 Agregó que, otra de las causas por las que aún no se ha podido registrar la mencionada sentencia, es la nulidad absoluta, ineficacia e invalidez declarada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 7 de junio de 2023 en el proceso de nulidad de contratos por conflicto de intereses, en relación con los contratos de transacción laboral de 13 de mayo de 2014 y el acuerdo de pago laboral de 2024 de mayo de 2018 celebrados entre la sociedad Pradera Group SAS y Omar Cárdenas Castelblanco. Destacó que esa determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2024 con algunas precisiones, entre otras, la de modificar el numeral 3 de la parte resolutiva y emitir comunicación a la Oficina de Registro correspondiente, para que cancele la inscripción de la compraventa declarada nula incorporada en la escritura pública de 5 de diciembre de 2014 otorgada en la Notaria Primera de Tunja y ordenar a la Sociedad Inversiones CARI SAS que restituyera a la sociedad Pradera Group SAS la cuota parte del inmueble identificado con matrícula nº 070-39838 dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, sin que a la fecha tal disposición haya sido cumplida. Adujo que no se ha logrado registrar la sentencia proferida en el proceso divisorio, a pesar del tiempo trascurrido y de haberse agotado los

sin que a la fecha tal disposición haya sido cumplida. Adujo que no se ha logrado registrar la sentencia proferida en el proceso divisorio, a pesar del tiempo trascurrido y de haberse agotado los mecanismos legales ordinarios, para así continuar con el trámite de sucesión de su padre y lo referente a la entrega de los bienes divididos como cuerpo cierto a cada uno de los propietarios. Por último, expresó que el proceder de las autoridades accionadas desconoce los principios de economía procesal y legalidad e incurre en una vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Tunja, así

3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01 como al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que autoricen el registro de la sentencia divisoria de los inmuebles identificados con los folios de matrícula nº 070-39838, 070-81000 y 0701128. Igualmente, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de 24 de enero de 2022 y, en consecuencia, elabore y remita el oficio de levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Por otra parte, requirió ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, que proceda a registrar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 24 de

Instrumentos Públicos de Tunja, que proceda a registrar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 24 de enero de 2022, sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula nº 070-39838, 070-81000 y 070-1128.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que en el proceso ejecutivo hipotecario nº 2004-00644, de José Ricardo Camacho Aristizábal contra Jorge Luis Camacho Aristizábal, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, decretó el embargo y secuestro sobre la cuota parte de los inmuebles identificados con los folios de matrícula nº 070-39838, 070-81000 y 070-1128 de propiedad del demandado.

Refirió que la actora solicitó la inscripción de la sentencia y limitar la medida cautelar a la parte que le correspondió al demandado comunero, conforme al fallo que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01 Tunja el 24 de enero de 2022 en el proceso divisorio, donde se adjudicó a la sucesión de Luis Bernardo Cárdenas Martínez los predios denominados “San Joaquín”, “Santa Ana” y el porcentaje del predio “La Helvecia Dos”; no obstante, el despacho por auto del 30 de noviembre de 2023 puso en conocimiento de las partes la solicitud, así como el hecho de la negativa de

“San Joaquín”, “Santa Ana” y el porcentaje del predio “La Helvecia Dos”; no obstante, el despacho por auto del 30 de noviembre de 2023 puso en conocimiento de las partes la solicitud, así como el hecho de la negativa de la inscripción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en razón del gravamen que soportan los citados inmuebles, gestión que realizó nuevamente en auto de 16 de mayo de 2024 en el que, además, reiteró que la accionante no es parte en el proceso, máxime cuando lo pretendido era la inscripción de una sentencia que no se profirió en el asunto que se tramita en ese despacho.

2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja expuso que conoció el proceso ejecutivo nº 2015-00274 adelantado por la sociedad Pradera Group SAS contra Omar Dionisio Cárdenas Castiblanco, en el que negó la solicitud de autorizar el registro de la sentencia divisoria, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de abril de 2024, que, a su vez, en providencia de 29 de abril siguiente, confirmó la determinación que negó la solicitud de limitar las medidas cautelares a los bienes de Pradera Group SAS realizada por la aquí accionante.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja indicó que conoce del proceso divisorio nº 2006-00156 promovido por la hoy sociedad Pradera Group SAS contra Jorge Luis y José Ricardo Camacho Aristizabal, en el que profirió sentencia el 24 de enero de 2022 aprobando

