CSJ - STC13792-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13792-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13792-2022 Radicación n.º 13001-22-13-000-2022-00270-02 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Salud Vida SA EPS en liquidación, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02
En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «la conversión y pago de manera inmediata a la cuenta corriente… del Banco Bancolombia de titularidad de Salud Vida SA EPS en liquidación… previo dejar las constancias del caso».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena decretó la
del caso».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena decretó la suspensión de los procesos seguidos contra Salud Vida SA, dispuso la remisión de copias de la totalidad del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que fuera incorporado al trámite del concurso, puso a disposición las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de la concursada y negó el levantamiento de las cautelas. 2.2. Posteriormente, en auto de 13 de noviembre de 2020 se ordenó enviar la totalidad de los expedientes a la mencionada Superintendencia, estarse a lo resuelto el 12 de noviembre de 2019 y requerir a la mencionada entidad con miras a que informara el número de cuenta y titular al que debía hacérsele la conversión de los títulos asociados. 2.3. En providencia de 22 de febrero de 2022, el despacho acusado denegó la conversión y entrega de títulos
2Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 solicitada y que se estuvieran a lo resuelto en proveídos de 12 de noviembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020; con auto de 11 de marzo de 2022 se denegó otra petición en el mismo sentido, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, en providencia de 31 de marzo siguiente se declararon improcedentes los recursos, pues el despacho
mismo sentido, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, en providencia de 31 de marzo siguiente se declararon improcedentes los recursos, pues el despacho había perdido competencia para conocer del proceso. 2.4. Indicó la accionante mediante Resolución de 1º de octubre de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludvida SA EPS y se designó como liquidador a Darío Laguado Monsalve, quien fue facultándolo para solicitarle a los despachos judiciales el pago inmediato de los depósitos judiciales y que los mismos fueran consignados directamente a la cuenta de la EPS. 2.5. Señaló que inició proceso declarativo que se tramitó en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en contra del Banco Agrario para que ordenara la restitución de los depósitos judiciales, en el que se dictó sentencia desfavorable porque todas las autorizaciones debían provenir de los administradores de las cuentas judiciales; y que dicha determinación fue confirmada por el Tribunal de Bogotá que indicó que cada juez debía poner a disposición del liquidador los dineros retenidos. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 2.6. Adujo que el 21 de septiembre de 2021 radicó solicitud de pago de depósitos judiciales y ante la omisión de la respuesta, el 3 de diciembre siguiente reiteró la petición; y que en auto de 11 de marzo de 2022 se resolvieron esas peticiones, decisión que recurrió en reposición y apelación,
la respuesta, el 3 de diciembre siguiente reiteró la petición; y que en auto de 11 de marzo de 2022 se resolvieron esas peticiones, decisión que recurrió en reposición y apelación, pero se negaron los recursos por pérdida de competencia. 2.7. Refirió que era el juez del proceso el llamado para que se le entreguen los depósitos; que en atención al requerimiento efectuado, la Superintendencia de Salud le reiteró el procedimiento aplicable e insistió que se pusieran los depósitos a disposición del liquidador. 2.8. Aseveró que el 5 de mayo de 2022 el jefe de la oficina de liquidaciones de Superintendencia de Salud radicó ante el juzgado solicitud de poner a disposición los títulos judiciales a órdenes del agente liquidador, petición coadyuvaba por Salud Vida. 2.9. Sostuvo que los términos del artículo 120 Código General del Proceso se encontraban más que vencidos, sin que se hubiera resuelto el pago de los depósitos; y que existían distintos precedentes de casos similares que se debían aplicar al asunto concreto.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena
4Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que había denegado las solicitudes elevadas, en tanto que la competencia para resolver sobre la entrega de los títulos judiciales asociados al proceso criticado correspondían a la Superintendencia Nacional de Salud y que lo único que
había denegado las solicitudes elevadas, en tanto que la competencia para resolver sobre la entrega de los títulos judiciales asociados al proceso criticado correspondían a la Superintendencia Nacional de Salud y que lo único que restaba era la conversión de dichos depósitos a la cuenta que se suministrara; que no había incurrido en vulneración de los derechos fundamentales, pues el trámite surtido se había ajustado a las normas procedimentales establecidas, enviando el expediente en su oportunidad al juez del concurso; que no había denegado la entrega de los títulos, sino requerido en múltiples ocasiones a la referida Superintendencia para que le remitiera la cuenta a la que podían ser convertidos los depósitos, pero dicha entidad no lo había hecho; que envió los expedientes al trámite concursal, por lo que perdió competencia para conocer de los mismos; y que si bien había recibido oficios de funcionarios de la Superintendencia, no se le había puesto de presente ningún proveído del trámite concursal con el que se emita orden alguna.
