CSJ - STC13794-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13794-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notific ación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13794-2025 Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00266-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado SextoRadicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01 2
Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado SextoRadicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01 2 de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la defensora de Familia, el agente del Ministerio Público, adscritos al despacho accionado, María, en nombre propio y como representante de la menor Sofía, como los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 202X-005XX.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín adelanta proceso ejecutivo de alimentos en su contra, en el cual, el mandamiento ejecutivo fue notificado al correo electrónico xxxxxxx@gmail.com que aquél dejó de usar desde el año 2024, al vincularse al Concejo Municipal de Remedios - Antioquia, siendo desde entonces su dirección para uso oficial y personal xxxxxxx@hotmail.com, la cual se encuentra registrada en el directorio de la entidad y actualizad a en Cámara de Comercio.
Señaló que tuvo conocimiento del juicio por medios informales, motivo por el cual el 29 de mayo de 2025 formuló nulidad por indebida notificación, causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01 3 Mencionó que el despacho convocado negó la nulidad basándose en que el e-mail al cual se envió el auto que libró
3 Mencionó que el despacho convocado negó la nulidad basándose en que el e-mail al cual se envió el auto que libró mandamiento de pago fue suministrado por el propio demandado en un acta de conciliación del año 2019, figuraba en un certificado de matrícula mercantil de 4 de septiembre de 2024 y el cambio de correo fue posterior a la fecha de notificación.
Explicó que esa decisión incurrió en un defecto procedimental absoluto por la «incorrecta aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 », pues no constató el acceso efectivo al mensaje contentivo de la notificación , sino que se limitó a verificar la existencia de un registro e ignoró la prueba del acuse de recibo o la constatación del acceso , el cual es un requisito esencial y determinante que exige la ley.
Indicó que, «[i]ncluso si existiera un reporte de apertura del mensaje, como el que se adjunta a este expediente, el juzgado tenía el deber de fundamentar su decisión en la aplicación correcta de la ley, es decir, en la constatación del acceso, y no únicamente en la validez de un registro pasado », lo cual omitió valorar en la providencia cuestionada, apartándose del procedimiento legal y aplicar una interpretación contraria al debido proceso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la providencia proferida por el Juzgado accionado que negó la nulidad formulada y ordenarle que la declare desde el auto admisorio para que rehaga la actuación, notificándolo a la dirección electrónica actualmente utilizada por él.Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01
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el auto admisorio para que rehaga la actuación, notificándolo a la dirección electrónica actualmente utilizada por él.Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01 4
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín defendió la legalidad de sus providencias.
2. La Procuraduría II de Familia expuso que al demandado le correspondía demostrar que la demandante conocía del nuevo correo electrónico lo cual no ocurrió, sin que esta acción pueda ser utilizada como una instancia más, por tanto, solicitó declarar su improcedencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa, al encontrar que el poder otorgado por José al abogado Jorge no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción , por cuanto omitió especificar «el acto, omisión,… o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela », situación que imposibilita estudiar de fondo la cuestión planteada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, a través de su apoderado judicial, manifestó que el Tribunal aplicó de manera restrictiva la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos del poder especial, omitió considerar la informalidad de la acción de tutela y la prevalencia del derecho sustancial sobre lasRadicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01 5 formas, lo cual llevó a que incurriera en un excesivo ritual
tutela y la prevalencia del derecho sustancial sobre lasRadicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01 5 formas, lo cual llevó a que incurriera en un excesivo ritual manifiesto realizando una errónea valoración del mandato aportado, en el que se indicó el número de radicado del proceso, aspecto que, «permitía identificar de manera inequívoca la situación concreta que originó la tutela».
En adición, refirió que no se debió declarar la improcedencia del amparo sino inadmitir la demanda de tutela para subsanar , que la Corte Constitucional ha flexibilizado los requisitos del poder especial para no «imponer barreras excesivas más allá de lo razonable » y que pudo haberse requerido al señor José para que manifestara si ratificaba o no la acción de tutela.
En esos términos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, decretar la nulidad y otorgarle oportunidad de subsanar el poder conferido.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales o rdinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01 6
Ahora bien, para la procedencia de amparos como el
prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01 6
Ahora bien, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,
- Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución (C.C. T -522 de 2001, reiterada en CSJ, STP -109764 de 24 de marzo de 2020) (Se destaca).
2. La queja constitucional.Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01
7 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José cuestiona el auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín el 27 de junio de 2025, mediante el cual negó la nulidad por indebida notificación que formuló en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió María, en representación de su hija menor de edad Sofía, porque, a su juicio, incurrió en defecto procedimental absoluto al omitir analizar el acceso efectivo al mensaje contentivo de la notificación.
3. De la legitimación para formular la acción de tutela.
3.1 Esta Sala Especializada ha señalado que, «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho
especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omi sión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (STC10721-2023, iterada en STC16066-2024, entre otras), cuya ausencia de uno de estos elementos «genera falta de legitimación en la causa por activa, y por tanto, la tutela es improcedente» (ib.).