conoce del proceso divisorio nº 2006-00156 promovido por la hoy sociedad Pradera Group SAS contra Jorge Luis y José Ricardo Camacho Aristizabal, en el que profirió sentencia el 24 de enero de 2022 aprobando el trabajo de partición, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, declarado desierto por el Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de septiembre de 2022. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01 Sostuvo que, mediante providencia de 19 de mayo de 2023 se corrigió la sentencia en cuanto a las órdenes dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y con auto de 30 de julio de 2024, aprobó la liquidación de costas y exhortó a los adjudicatarios para que acudan al pago de los demás derechos de registro a que haya lugar para la inscripción de la sentencia. Asimismo, advirtió que, si bien no se ha realizado la entrega de los bienes adjudicados, esto se debe a que los interesados no han aportado al proceso la constancia de registro de la sentencia.

4. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá refirió que no tiene injerencia sobre el trámite requerido por la actora, por lo que solicitó su desvinculación.

5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que la inactividad de la que se queja la actora se predica de otras sedes judiciales.

6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá expuso que tramita el despacho comisorio nº 2024-00165, asunto en el que ha obrado

6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá expuso que tramita el despacho comisorio nº 2024-00165, asunto en el que ha obrado con la celeridad procesal debida, no obstante, el relevo del secuestre, las solicitudes de la actora, las incapacidades médicas y la renuncia del secuestre designado, han impedido que el encargo se realice exitosamente.

7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó que, mediante auto de 27 de septiembre de 2024, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de segunda instancia proferida en el proceso verbal nº 2019-00288, situación que configura un hecho superado en la presente acción.

8. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá refirió que conoció el proceso de sucesión nº 1991-01099 de Blanca Aristizábal de Camacho en

6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01 el que profirió sentencia que aprobó el trabajo de partición el 17 de mayo de 2004.

9. La auxiliar de justicia María del Pilar Moreno se atuvo a lo que resulte probado en el presente trámite, por cuanto no tiene conocimiento de los hechos objeto de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional por criterio razonable, frente a la pretensión dirigida contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, y declaró su improcedencia ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

Laboral del Circuito de Tunja, y declaró su improcedencia ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Además, estableció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad sobre los cuestionamientos encaminados contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, teniendo en cuenta que la accionante no presentó recurso de reposición contra los autos de 30 de noviembre de 2023 y 16 de mayo de 2024. En el mismo sentido, resolvió frente a la pretensión dirigida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, comoquiera que la interesada no acreditó haber agotado los recursos procedentes, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012, o haber acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LA IMPUGNACIÓN

7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01 La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo constitucional pasó por alto que el pasado 8 de agosto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja le comunicó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la decisión del 30 de julio anterior, por medio de la cual le solicitaba la autorización para efectos de registrar la sentencia del proceso divisorio, sin que haya emitido pronunciamiento alguno. Asimismo, indicó que no se ha configurado el hecho superado declarado por el Tribunal frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

sentencia del proceso divisorio, sin que haya emitido pronunciamiento alguno. Asimismo, indicó que no se ha configurado el hecho superado declarado por el Tribunal frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, comoquiera que solo profirió el auto ordenando dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior, pero no se ha librado y remitido el oficio al destinatario comunicando el levantamiento de la medida cautelar decretada por el juez laboral. Ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que decretó en relación con el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, adujo que resultaba improcedente recurrir un auto que ponía en conocimiento de las partes su petición tendiente a que se autorizara la inscripción de la sentencia divisoria, aspecto sobre el cual no hubo pronunciamiento. De igual forma, refirió que el Tribunal no tuvo en cuenta que un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativa puede durar entre 12 y 14 años, lo que llevaría a que nunca se pudiera registrar la sentencia que puso fin a la indivisión y que lleva en trámite 18 años.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Tunja, así como al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que autoricen el registro de la sentencia divisoria de los inmuebles identificados con los folios de matrícula nº 07039838, 070-81000 y 070-1128. De igual forma, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de 24 de enero de 2022 y, en consecuencia, elabore y remita el oficio de levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Por otra parte, requirió ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja que proceda a registrar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 24 de enero de 2022, en los inmuebles identificados con los folios de matrícula nº 070-39838, 070-81000 y 070-1128.