2. El Banco Agrario de Colombia SA refirió que no había conculcado las prerrogativas esenciales de la gestora; que actuaba como receptor de las consignaciones realizadas para la constitución de depósitos judiciales y efectuar el pago de los mismos, previa orden del funcionario competente; y que carecía de legitimación en la causa pasiva.
5Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02
3. La Superintendencia Nacional de Salud señaló que no tenía la facultad de coadministrar con el agente especial
carecía de legitimación en la causa pasiva. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02
3. La Superintendencia Nacional de Salud señaló que no tenía la facultad de coadministrar con el agente especial interventor ni liquidador, a los que conforme con los artículos 290 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, les corresponde adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa; que dicho agente especial ejercía funciones públicas transitorias, por lo que no se podía reputar trabajador o empleado de la entidad que fue objeto de toma de posesión, tal como lo disponían las Resoluciones de ese ente; que el liquidador era el directo y exclusivo responsable del juicio liquidatorio, tal como lo prevé el numeral 9 del artículo 295 del aludido Estatuto; que no existía vulneración de derecho fundamental alguno que se le pudiera atribuir, pues las actuaciones que se pretendían debían ser adelantadas por el estrado acusado; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; y que solicitaba que los desvincularan del presente trámite excepcional.
4. La Clínica General del Norte deprecó se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ese ente, en tanto que no había violado garantía esencial alguna.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
6Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que si bien de las providencias de 12 de noviembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020 se infería que el estrado acusado carecía de competencia sobre el proceso de la causa, advertía del informe rendido que no se había logrado la conversión de los depósitos judiciales constituidos en virtud de las medidas decretadas, en tanto que no se había cumplido con el requerimiento efectuado a la Superintendencia Nacional de Salud; que aun cuando no contara con la tenencia material de los depósitos judiciales, la disposición de los mismos estaba en cabeza de la Superintendencia, entidad que debía determinar su destinación atendiendo las normas del proceso de intervención forzosa; y que la pretensión de la accionante debía ser dirigida a dicho ente. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que los autos ilegales no ataban al juez ni a las partes, mas cuando obedecía a un yerro por indebida interpretación normativa; que el régimen jurídico aplicable
aduciendo que los autos ilegales no ataban al juez ni a las partes, mas cuando obedecía a un yerro por indebida interpretación normativa; que el régimen jurídico aplicable no era la Ley 1116 de 2006, sino la Resolución No. 9200 de 2019 de la Superintendencia de Salud, el Estatuto Orgánico Financiero, Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo 7Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 modifiquen, adicionen o sustituyan; que conforme con el artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 contaba con la facultad para adelantar el recaudo de los títulos judiciales; que en distintas ocasiones el Jefe de la Oficina de Liquidaciones había intentado aclarar el vacío del despacho, pero dichas solicitudes no habían sido aceptadas por el fallador acusado; que elevó distintas solicitudes de pago a despachos a nivel nacional y el único «exótico ha sido el aquí accionado, que sin ningún asidero pretende desconocer la norma»; que el fallador acusado hizo incurrir en error al Tribunal Constitucional; que era el liquidador el llamado a que se le entreguen los depósitos; y que se debían adoptar las medidas para que no prosiga la transgresión de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna 8Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si
el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 9Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02
3. Descendiendo al caso bajo estudio, es de observarse que el estrado criticado, en auto de 22 de febrero de 2022 denegó la conversión y entrega de títulos solicitada y que se estuvieran a lo resuelto en proveídos de 12 de noviembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020 anteriores; y con providencia de 11 de marzo de 2022 se denegó otra petición en el mismo sentido, tras considerar que: …Llega al Despacho nueva solicitud expedición de conversión de
