CSJ - STC1379-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1379-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1379-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00020-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de enero de 20 26, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Sandoval Heredia contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio verbal de declaración de pertenencia con radicado n.° 2022-00113.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando mediante apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos «al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la propiedad».Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00020-01
2
2. Expuso como sustento fáctico que , junto con María
Gilma Heredia Peña, Sandra Patricia Sandoval Heredia, Lida Sandoval Heredia, José Sandoval Heredia, Geber Sandoval Heredia y Luis Sandoval Heredia, promovió demanda verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-114243.
de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-114243.
2.1. Indicó que la demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 27 de mayo de 2022, oportunidad en la cual el juzgado ordenó, entre otras actuaciones, vincular a diversas entidades públicas, entre ellas la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
2.2. Afirmó que durante el curso del proceso no se profirió auto de decreto de pruebas ni se surtió una etapa probatoria que permitiera el debate y la contradicción sobre la naturaleza jurídica del bien y los presupuestos de la prescripción alegada.
2.3. Manifestó que el 19 de agosto de 2025 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia anticipada, mediante la cual negó las pretensiones y sostuvo que el inmueble debía presumirse baldío, con fundamento en la existencia de falsa tradic ión en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00020-01 3 2.4. Alegó que dicha decisión fue adoptada de manera sorpresiva, sin permitir el ejercicio efectivo del derecho de contradicción ni la práctica de pruebas, lo cual configuró un defecto procedimental y fáctico. Sostuvo que el despacho desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional
contradicción ni la práctica de pruebas, lo cual configuró un defecto procedimental y fáctico. Sostuvo que el despacho desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-288 de 2022, así como lo señalado por esta Corporación en la providencia STC2224-2025.
2.5. Añadió que «la decisión se notificó de manera imprevisible, impidiendo el ejercicio del recurso de apelación en término. Esta situación afectó directamente el derecho al acceso efectivo al juez de segunda instancia, generando una denegación de justicia no imputable a la parte demandante».
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «[d]ejar sin efectos la sentencia del 19 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, [o]rdenar la emisión de una nueva sentencia respetando el precedente, permitiendo contradicción y práctica probatoria y, [s]ubsidiariamente, ordenar reponer el término de apelación para garantizar el acceso al juez de segunda instancia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente del proceso verbal identificado con radicado No. 13001-40-03-05-2022-00113-00.
2. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que las actuaciones cuestionadas por el accionante no se refieren a actos administrativos registrales, y precisó que, aun cuando el inmueble se encuentre en falsa tradición yRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00020-01
4
refieren a actos administrativos registrales, y precisó que, aun cuando el inmueble se encuentre en falsa tradición yRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00020-01 4 ubicado en zona urbana, la determinación de su naturaleza jurídica y de la vía para la adquisición del dominio corresponde a las autoridades judiciales o administrativas competentes.
3. El In stituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó su desvinculación del trámite constitucional . Señaló que sus funciones se limitan a la gestión catastral, geográfica y cartográfica, y que su vinculación al proceso de pertenencia obedeció a una orden judicial orientada a integrar el contradictorio.
4. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación. Explicó que su competencia legal se circunscribe exclusivamente a la administración, disposición y saneamiento jurídico de predios rurales de propiedad de la
Nación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al constatar que la sentencia cuestionada fue notificada válidamente y era susceptible del recurso de apelación, el c ual no fue ejercido por el accionante.
IMPUGNACIÓNRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00020-01
5 El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y con respecto a la decisión de primera instancia, afirmó que «si bien el fallo señala que la providencia fue notificada por
5 El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y con respecto a la decisión de primera instancia, afirmó que «si bien el fallo señala que la providencia fue notificada por estado electrónico y que ello en principio satisface las previsiones del Artículo 295 del CGP y la Ley 2213 de 2022 , lo cierto es que la sola notificación formal no sana la vulneración estructural del debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si el accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley para controvertir las decisiones cuestionadas en la tutela, o si, por el contrario, incurrió en incuria procesal.
2. La subsidiariedad por incuria
La acción de tutela se rige por el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente cuando el accionante omite el uso de los medios ordinarios de defensa o cuando dispone de otra vía idónea para la protección de sus derechos.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidadesRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00020-01 6 clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las
que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no es tá dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.)
Igualmente ha referido que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza
puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00020-01 7
3. Caso concreto
En el caso concreto, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, atribuible a la incuria del accionante en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En efec to, se encuentra acreditado que la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 fue debidamente notificada mediante estado electrónico 1, circunstancia que fue expresamente verificada por el tribunal de primera instancia y que, además, no fue objeto de controversia por parte del accionante en sede constitucional.
Se advierte que la providencia cuestionada era susceptible del recurso de apelación, medio de impugnación que el actor omitió interponer. Tal omisión no puede ser subsanada a través de la acción de tutela , pues este mecanismo no está diseñado para remediar la falta de
susceptible del recurso de apelación, medio de impugnación que el actor omitió interponer. Tal omisión no puede ser subsanada a través de la acción de tutela , pues este mecanismo no está diseñado para remediar la falta de diligencia procesal de las partes ni para reabrir etapas procesales precluidas por su propio desinterés.
Corresponde a las partes ejercer un seguimiento diligente de las actuaciones judiciales, incluyendo la consulta de los estados electrónicos. En consecuencia, la inactividad del accionante frente a una decisión notificada no puede trasladarse al juez constitucional.
1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d867a8e6eb7f-d9c7-b42d-bf7aee676f0e&groupId=6098902Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00020-01 8 Así las cosas, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027 -01, reiterada entre muchas otras en, STC7002 -2015, 4 jun. rad 00076 -01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así las cosas, al existir un medio ordinario de defensa judicial idóneo y no haberse demostrado la configuración de
sep. rad. 00162-01).
Así las cosas, al existir un medio ordinario de defensa judicial idóneo y no haberse demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deviene improcedente.
4. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00020-01 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 573969F9C2ABF30E351CB3CA9C515447F807DACDCF3350821F987ED79A4F1FBA Documento generado en 2026-02-13