CSJ - STC13789-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13789-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC13789-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03947-00 (Aprobado en sesión de 3 de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Javier y Harvey López Gómez instauraron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00195-00.

ANTECEDENTES

1.- Los querellantes, por medio de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que:

«i) Se declaren (sic) que la SENTENCIA de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO (…) proferida a fecha 22 de octubre de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación dentro del proceso RADICADO:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03947-00 2

1523831840022021-00195-01, vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y demás por conexión, de los señores JAVIER LÓPEZ GÓMEZ (…) y HARVEY

LÓPEZ GÓMEZ (…).

  1. ORDENAR y dejar sin efecto la sentencia proferida a fecha 22 de octubre de 2.024, mediante la cual se resolvió el recurso de

LÓPEZ GÓMEZ (…).

  1. ORDENAR y dejar sin efecto la sentencia proferida a fecha 22 de octubre de 2.024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación dentro el proceso RADICADO: 152383184002202100195-01, de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO (…) para que en el término de 10 días a partir de la notificación de la respectiva providencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA CIVIL, a fin que se garanticen los derechos fundamentales del señor

JAVIER LÓPEZ GÓMEZ y HARVEY LÓPEZ GÓMEZ.

  1. ORDENAR a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO (…) REVOQUE la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el día 08 de abril de 2.024.
  1. Se dé cumplimiento de inmediato al fallo de Tutela, que profiera la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA CIVIL, a favor de los señores JAVIER LÓPEZ GÓMEZ (…) y HERVEY LÓPEZ GÓMEZ (…) tal como lo ordene el Despacho».

En respaldo adujeron que la Magistratura confutada revocó parcialmente lo zanjado el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para en su lugar, declarar que entre su padre Alfredo López Mendoza (q.e.p.d.) y Ana Victoria Acero , existió una sociedad

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para en su lugar, declarar que entre su padre Alfredo López Mendoza (q.e.p.d.) y Ana Victoria Acero , existió una sociedad patrimonial como compañeros permanentes, que perduró desde el 17 de junio de 2005 al 19 de octubre de 2020 , laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03947-00 3

cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación (22 oct. 2024).

En su criterio, con estos pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales, ya que «no dieron -sicel verdadero valor probatorio a las pruebas adosadas», como fue lo dicho por los testigos de la parte demandante y las escrituras públicas n°1671 (5 sep. 2006 ) y 1505 (6 ag. 2010) en las que su progenitor consignó que su «estado civil era viudo», ignorándose que el vínculo realmente se limitaba a un «trato como empleada de servicios generales y en algunas ocasiones de acompañamiento en temas relacionados de salud».

Sostuvieron que, si en gracia de discusión se admitiera que entre Ana Victoria y su ascendiente existió una relación sentimental, queda la duda de la fecha de su inicio, por lo que se debió fijar que la misma « no puede ser anterior al 6 de agosto de 2010, data en la cual se firmó la escritura pública 1505 de la Notaría Primera del Círculo de Duitama », y no la considerada por los falladores cuestionados.

Afirmaron que las anteriores irregularidades les causó un perjuicio irremediable , dado que la verdadera intención del extremo activo es «pretender bajo una supuesta unión marital de

los falladores cuestionados.

Afirmaron que las anteriores irregularidades les causó un perjuicio irremediable , dado que la verdadera intención del extremo activo es «pretender bajo una supuesta unión marital de hecho, reclamar bienes que hacen parte de la masa hereditaria de l fallecido Alfredo López », de ahí que se deb a hacer un nuevo pronunciamiento acorde con los precedentes que regulan la materia y el caudal probatorio existente en la actuación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03947-00 4

2.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo arribó el link del legajo criticado.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el dossier debatido.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial.

Se hace tal aseveración, porque entre las fechas de los veredictos del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (8 abr. 2024) y de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (22 oct. 2024) y la radicación del pliego superlativo (20 ag. 2025), transcurrieron desde la última providencia atacada, nueve (9) meses y veint inueve (29) días , es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

(9) meses y veint inueve (29) días , es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, se ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíprocoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03947-00 5

de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, cele ridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

STC6690-2021, STC8192 -2022, STC2024-2023,

STC3144-2024 y STC3264-2025).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en

STC6690-2021, STC8192 -2022, STC2024-2023,

STC3144-2024 y STC3264-2025).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si los gestores se demoraron en acudir a esta acción, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades confutadas y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949 -2021 con dicho fin, en la medida que los memorialistas no mencion aron algunaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03947-00 6

circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.

2.- Al margen de lo anterior, también se observa que los quejosos dejaron de refutar la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que disolvió parcialmente lo dirimido por el a quo , esto es, « DECLARAR la EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO formada entre los compañeros permanentes ANA VICTORIA ACERO y ALFREDO LÓPEZ MENDOZA con los extremos temporales desde el 17 de junio de 2005 hasta el 19 de octubre 2020, fecha última de fallecimiento del compañero permanente», mediante el recurso extraordinario de casación , de

los extremos temporales desde el 17 de junio de 2005 hasta el 19 de octubre 2020, fecha última de fallecimiento del compañero permanente», mediante el recurso extraordinario de casación , de conformidad con lo reglado en el parágrafo del canon 334 del Código General del Proceso, desaprovechando así el instrumento que tenían para alcanzar la revocatoria de lo zanjado.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03947-00 7

2.1.- Tampoco resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los memorialistas, como quiera que no alleg aron elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han

medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los memorialistas, como quiera que no alleg aron elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021

STC610-2023, STC11987-2024 y STC7311-2025).

3.- Ergo, surge inviable la salvaguarda clamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier y Harvey López Gómez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03947-00 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03947-00 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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