providencia de 11 de marzo de 2022 se denegó otra petición en el mismo sentido, tras considerar que: …Llega al Despacho nueva solicitud expedición de conversión de depósitos judiciales, y un memorial suscrito por JUAN CAMILO VILLAMIL LÓPEZ, quien se identifica como Jefe de Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud mediante el cual luego de un extenso análisis solicita que los depósitos judiciales que se encuentren asociados a este proceso, sean puestos a disposición del agente liquidador. La posición que ha venido sosteniendo este Despacho no será variada y las razones son las mismas que se han expuesto en autos anteriores a los cuales deben atenerse las partes, lo cual se resume en que toda la competencia para resolver sobre la entrega de los títulos judiciales asociados a este proceso corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud y ante esa entidad debe elevarse la solicitud, y que lo único que resta por parte del Despacho es la conversión de tales depósitos a la cuenta que aquella suministre de acuerdo con lo señalado en el auto del 13 de noviembre de 2020… Y al resolver los recursos de reposición y subsidio apelación impetrados, el 31 de marzo siguiente fue declarada ilegal dicha determinación e improcedentes los recursos, así: …fue presentado recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2022, el cual 10Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 será denegado por improcedente teniendo en cuenta que este
apelación en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2022, el cual 10Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 será denegado por improcedente teniendo en cuenta que este despacho perdió competencia dentro del este proceso lo cual se decretó mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2019 cuando se ordenó la suspensión y la remisión digitalizada de la totalidad del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Resolver de fondo sobre las impugnaciones planteadas por la parte demandada sería incurrir en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso el cual dispone… Por las mismas razones se declarará la ilegalidad del auto en cuestión pues nunca debió haberse dictado estando el proceso suspendido. Lo anterior, atendiendo que la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez…
4. Bajo el anterior contexto, resulta incuestionable que se incurrió en violación al debido proceso de la accionante, en tanto que el estrado convocado no se podía limitar a señalar que dejaba las medidas cautelares a disposición de la Superintendencia de Salud en virtud de la intervención forzosa efectuada, sino que debía elaborar los oficios en donde ponía a disposición del concurso los depósitos judiciales, de modo que el agente liquidador pudiera hacer uso directo de ellos, en correlación con las facultades que el cargo le otorga.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en la
judiciales, de modo que el agente liquidador pudiera hacer uso directo de ellos, en correlación con las facultades que el cargo le otorga. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución No. 9017 de 2019 de la Superintendencia de Salud, el Estatuto Orgánico Financiero y el artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010. 11Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 Al respecto, en un asunto que guarda alguna simetría con el actual, la Sala halló razonable que las medidas cautelares decretadas en el juicio ejecutivo quedaran a disposición del agente liquidador, tras señalar que: …Por otro lado, refulge innecesario indagar sobre lo resuelto por tal estrado judicial mediante proveído de 16 de diciembre ibídem, en lo tocante a las solicitudes encaminadas a obtener la entrega de títulos judiciales, dado que, a la postre, la decisión que acaparará el análisis es la que el tribunal encartado acabó por proferir el 24 de mayo de 2021, en tanto fue la que finiquitó, en apelación, toda controversia al respecto, como pasa a dilucidarse. Nótese que allí, en lo relevante, el juez ad-quem esgrimió: “(…) la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra investida legalmente para ordenar la liquidación de entidades prestadoras del servicio de salud. Para tal efecto, por mandato expreso del legislador, se debe ceñir a las disposiciones
