🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13792-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13792-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13792-2024 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00505-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 13 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Santiago en nombre propio y en representación de su hijo PJB, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la Comisaría de

y Amazonas el 13 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Santiago en nombre propio y en representación de su hijo PJB, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la Comisaría de Familia de Sopó y Diana, extensiva al Juzgado Primero de Familia delRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00505-01 Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de divorcio con radicado nº 0000-00000.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en la calidad descrita y a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad del menor, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso iniciado por Diana en su contra, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá dispuso que la custodia de su hijo PJB estaría a cargo de su mamá, no obstante, se han presentado algunas situaciones que vulneran los derechos del menor, entre otras, la pérdida del año académico por inasistencia y la salida del país del niño sin su autorización. Relató que el Juzgado accionado mediante providencia de 15 de noviembre de 2023 ordenó su inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos -REDAM-, puesto que estaba incumpliendo con la cuota alimentaria de la señora Diana, no la cuota de su hijo, decisión frente

noviembre de 2023 ordenó su inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos -REDAM-, puesto que estaba incumpliendo con la cuota alimentaria de la señora Diana, no la cuota de su hijo, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por extemporáneo el 28 de mayo de 2024, también presentó acción de tutela que fue declarada improcedente debido a que se encontraba en trámite la solicitud de nulidad que formuló contra la referida determinación. Sostuvo que el 9 de julio de 2024, su hijo PJB le informó que «estaba viajando y que no podía hablar» , fecha en la que, además, la apoderada de Diana informó en el proceso de divorcio que el menor fue sustraído «abusiva y arbitrariamente» del país por su señora madre con destino al 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00505-01 Líbano, momento desde el que fue imposible la comunicación con el menor. Indicó que Diana compró los vuelos de regreso a Colombia para el 4 de agosto de 2024, no obstante, debido a la situación de orden público en Beirut por la situación de guerra, el vuelo fue reprogramado en dos ocasiones y solo hasta el pasado 7 de agosto el menor retornó a Colombia. Adujo que se encuentra demostrado que la madre del menor «no tiene ningún reparo en exponer la vida y la integridad física de su menor hijo y conducirlo incluso a una zona de guerra como lo es el Líbano», ejerciendo de manera

ningún reparo en exponer la vida y la integridad física de su menor hijo y conducirlo incluso a una zona de guerra como lo es el Líbano», ejerciendo de manera arbitraria la custodia asignada y sacarlo del país sin su permiso , máxime cuando el menor tiene doble nacionalidad y existe un riesgo fundado que sea nuevamente sustraído del país. Señaló que la Comisaría de Familia de Sopó es la responsable de la vida e integridad física del menor, a pesar que, en reciente verificación de derechos, refirió que todo estaba en orden con el niño, incluyendo su situación académica.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó suspender provisionalmente el auto de 15 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual ordenó su inscripción en el REDAM y, en consecuencia, oficiar al Ministerio de las Tecnologías para que levante el registro, así como al Ministerio de Relaciones Exteriores para que impidan la salida del menor del país sin su autorización.

Igualmente, requirió ordenar a la Comisaría de Familia de Sopó iniciar proceso de restablecimiento de derechos o de medida de protección para garantizar los derechos de su hijo y al ICBF supervisar el 3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00505-01 procedimiento que adelante la referida Comisaría y enviar un informe en el término de 1 mes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00505-01 procedimiento que adelante la referida Comisaría y enviar un informe en el término de 1 mes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá informó que conoce del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso objeto de esta acción, en el que mediante auto de 15 de noviembre de 2023 dispuso la inscripción de Santiago en el REDAM, comoquiera que no había cumplido la orden del Tribunal como medida de protección, en el sentido de habilitar la tarjeta de crédito amparada con un cupo de $15.000.000, existiendo un incumplimiento reiterado de más de 3 cuotas alimentarias, por tanto, era necesario aplicar la Ley 2097 de 2021, decisión que fue recurrida sin éxito.

Agregó que el 4 de junio d 2024, el accionante solicitó nuevamente aclaración frente a la forma de notificación del mencionando auto, solicitud que se encuentra en turno para resolver desde el 6 de junio de

2024. Por último, sostuvo que el reclamante ha interpuesto dos acciones de tutela por los mismos hechos.

2. La Defensora de Familia Centro Zonal Zipaquirá, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos por el actor, destacó que no es posible que el ICBF supervise el procedimiento que se adelanta en la Comisaria de Familia de Sopó, puesto que no ostenta la calidad de superior jerárquico de ninguna Comisaría de Familia, toda vez que se trata de autoridades administrativas autónomas con funciones judiciales, en los

Comisaria de Familia de Sopó, puesto que no ostenta la calidad de superior jerárquico de ninguna Comisaría de Familia, toda vez que se trata de autoridades administrativas autónomas con funciones judiciales, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, medidas de protección, conflictos familiares, violencia intrafamiliar y demás que la ley los faculta. 4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00505-01

3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Sopó advirtió la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, de conformidad con lo establecido en la Ley de Infancia y Adolescencia, se contempla un trámite especial para verificar y propender las garantías de derechos de niños, niñas y adolescentes, por lo que será mediante trámite administrativo a cargo de la Comisaría de Familia de Sopó que se verifique la situación actual del menor.

