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CSJ - STC13795-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13795-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13795-2024 Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00491-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Vivian Angélica Leal Parada contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, Colombia Telecomunicaciones SA ESP BICMovistar y demás intervinientes en la solicitud de amparo con radicado nº 2024-00576.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que el 16 de mayo de 2024 presentó petición ante la empresa de telefonía Movistar, con el fin de obtener la grabación de la llamada que recibió el pasado 22 de abril por parte de la asesora comercial Angie Cardozo, quien le ofreció la instalación de un servicio de internet yRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00491-01 telefonía, no obstante, la empresa emitió respuesta el 30 de mayo de 2024 con argumentaciones evasivas y le informó que frente a esa decisión

telefonía, no obstante, la empresa emitió respuesta el 30 de mayo de 2024 con argumentaciones evasivas y le informó que frente a esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Señaló que para interponer los recursos necesitaba copia del audio de la grabación de la negociación, por lo que el 12 de junio de 2024 efectuó una ampliación de la petición, frente a la cual Movistar dio respuesta el 27 de junio siguiente, sin aportar la prueba solicitada, necesaria para presentar una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Estafa mediante engaño estipulado en el artículo 246 del Código Penal. Expuso que, debido a lo anterior, promovió acción de tutela contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP Bic Movistar, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, asunto que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, el cual acogió sus pretensiones y ordenó a la empresa accionada dar respuesta a su solicitud. Afirmó que, impugnada esa determinación, fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 6 de septiembre de 2024, al considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, « sin ser probatoriamente cierto; producto del engaño de la accionada Movistar », pues la prueba que aportó fue una copia del contrato digital que elaboró sin tener su firma, pero no la grabación solicitada. Adujo que el despacho accionado incurrió en error al haber declarado

del engaño de la accionada Movistar », pues la prueba que aportó fue una copia del contrato digital que elaboró sin tener su firma, pero no la grabación solicitada. Adujo que el despacho accionado incurrió en error al haber declarado el hecho superado, comoquiera que Movistar no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga en el fallo de tutela de primera instancia, circunstancia que vulnera sus derechos 2Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00491-01 fundamentales en la medida que requiere de la grabación solicitada para acudir ante la jurisdicción civil o penal.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada que requiera a Movistar «entregar la copia de la grabación digital de la oferta de servicios hecha el día 22 de abril de 2024, a través de su agente comercial, en la forma ordenada por el señor Juez Octavo Civil Municipal en el fallo de fondo de la tutela inicial radicado (…) 2024-00576».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga informó que mediante fallo de 6 de septiembre de 2024 revocó la decisión impugnada en el trámite constitucional cuestionado, por carencia actual de objeto derivada de un hecho superado, puesto que la entidad accionada con el escrito de subsanación acreditó el cumplimiento de la respuesta faltante, actuación que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 12 de septiembre de 2024.

En ese orden, se opuso a la prosperidad del amparo argumentando

actuación que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 12 de septiembre de 2024. En ese orden, se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que lo pretendido por la reclamante es convertir este mecanismo en una instancia adicional, sumado a que la acción constitucional no es procedente contra fallos de tutela.

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga destacó que, el trámite constitucional cuestionado se adelantó bajo los parámetros procesales y sustanciales dispuestos en la legislación, garantizándole a las partes el debido proceso.

3Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00491-01

3. Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC Movistar solicitó negar la acción por inexistencia de vulneración del derecho de petición y por existir otro mecanismo de defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que se está cuestionado el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en una acción de la misma naturaleza, encontrándose plenamente configurada una de las causales generales de improcedencia de este mecanismo excepcional, pues la reclamante no alegó vicio en el procedimiento impartido a la demanda de protección ius fundamental que hubiese afectado sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia. Además, destacó que el mecanismo diseñado para verificar las sentencias de tutela es el de revisión ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que,

Además, destacó que el mecanismo diseñado para verificar las sentencias de tutela es el de revisión ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, sí existieron vicios en el desarrollo del asunto cuestionado que hacen procedente la acción, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga revocó un fallo sin una prueba idónea para advertir un hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

4Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00491-01 1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las

Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional 5Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00491-01 como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (ver STC 2004-00863-00 de 26 de

5Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00491-01 como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (ver STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y, STC9203-2022 entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Vivian Angélica Leal Parada cuestiona la decisión p roferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 6 de septiembre de 2024, a través de la cual revocó la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, que había concedido la protección de su derecho fundamental de petición en la acción de tutela con radicado nº 2024-00576 que interpuso contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC Movistar.

3. La improcedencia del amparo.

Se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, en la que no se encuentran configurados alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, de donde se infiere que no es dable proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad de la demandante.

4. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4.1. Refuerza la improsperidad del amparo el incumplimiento del

proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad de la demandante.

4. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4.1. Refuerza la improsperidad del amparo el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que aún está pendiente el

6Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00491-01 trámite de la eventual revisión de la sentencia cuestionada ante la Corte Constitucional, conforme lo prevé e l artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones. En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entres otras en STC4259-2022 y STC12493-2023).

la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entres otras en STC4259-2022 y STC12493-2023). 4.2. Entonces, al no haberse definido el procedimiento para la eventual revisión de la decisión aquí cuestionada, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015) , las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido, adicionalmente, en caso que el expediente no se haya seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional», siguiendo el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que el expediente fue remitido para su eventual revisión y según se constató en el sistema de consulta de 1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00491-01 procesos de la Corte Constitucional (T10573955)2, se encuentra pendiente de someterse al trámite para su eventual selección , de manera que la

7Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00491-01 procesos de la Corte Constitucional (T10573955)2, se encuentra pendiente de someterse al trámite para su eventual selección , de manera que la decisión objeto de queja no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15).

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2024-08-01&date4=2024-1011&radi=Radicados&palabra=LEAL+PARADA&radi=radicados&todos=%25

8Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00491-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

11&radi=Radicados&palabra=LEAL+PARADA&radi=radicados&todos=%25

8Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00491-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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