investida legalmente para ordenar la liquidación de entidades prestadoras del servicio de salud. Para tal efecto, por mandato expreso del legislador, se debe ceñir a las disposiciones procedimentales previstas especialmente en el Decreto ley 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– Ley 510 de 1999 y el otrora Decreto 2418 de 199, hoy ya derogado y sustituido por el Decreto 2555 de 2010 –norma esta que, a su vez, hace remisión a los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006- “Una vez entrada la entidad en etapa de liquidación forzosa, se abre paso, como es apenas lógico, al proceso liquidatario. Dicho trámite, desde luego, tendrá repercusión en los procesos de ejecución que se sigan en contra de la entidad a la cual se ha ordenado su finiquito… “En efecto, el artículo 117 del Estatuto Orgánico Financiero, modificado por el canon 22 de la Ley 510 de 1999, dispone como consecuencia de la orden de toma de posesión para la liquidación de la entidad, entre otras cosas, «La suspensión de los 12Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida». “Igual disposición se consagra en el artículo 9.1.1.1.1., literal d)
nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida». “Igual disposición se consagra en el artículo 9.1.1.1.1., literal d) del Decreto 2555 de 2010 y en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, todas estas aplicables al trámite de liquidación forzosa de entidades prestadoras del servicio de salud por remisión normativa. “Así las cosas, se colige claramente que el estado de liquidación forzoso de una entidad produce, inexorablemente, que los procesos ejecutivos que se tramiten en contra de aquella se suspendan inmediatamente y, en consecuencia, sean remitidos al trámite liquidatorio, sede en la cual se cancelarán las acreencias de acuerdo a la prelación de créditos (…) La razón de lo anterior es evidente: si el proceso liquidatorio es, en esencia, un trámite concursal donde las obligaciones se satisfacen de acuerdo a la prelación de créditos, resulta ilógico – y ajeno a dicha finalidad– permitir la vigencia o interposición de procesos ejecutivos en contra de la entidad sometida a dicho procedimiento. Ahora bien, la suspensión de los procesos ejecutivos, per se, no materializa la esencia y finalidad de la liquidación administrativa, habida cuenta que aquella debe ir acompañada del consecuencial levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen decretado al interior de los mismos. De no ser así, el trámite concursal fuera totalmente inocuo e ilusorio los derechos de los acreedores que participen en el mismo. Ciertamente, permitir que las cautelas decretadas en los
decretado al interior de los mismos. De no ser así, el trámite concursal fuera totalmente inocuo e ilusorio los derechos de los acreedores que participen en el mismo. Ciertamente, permitir que las cautelas decretadas en los procesos de ejecución se mantengan vigentes, sería impedir el correcto funcionamiento del trámite liquidatorio y la consecuencial satisfacción de las acreencias presentadas. Lo anterior, habida consideración que al agente liquidador le será imposible –material y jurídicamente– satisfacer las obligaciones debidas si no cuenta con la plena disposición de los bienes de la entidad. De ahí que 13Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 el artículo 116, literal e, del Estatuto Orgánico Financiero disponga que el trámite liquidatorio conlleva, entre otras cosas, «[l]a cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad»… La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 6 del Decreto 254 de 2000 –régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, al cual se le aplica también el Estatuto Orgánico Financiero– dispuso que «la terminación de los procesos ejecutivos en curso y la cancelación de las medidas cautelares practicadas no constituyen un desconocimiento del debido proceso, [en la medida que es un] medio para materializar los objetivos que se persiguen con el fuero de atracción del proceso de liquidación, a saber, la provisión de igualdad de oportunidades para todos los acreedores de entidades públicas nacionales que pretenden hacer efectivos sus créditos a cargo del patrimonio
