CSJ - STC13791-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13791-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos ver siones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13791-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04005-00 Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida po r José contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 080013110002-202400381-01.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04005-00

de Familia de esa ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 080013110002-202400381-01.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04005-00

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ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En apoyo de lo pretendido manifestó que María promovió en su contra proceso de divorcio que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, e n el que el apoderado judicial de la demandante aportó una certificación que daba cuenta que él tenía ingresos por encima de un empresario normal, con un salario fijo de $14’000.000.oo, dos bonificaciones de $6’000.000.00, una por telefonía y otra por rodamiento, una copia de la solicitud de compra de apartamento que hizo a través de leasing donde anotó como entradas $100’000.000.oo, indicando además que recibía un salario anual de $168’000.000.00 , documentos que no constitu yen prueba de su capacidad económica y que por tanto no debieron ser tenidos en cuenta.

Refirió que la demandante omitió informar que tenía a su cargo dos hijos más, Mateo de 12 de años, diagnosticado con autismo, quien reside en Estados Unidos con su progenitora, y Magdalena de 4 años a quienes entrega como pensión alimentaria mensual la suma de $3’000.000.oo, por cada uno.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04005-00

3 Dijo tener a cargo a sus padres quienes son personas

pensión alimentaria mensual la suma de $3’000.000.oo, por cada uno.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04005-00

3 Dijo tener a cargo a sus padres quienes son personas de la tercera edad que no cuentan con pensión, no pueden acceder al mercado laboral y por los que asumió l os gastos de vivienda, salud, alimentación, además les proporciona una mensualidad de $3’000.000.oo.

Indicó que intentó llegar a un acuerdo con la madre de su hijo Jesús, por lo que le ofreció una mensualidad de $3’000.000.oo, y el pago de la medicina prepagada, pero no lo aceptó.

Sostuvo que el Tr ibunal Superior de Barranquilla al momento de señalar los alimentos, omitió tener en cuenta la necesidad de l alimentario, su capacidad econ ómica, pues modificó el monto fijado por el juzgado desconociendo que la madre del menor es fiscal, con unos ingresos mensuales de $17’000.000.oo.

Tampoco revisó que en demanda se pretendió una cuota de alimentos de $15000.000.oo, al considerar que era millonario, justificando la solicitud con fotos en las redes sociales de sus viajes, restaurantes y fiestas, olvidando que son producto de su actividad artística, y al momento de resolver tuvo en cuenta unos ingresos mensuales superiores a $20’000.0000.oo.

2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se fije como cuota alimentaria provisional para su hijo Jesús la suma de $3’000.000.oo, y así no afectar a sus demás hijos,

a $20’000.0000.oo.

2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se fije como cuota alimentaria provisional para su hijo Jesús la suma de $3’000.000.oo, y así no afectar a sus demás hijos, ni a sus padres. De otro lado, pidió que se ordene al JuzgadoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04005-00

4 accionado realizar una revisión urgente del monto fijado, teniendo en cuenta sus ingresos reales, las demás cargas alimentarias que tiene, así como los principios de proporcionalidad y mínimo vital familiar.

3. Admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado Miguel Ibáñez del Tribunal Superior de Barranquilla, respondió que asumió el cargo el 29 de julio de 2025 y que la providencia cuestionada contiene las consideraciones fácticas y jurídicas que se tuvo en cuenta para resolver.

2. La señora María dijo que la capacidad económica del demandado -acá accionante - está acreditada con los documentos que presentó, además se trata de una persona con reconocimiento público, cuya vida de lujo y ostentación es de amplio conocimiento, tiene propiedades avaluadas en $3.650’000.000.oo, recibe arrendamientos de inmuebles, sus declaraciones de renta ante la DIAN evidencian su capacidad patrimonial, realiza viajes constantes a España con costos

es de amplio conocimiento, tiene propiedades avaluadas en $3.650’000.000.oo, recibe arrendamientos de inmuebles, sus declaraciones de renta ante la DIAN evidencian su capacidad patrimonial, realiza viajes constantes a España con costos elevados que demuestran su holgura económica.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04005-00

5 Refirió que los derechos de sus otros hijos están garantizados, porque cubre sus necesidades de acuerdo con las solicitudes de sus madres.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia ha señalado que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción u omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.

La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisi ón «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC46812021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden

subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC46812021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01, STC2562 -2021, STC6696 -2024 yRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04005-00

6 STC12034-2024 entre otras).

2. Queja Constitucional.

El señor José considera que la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla de 22 de julio de 2025, que modificó el numeral 2º de la providencia apelada proferida en el proceso de divorcio que adelantó en su contra María y aumentó la cuota provisional de alimentos del menor Jesús, omitió valorar las pruebas de su patrimonio, sin tener en cuenta que no t iene ingresos mensuales superiores a los informados en la demanda.

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

3.1 Al examinar la determinación con el límite propio del Juez constitucional, se observa que el Tribunal accionado en la providencia controvertida comenzó por explicar que revisaría la decisión de acuerdo con los principios que rigen la obligación alimentaria, la normativa aplicable y la especial protección constitucional que se reconoce a los menores de edad.

