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CSJ - STC13790-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13790-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13790-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04302-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Ariel Preciado Araujo y Yessica Yohanna Araujo Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado No. 11001-31-03-027-202100525-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, no discriminación, igualdad ante la ley. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia emitida por el órgano judicial convocado (16 ago. 2024), que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. (20 feb. 2024) En sustento de sus pedimentos, el gestor sostuvo que en la determinación judicial fustigada (16 ago. 2024) se vulneraron susRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04302-00 2 garantías constitucionales por las irregularidades cometidas, pues, a su juicio: a) Realizó una indebida valoración probatoria del Informe Policial de Accidente de Tránsito y su bosquejo topográfico, pues no

2 garantías constitucionales por las irregularidades cometidas, pues, a su juicio: a) Realizó una indebida valoración probatoria del Informe Policial de Accidente de Tránsito y su bosquejo topográfico, pues no compareció el agente de tránsito que lo elaboró. b) Interpretó erróneamente el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito e ignoró que fue derogado tácitamente por el artículo 96 de la misma norma, modificado por la Ley 1239 de 2008, para autorizar que dichos conductores puedan circular por cualquiera de los carriles de una vía. c) No valoró en su integridad el material probatorio, en particular, los testimonios que indicaban que la motocicleta se encontraba delante de la volqueta y no transitando entre vehículos como lo concluyó el Tribunal. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04302-00 3 función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, la decisión censurada por el peticionario tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió una determinación razonable al desatar la alzada (16 ago. 2024) para revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, tras fundamentar debidamente su pronunciamiento, como se reseña a continuación. En primer lugar, respecto de la valoración del Informe Policial de Accidente de Tránsito y su bosquejo topográfico, el Tribunal consideró que estos elementos, en conjunto con otras pruebas, permitieron establecer la responsabilidad del motociclista. En adición, en relación con la interpretación del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, indistintamente del carril por el cual debía circular la motocicleta, los juzgadores de segunda instancia concluyeron que se desconocieron las normas de tránsito por no guardar la distancia prudencial entre

indistintamente del carril por el cual debía circular la motocicleta, los juzgadores de segunda instancia concluyeron que se desconocieron las normas de tránsito por no guardar la distancia prudencial entre automóviles y ubicarse en el ángulo muerto o ciego.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04302-00 4 Todo lo anterior, en los siguientes términos: "Así, es posible colegir, con un alto grado de certeza, que el motociclista desconoció las mentadas reglas de tránsito al conducir la motocicleta entre los automotores posicionándose en el carril central detrás de un bus y delante de la volqueta sin guardar la debida distancia , la cual, como se ve en el bosquejo topográfico del Informe de Policía de Accidente de Tránsito, por su tamaño a lo ancho ocupaba prácticamente todo el carril, por lo que indudablemente se localizó en el ángulo muerto o ciego fuera del campo de visión del señor John Frey Gómez Espinel para quien, por tal circunstancia, era imprevisible e irresistible chocar la motocicleta porque, se itera, ni siquiera le fue posible advertir su presencia ." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En segundo lugar, sobre la valoración integral del material probatorio, puntualmente, en lo que concierne a los testimonios que indicaban que la motocicleta se encontraba delante de la volqueta, la magistratura censurada los consideró para determinar la posición en la que se encontraba la motocicleta, de la siguiente manera:

indicaban que la motocicleta se encontraba delante de la volqueta, la magistratura censurada los consideró para determinar la posición en la que se encontraba la motocicleta, de la siguiente manera: " (…) Por su parte, los testigos citados coincidieron en sus versiones al indicar que la motocicleta se encontraba detenida delante de la volqueta y detrás de un autobús pues en la vía se presentaba congestión vehicular; con mayor detalle explicó el señor Ferney Duque, que tanto la motocicleta como la volqueta estaban completamente detenidas y cuando empezó a avanzar nuevamente el tráfico, la volqueta golpeó a la motocicleta provocando su caída y el posterior arrollamiento.’’ Posteriormente, tras analizar estas declaraciones en conjunto con las demás pruebas, el órgano judicial colegiado arribó a la conclusión que las acciones u omisiones del demandado no fueron la causa determinante del accidente. Por el contrario, consignó que la acción determinante del insuceso tuvo su origen en el actuar del conductor de la moto, en los términos que se citan seguidamente: "6.5. Así las cosas, en efecto, la responsabilidad por el accidente de tránsito no recae en el señor John Frey Gómez Espinel puesto que, a pesar de estar ejerciendo una actividad peligrosa, de las pruebas recaudadas en el expediente, se establece que sus acciones u omisiones no fueron la causa

determinante del infortunio.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04302-00 5 Y es que, aunque para la Sala resultan lamentables los daños padecidos por la señora Yessica Yohanna Sánchez Araujo, no puede desconocerse que, en este caso en particular, se logró desacreditar la responsabilidad presunta respecto del conductor de la volqueta frente a la víctima directa del accidente y se pudo esclarecer que la acción determinante del insuceso, devino del actuar del señor Ariel Preciado Araujo, como se explicó en precedencia ." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En definitiva, la valoración de acervo probatorio reseñada demuestra que la autoridad compelida tuvo en cuenta los diferentes medios allegados. No obstante, llegó a la convicción que el comportamiento imprudente del motociclista, consistente en no guardar la distancia prudente con los demás automotores y ubicarse en el punto ciego de la volqueta, fueron los factores determinantes en la ocurrencia del accidente, lo cual no luce arbitrario ni caprichoso desde la perspectiva constitucional, en atención de lo dispuesto por el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito.1 Por lo tanto, colige la Sala que el órgano judicial de segundo grado, al resolver el recurso de alzada, profirió una decisión razonable (16 ago. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional.

2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional. 1 Código Nacional del Tránsito – Artículo 108: ‘‘ Separación entre vehículos. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04302-00 6 3.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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