los objetivos que se persiguen con el fuero de atracción del proceso de liquidación, a saber, la provisión de igualdad de oportunidades para todos los acreedores de entidades públicas nacionales que pretenden hacer efectivos sus créditos a cargo del patrimonio público afecto a procesos de liquidación…». [CC C-382/05.] En ese orden de ideas, surge de manera diáfana que la suspensión de los procesos ejecutivos debe ir acompañada, si a ello hubiere lugar, del levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del mismo. Tal facultad, desde luego, la ostenta el juez de conocimiento. A decir verdad, nadie podrá tener mayor investidura y competencia para levantar las cautelas, que el mismo juzgador que las decretó. [CE Sección 1ra. 23 oct. 2014, rad. 2007-00007-00.] (…) Aterrizando al caso…, se encuentra acreditado que, mediante Resolución No. 8929 de 2 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso, entre otras cosas, la toma de posesión de los bienes de la entidad EMDISALUD E.P.S-S y su liquidación forzosa. De entrada, se advierte el yerro en el que incurrió el A-quo, en la medida que, en virtud de la liquidación atrás referenciada, suspendió el proceso ejecutivo –y los acumulados a él– pero se abstuvo de levantar las medidas cautelares decretadas al interior de los mismos, desconociendo con ello la jurisprudencia y la 14Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 normativa sobre el particular, amén de la esencia y finalidad del
de los mismos, desconociendo con ello la jurisprudencia y la 14Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 normativa sobre el particular, amén de la esencia y finalidad del trámite liquidatorio. Todo lo expuesto ab initio corrobora que el Juez de primer grado sí tenía competencia para levantar las cautelas que pesaban en contra de la ejecutada en el proceso, además de que era su deber hacerlo, habida cuenta que el agente liquidador de Emdisalud E.P.S-S, doctor Luis Carlos Ochoa Cadavid, le puso de presente la orden administrativa de liquidación y le solicitó, aparte de la suspensión del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, en aras de seguir con el trámite concursal. Todo eso fue soslayado por el juzgador, incurriendo así en un grave error que desnaturalizó el correcto funcionamiento del proceso liquidatorio administrativo. De otra parte, si bien es cierto, el fallo de tutela de 11 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución 8929 de 2019, no lo es menos que dicho proveído fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2020... En ese orden, la resolución en comento mantiene total eficacia y vigencia. Suficientes disquisiciones para colegir que le asiste razón al recurrente, razón por la cual se procederá a revocar el numeral 2º
la resolución en comento mantiene total eficacia y vigencia. Suficientes disquisiciones para colegir que le asiste razón al recurrente, razón por la cual se procederá a revocar el numeral 2º del auto de 19 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre la ejecutada. En consecuencia, se pondrán a disposición del Agente Liquidador de EMDISALUD E.P.S-S, doctor Luis Carlos Ochoa Cadavid, los depósitos judiciales que se encuentren en el proceso, a fin de que dichas sumas hagan parte de la masa o acervo de liquidación… (Énfasis ajeno). Providencia que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento y al caudal suasorio acopiado, lo que descarta las trasgresiones 15Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio. Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el tribunal encartado optó por ordenar el levantamiento de las medidas cautelares vigentes y poner a disposición del agente liquidador de la enjuiciada Emdisalud los títulos judiciales generados dentro del proceso disentido, sobre la base de que, en compendio, acorde al Estatuto Financiero la toma de posesión con fines de liquidación de las EPSs conlleva a
títulos judiciales generados dentro del proceso disentido, sobre la base de que, en compendio, acorde al Estatuto Financiero la toma de posesión con fines de liquidación de las EPSs conlleva a la suspensión de los ritos ejecutivos en curso y, consecuencialmente, a la cancelación de las cautelas. Planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» con validez en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050). También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.
efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017) (CSJ STC8342-2021, 7 jul. 2021, rad. 2021-01866-00).
5. Conforme a lo consignado , se revocará la sentencia impugnada y se le ordenará al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que, tras dejar sin efectos el proveído
16Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00270-02 de 31 de marzo de 2022, junto con todas las determinaciones que de este dependan, proceda a emitir la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo invocado . En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contad
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