3. De la pretensión dirigida frente al Juzgado Primero Laboral

enero de 2022, en los inmuebles identificados con los folios de matrícula nº 070-39838, 070-81000 y 070-1128.

3. De la pretensión dirigida frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01 3.1 En relación con la pretensión formulada por Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco con el fin de que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja autorizar el registro de la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 proferida en el proceso divisorio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula nº 070-39838, 070-81000 y 0701128, se tiene que esa petición fue formulada por la reclamante y negada mediante auto de 2 de noviembre de 2023, en razón de que no era parte en el proceso, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en providencia de 5 de abril de 2024, al considerar: (…) [E]n este escenario no resulta posible autorizar el registro de la sentencia emitida el 24 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso especial divisorio seguido por la sociedad Pradera Group SAS, toda vez que en el ámbito de sus funciones ese fallador ya se ocupó en el numeral 4 de su providencia de ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja, la inscripción del fallo junto con el trabajo de partición aprobado en los citados folios de matrícula. De manera que, al estar vigentes las cautelas y al no verificarse la satisfacción

Públicos de la ciudad de Tunja, la inscripción del fallo junto con el trabajo de partición aprobado en los citados folios de matrícula. De manera que, al estar vigentes las cautelas y al no verificarse la satisfacción de la obligación sobre la cual se libró la orden de apremio, no resulta procedente el pedimento del censor; además los argumentos expuestos no quebrantan las razones fácticas ni jurídicas expuestas en primera instancia (…). 3.2 Para la Sala, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues «independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023)»

(CSJ. STC259-2024).

4. De la pretensión dirigida frente al Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Bogotá. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01 4.1 Por otra parte, en relación con la pretensión tendiente a ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de 24 de enero de 2022, se evidencia la configuración

4.1 Por otra parte, en relación con la pretensión tendiente a ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de 24 de enero de 2022, se evidencia la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, durante el trámite de la presente acción, se emitió auto de 27 de septiembre de 2024, mediante el cual se ordenó a la secretaría del despacho enviar la comunicación correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 4.2 Ante el escenario expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, pues, como se dijo, se evidenció que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá emitió pronunciamiento a través del cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de esta ciudad y ordenó a la Secretaría comunicar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la decisión proferida. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.

5. De la pretensión dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. 5.1 Frente a la pretensión tendiente a que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja que proceda a registrar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el 24 de enero de 2022 en los inmuebles identificados con los folios de

Registro de Instrumentos Públicos de Tunja que proceda a registrar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el 24 de enero de 2022 en los inmuebles identificados con los folios de matrícula nº 070-39838, 070-81000 y 070-1128, se advierte que, esa entidad 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01 emitió nota devolutiva el 12 de septiembre de 2023, mediante la cual informó que no era procedente registrar la mencionada sentencia, por cuanto sobre los citados predios se encontraban registradas unas medidas cautelares vigentes.

5.2 Así pues, se evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco no acreditó haber interpuesto los recursos que procedían contra el acto que negó el registro de la sentencia en los folios de matrícula requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 5.3 Ahora, si bien la impugnante manifestó que, no resultaba idóneo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto los procesos duraban bastantes años en ser resueltos, lo cierto es que, esa argumentación no puede tenerse como suficiente para justificar la no interposición de los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 que procedían frente a la nota devolutiva de la Oficina de Registro.

6. De la pretensión dirigida frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01 6.1 En lo referente con que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que autorice el registro de la sentencia dictada en el proceso divisorio y se limitaran las medidas cautelares a la parte de los inmuebles que le fueron adjudicados al demandado comunero Jorge Luis Camacho Aristizábal, se tiene que mediante auto de 30 de noviembre de 2023 se dispuso, poner en conocimiento de las partes dicha solicitud, decisión en la que, además, refirió que la peticionaria no era parte en el proceso, pronunciamiento frente al cual la actora solicitó adición, que el despacho resolvió poner en

refirió que la peticionaria no era parte en el proceso, pronunciamiento frente al cual la actora solicitó adición, que el despacho resolvió poner en conocimiento de las partes mediante auto de 16 de mayo de 2024, reiterando que no era parte en el proceso. 6.2 Frente a lo debatido, se establece el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que la reclamante no formuló recurso contra las decisiones mediante las cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de poner en conocimiento su solicitud, advirtió que no era parte en el proceso. Se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los medios de defensa contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 13Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02489-01

7. Así las cosas , la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

7. Así las cosas , la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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