Expuso que para la fijación de una cuota alimentaria resultaba indispensable acreditar la concurrencia de tres

la obligación alimentaria, la normativa aplicable y la especial protección constitucional que se reconoce a los menores de edad.

Expuso que para la fijación de una cuota alimentaria resultaba indispensable acreditar la concurrencia de tres elementos, así; i) necesidad del alimentario, ii) existencia de un vínculo jurídico entra las partes y la iii) capacidad económica del alimentante. Mencionó los artículos 417, 419, 420 del Código Civil.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04005-00

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Indicó que con la demanda se habían aportado: certificación de ingresos, referencias del estilo de vida, así como antecedentes de los aportes mensuales que el demandado daba antes de la separación . C on estos documentos se acreditó que el menor e s sujeto de especial protección constitucional, que tiene necesidades definidas y que su padre c uenta con una amplia capacidad económica para asumir una cuota proporcional.

Hizo referencia a la certificación expedida el 1º de marzo de 2020 por Hello Hello Holding SAS, donde consta que el Señor José, tenía una asignación mensual de $14’000.000.oo, así como dos bonificaciones mensuales cada una por $3’000.000.oo por concepto de telefonía y rodamiento, y el pago mensual de la colegiatura de sus otros hijos menores de edad. Y que anualmente recibía como salario $168’000.000.oo y otros ingresos por $72’000.000.oo

De igual manera presentó la relación detalla da de los gastos del hijo en común de la pareja , que ascendía n a $20’284.000.oo, representados en alimentación, educación,

De igual manera presentó la relación detalla da de los gastos del hijo en común de la pareja , que ascendía n a $20’284.000.oo, representados en alimentación, educación, vestuario, elementos de aseo e higiene, atención médica, recreación, transporte, seguridad e imprevisto, y refirió que se probó que el niño está acostumbrado a una calidad de vida superior al promedio, por lo que reducirla de forma drástica atentaría contra su bienestar.

Señaló que, si bien no exist e una fórmula legal para determinar el valor de la cuota, los artículos 129 y 130 de laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04005-00

8 Ley 1098 de 2006 permiten al Juez destinar hasta el 50% de los ingresos del obligado , cuándo fuera necesario para proteger el mínimo vital del alimentario.

Finalmente, resolvió modificar el numeral 2º de la decisión apelada frente al monto fijado en primera instancia, para establecer una cuota provisional de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y confirmó los demás.

3.2 Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garant ías fundamentales invocadas, en la decisión d el Tribunal accionado que modificó el monto de los alimento s provisionales, pues lo hizo teniendo en cuenta las normas aplicables , el interés superior del menor y las pruebas recaudadas, con las que concluyó que el demandado -aquí accionante - tenía la capacidad económica para pagar una cuota de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, además porque el niño

superior del menor y las pruebas recaudadas, con las que concluyó que el demandado -aquí accionante - tenía la capacidad económica para pagar una cuota de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, además porque el niño está acostumbrado a una calidad de vida superior al promedio y tiene unas necesidades definidas que su padre podía asumir.

Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las consideraciones anotadas, no se evidencia que exista defecto alguno que constituya una «vía de hecho » como lo invoca el accionante. Lo que se observa es una discrepancia de criterio de l señor José con la providencia que resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto paraRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04005-00

9 desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterada hace poco en STC1663 -2024, STC4027-2024, y STC5368-2025 entre otras).

4. Precisión adicional.

Finalmente, corresponde señalar que el accionante debe en el proceso de divorcio presentar las alegaciones y los medios de prueba que considere necesarios para que el juez resuelva el conflicto, escenario idóneo para controvertir todo

Finalmente, corresponde señalar que el accionante debe en el proceso de divorcio presentar las alegaciones y los medios de prueba que considere necesarios para que el juez resuelva el conflicto, escenario idóneo para controvertir todo lo concerniente a los alimentos provisionales del hijo menor de edad, su capacidad financiera, los gastos y necesidades de su hijo, así como la existencia de otros alimentarios según corresponda, como quiera que el proceso debe surtir el trámite pertinente, competencia que no puede ser asumida por el fallador constitucional.

La Corte ha indicado frente a los alimentos provisionales que se decreten en procesos de familia que,

«la cuota alimentaria fijada por el acusado en el auto admisorio tiene el carácter de provisional y, por tanto, el promotor aún cuenta con la posibilidad de argumentar y presentar las pruebas que considere pertinentes en el respectivo trámite, para que, al momento de proferir la decisión que resuelva el conflicto, se pueda disminuir, si fuere el caso, la cuota alimentaria definitiva.

En ese aspecto, se resalta que el juez de tutela no está facultado para reemplazar las competencias asignadas a los de conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas, más aún si se tiene en cuenta que esta acción no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04005-00

10 dado su carácter eminentemente residual» (CSJ. STC12176-2021, expediente 2021 -00179-01, reiterada en STC273 -2022). (Se

10 dado su carácter eminentemente residual» (CSJ. STC12176-2021, expediente 2021 -00179-01, reiterada en STC273 -2022). (Se resalta con intención).

En consecuencia, al no observase la vulneración a los derechos fundamentales que aduce el accionante, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por José contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación No. 11001-02-03-000-2025-04005-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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