3.2 En el presente asunto, conviene memorar que, el Tribunal a quo en auto de 23 de julio de 2025 inadmitió la demanda de tutela para que, entre otros, se aportara poder especial que atendiera esos requisitos, motivo por el cual no le asiste razón al abogado Jorge al afirmar que no se le otorgó oportunidad para subsanarlo.Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01 8 3.3 Con todo, la Sala encuentra que el mandato especial aportado con ocasión a ese requerimiento 1, reúne las condiciones de especificidad exigidas para la procedencia de este mecanismo y, por tanto , es suficiente para considerar satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, porque se indicó expresamente el proceso objeto de amparo -con radicado 05001311000620240054000 -, la autoridad judicial accionada -Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín - y el derecho fundamental presuntamente vulnerado. Veamos:
amparo -con radicado 05001311000620240054000 -, la autoridad judicial accionada -Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín - y el derecho fundamental presuntamente vulnerado. Veamos:
(…) [José], mayor de edad, domiciliado en Bello, identificado con la cédula de ciudadanía número xxxxxxx expedida en BELLO, en pleno uso de mis facultades mentales y legales, y en ejercicio del derecho de postulación, por medio del presente escrito confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al abogado [Jorge], identificado con la cédula de ciudadanía número xxxxxxx de Vegachí y portador de la Tarjeta Profesional número xxxxx del Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación presente y lleve hasta su culminación una ACCIÓN
DE TUTELA.
La presente acción de tutela se interpondrá contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (Art. 29 de la Constitución Política) dentro del proceso con número de radicado 050013110006202X005XX00.
Mi apoderado queda facultado para realizar todas las gestiones necesarias para la defensa de mis derechos e intereses . Estas facultades incluyen, pero no se limitan a: presentar la acción de tutela y los escritos que se requieran, solicitar y aportar pruebas, interponer recursos, recibir notificaciones, transigir, conciliar, desistir, sustituir el presente poder y, en general, realizar todos los actos procesales necesarios para el correcto y eficaz cumplimiento de este mandato (…)
interponer recursos, recibir notificaciones, transigir, conciliar, desistir, sustituir el presente poder y, en general, realizar todos los actos procesales necesarios para el correcto y eficaz cumplimiento de este mandato (…)
1 Ver página 3, archivo denominado 07MemorialSubsanacion del expediente de tutela 202500266.Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01 9 En consecuencia, la Sala considera que la información contenida en el poder especial conferido por José es suficiente para acreditar la legitimación por activa en este asunto.
4. De la vulneración evidenciada.
4.1 Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se observa que mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2025 el aquí accionante , a través de apoderado, formuló nulidad por indebida notificación , la cual fue negada por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en auto de 27 de junio de 2025.
Aquél interpuso recurso de apelación contra esa determinación, que no fue concedido en providencia de 14 de julio de 2025, con fundamento en que los procesos ejecutivos por alimentos son conocidos por lo s jueces de familia en única instancia, tal como lo señala el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso.
4.2 De la situación expuesta, evidencia la Sala que el Juzgado de conocimiento incurrió en un desacierto que amerita la intervención del Juez constitucional, al haberse apartado del procedimiento aplicable establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso en relación con la formulación de recursos, el cual dispone que,
amerita la intervención del Juez constitucional, al haberse apartado del procedimiento aplicable establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso en relación con la formulación de recursos, el cual dispone que, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que hayaRadicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01 10 sido interpuesto oportunamente» (se destaca) y, para el caso concreto el procedente era el recurso de reposición (inciso 1° artículo 318 ibídem).
En un asunto similar al aquí estudiado la Sala señaló,
(…) inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...), era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados (CSJ STC15997 -2015, STC5587-2023, citada recientemente en STC3725 -2024 y STC7527-2024).
Entonces, como la autoridad accionada omitió direccionar y decidir las inconformidades del demandado
STC5587-2023, citada recientemente en STC3725 -2024 y STC7527-2024).
Entonces, como la autoridad accionada omitió direccionar y decidir las inconformidades del demandado contra la negativa de la nulidad formulada, por medio de la reposición, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que cese la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Se resalta que, el fallador constitucional puede, al momento de resolver el caso en concreto, conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por el accionante, porque, en atención a la condición «sui generis» de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la protección efectiva de los derechosRadicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01 11 fundamentales invocados, como en este caso, el del debido proceso.
4.3 Lo así razonado, por sustracción de materia, exonera a la Sala de revisar la razonabilidad o no del auto de 27 de junio de 2025, en la medida que, el asunto aún no ha sido definido por el juez natural, quien es el compete para ello, conforme a la naturaleza subsidiaria del amparo.
4. Conclusión.
En consecuencia , se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo para que e l Juzgado Sexto de Familia de Medellín dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efectos el auto de 14 de julio de
Juzgado Sexto de Familia de Medellín dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efectos el auto de 14 de julio de 2025 y adecúe el recurso de apelación formulado por el accionante contra la providencia de 27 de junio de 2025 al trámite de la reposición , conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y la resuelva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00266-01
12
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en su lugar, CONCEDER la acción de tutela promovida por José.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto de 14 de julio de 2025 y adecúe el «recurso de apelación» formulado por el accionante contra la providencia de 27 de junio de 2025 al trámite de la reposición, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y, dentro de los diez (10) días siguientes lo resuelva . Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados por el medio
General del Proceso y, dentro de los diez (10) días siguientes lo resuelva . Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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