4. Diana manifestó que la posibilidad de salir del país sin autorización del accionante-padre, se dio como producto del actuar exclusivo de aquél, quien al incumplir reiteradamente su obligación de alimentos llevó a que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, previa solicitud, lo inscribiera en el REDAM el 15 de noviembre de 2023 con las consecuencias jurídicas que eso acarrea. Además, destacó que, de cumplir el actor con sus obligaciones alimentarias, el juez ordenará el retiro inmediato del REDAM como dispone la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

el actor con sus obligaciones alimentarias, el juez ordenará el retiro inmediato del REDAM como dispone la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que el abogado Pedro, quien manifestó actuar en representación de Santiago, no aportó poder que cumpliera con el lleno de los requisitos exigidos para este trámite, como tampoco acorde con el precedente de esta Corporación. En ese sentido, señaló, que «el documento allegado no determinó con precisión los derechos fundamentales invocados, como tampoco, se dio explicación de los enunciados descriptivos que conllevan su transgresión de cara a cada uno de los cuestionados». Agregó que, a pesar de habérsele realizado el requerimiento 5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00505-01 al abogado en el auto admisorio de la acción, el poder allegado no cumplía los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante en nombre propio, quien además de insitir en los argu mentos iniciales manifestó, que su abogado subsanó el poder de conformidad con el requerimiento efectuado por el a quo constitucional, especificando la actuación u omisión que se le reprochaba a cada autoridad, relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales del menor; no obstante, declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, incurriendo en una

a cada autoridad, relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales del menor; no obstante, declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, incurriendo en una violación directa de la Constitución Política por inaplicación de la regla de legitimación en la causa contenida en el inciso 2º del artículo 441, así como el artículo 228 al priorizar una mera formalidad sobre el derecho sustancial. Afirmó que, si el Estado colombiano no le permite proteger a su propio hijo, impidiéndole salir de este país a otro que se encuentra en guerra, como lo es el Líbano ordenando la suspensión del auto de 15 de noviembre de 2023, tendrá que velar y responder por el menor. Por último, sostuvo que esta discusión no se puede dar en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, porque la competencia del Juzgado de conocimiento se encuentra suspendida por una recusación, puesto que la titular del despacho conceptuó en favor de la demandante. CONSIDERACIONES 1 “ARTICULO 44. (…) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. 6Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00505-01

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. Consideración preliminar.

Inicialmente, se advierte que la Sala abordará el estudio de fondo de la solicitud de amparo, no solo porque la impugnación fue presentada por el actor en nombre propio, sino también porque, verificado el poder allegado por su abogado luego del requerimiento que efectuó el Tribunal en el auto admisorio, se observa que cumple con lo requerido, como fue indicar la providencia o actuación cuestionada, en tanto que, a Diana le atribuyó sustraer arbitrariamente al menor del país, a la Comisaría de Familia de Sopó la verificación de derechos nº 779-2022, al ICBF por la protección de derechos del niño y al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá por el auto de 15 de noviembre de 2024. En relación con los derechos fundamentales invocados, en el poder especial se observa que hace referencia a la «protección de los derechos de los niños» y, en el escrito de tutela, solicitó el amparo del derecho a la vida e integridad del menor PJB, lo que permite establecer los derechos que el actor pretende sean protegidos a través de este mecanismo, por lo que ha de entenderse cumplido el requerimiento del poder sobre la enunciación de los derechos reclamados, que son los de un menor.

3. La queja constitucional.

actor pretende sean protegidos a través de este mecanismo, por lo que ha de entenderse cumplido el requerimiento del poder sobre la enunciación de los derechos reclamados, que son los de un menor.

3. La queja constitucional.

7Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00505-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Santiago en nombre propio y en representación de su hijo PJB, acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se suspenda provisionalmente el auto de 15 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá ordenó su inscripción en el REDAM y, en consecuencia, se oficie al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que elimine el registro, así como al Ministerio de Relaciones Exteriores para que impida la salida de su hijo del país sin su autorización. Asimismo, requirió ordenar a la Comisaría de Familia de Sopó iniciar proceso de restablecimiento de derechos o de medida de protección para garantizar los derechos de su hijo y al ICBF supervisar el procedimiento que adelante la referida Comisaría.

4. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Precisado lo anterior, recuérdese que, jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa

eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del 8Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00505-01 proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).

5. De la condición prematura de la acción de tutela.

En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).

6. Caso concreto.

STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).

6. Caso concreto. 6.1. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, Santiago presentó incidente de nulidad y aclaración frente al auto de 15 de noviembre de 2023, petición que se encuentra pendiente de resolver, como en efecto lo informó el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, sin que se evidencie una mora excesiva o descuidada para resolver. 6.2. En ese orden, se advierte que la circunstancia descrita impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria

9Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00505-01 aplicación (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). 6.3. Ahora bien, en relación con la pretensión formulada por el actor tendiente a que se ordene a la Comisaría de Familia de Sopó iniciar proceso de restablecimiento de derechos o de medida de protección para garantizar los derechos de su hijo, también se advierte la improcedencia de la acción

tendiente a que se ordene a la Comisaría de Familia de Sopó iniciar proceso de restablecimiento de derechos o de medida de protección para garantizar los derechos de su hijo, también se advierte la improcedencia de la acción por incumplimiento del citado presupuesto, pues deberá ser el interesado quien acuda directamente ante la autoridad administrativa y, de considerarlo pertinente, solicite el inicio del proceso administrativo. Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos o de los menores a quienes representan como en este caso. 6.4. Por último, resulta pertinente indicar que, como lo señaló la Defensora de Familia Centro Zonal Zipaquirá, resulta improcedente ordenar al ICBF supervisar el procedimiento que se adelanta en la Comisaria de Familia de Sopó, comoquiera que no ostenta la calidad de superior jerárquico de esa autoridad, la cual tiene autonomía de administrar justicia en los procesos que la ley la faculta.

7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

10Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00505-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...