CSJ - STC13798-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13798-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC13798-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04023-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela que instauró José Dedinson Herrera Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual rad. nº2019-00659-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas «al debido proceso», «vida digna», «mínimo vital» «acceso a la administración de justicia» entre otros, que dice fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar «sin efectos (sic) la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala 003 Civil, proferida el 17 de enero de 2025. De manera subsidiaria pidió ordenar «al Tribunal Superior de Bogotá- Sala 003Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04023-00

2 Civil o a la autoridad que se considere pertinente, emitir un nuevo fallo valorando integralmente las pruebas allegadas en el proceso, estudiando y reconociendo el lucro cesante tanto presente como futuro incluyendo el estudio y sustento de todo lo que sol icitó en el recurso de apelación interpuesto, siendo esto las condenas en costas y demás en

estudiando y reconociendo el lucro cesante tanto presente como futuro incluyendo el estudio y sustento de todo lo que sol icitó en el recurso de apelación interpuesto, siendo esto las condenas en costas y demás en contra mía.».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Expuso que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. nº 2019-00659-00, en contra de José David Rodríguez Sierra, Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S., Seguros del Estado S.A., Herederos Determinados (Ana Victoria Vega Hernández) e indeterminados de José Parmenio González Solano, en el que solicitó el resarcimiento de perjuicios morales y materiales, causados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2017, en el cual sufrió lesiones que le ocasionaron graves perjuicios.

2.2. Refirió que el 4 de octubre de 2024 , e l juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la que se reconocieron parcialmente los daños y perjuicios reclamados, pues refiere no se pronunció adecuadamente sobre el lucro cesante futuro e hizo una indebida valoración probatoria, por lo que se solicitó practica de pruebas en segunda instancia misma que fue resuelta de manera adversa, esgrimiendo no haberse reprochado por los medios impugnaticios debidos, como quiera que no pudoRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04023-00 3 acceder al micrositio de la rama por según sus dichos encontrarse caída la página de la rama judicial.

3 acceder al micrositio de la rama por según sus dichos encontrarse caída la página de la rama judicial.

2.3. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 17 de enero de 2025, confirmó la sentencia recurrida negando a su vez el reconocimiento de lucro cesante reclamado por la parte convocante , providencia que cuestiona pues aduce que el no reconocimiento de dichos rubros le causa perjuicios no solo materiales si no también morales por su condición médica que ostenta en la actualidad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento fáctico de las actuaciones surtidas al interior del proceso, manifestando que en dichos pronunciamientos se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales pidió respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar.

2. La vinculada Diana Patricia García Arango, se pronunció por medio de apoderado judicial quien adujo no puede predicarse la existencia de algún derecho fundamental que se halle amenazado o vulnerado y por ello solicita n o avocar las pretensiones de la parte actora, por falta de requisitos legales, no estar demostrado ni probado la trasgresión de los derechos fundamentales para los cuales se deprecó amparo.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04023-00

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3. Por su parte la vinculada Ana Victoria Vega Hernández, expuso que la inconformidad manifestada por el actor no obedece a una vulneración de derechos fundamentales, sino a un simple desacuerdo con la

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3. Por su parte la vinculada Ana Victoria Vega Hernández, expuso que la inconformidad manifestada por el actor no obedece a una vulneración de derechos fundamentales, sino a un simple desacuerdo con la valoración probatoria realizada en el proceso; como quiera que lo que pretende es que dicha inconformidad conduzca a la inva lidez de toda la actuación que según él, carece de sustento, máxime cuando el accionante no aportó oportunamente, dentro del término legal, los elementos de prueba que consideraba releva ntes, y ahora intenta introducir nuevos medios probatorios en una etapa procesal ya superada. Resaltó que la fase probatoria fue agotada en su integridad, los elementos debatidos fueron objeto de contradicción y valoración conforme a las reglas del debido proceso, y el Tribunal resolvió en segunda instancia respetando las formas propias del juicio y las ga rantías de defensa. En consecuencia, lo que en realidad pretende el accionante es reabrir un debate probatorio y contractual ya resuelto, lo que dijo resulta improcedente.

4. Finalmente José David Rodríguez Sierra, se refirió a cada uno de los supuestos fácticos que sustentan el resguardo constit ucional, para colegir su improcedencia, solicitando compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la conducta negligente o dolosa del abogado del actor, al descuidar el ejercicio de la profesión de por no estar pendiente y asumir con el profesionalismo debido que le permitiere impedir que el proceso civil en sede

para que se investigue la conducta negligente o dolosa del abogado del actor, al descuidar el ejercicio de la profesión de por no estar pendiente y asumir con el profesionalismo debido que le permitiere impedir que el proceso civil en sede de apelación se agotara debidamente. o presentar algúnRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04023-00 5 recurso contra el auto que decret ó el examen de la p érdida de la capacidad laboral del actor, revisando las notificaciones por estados en la página del siglo XXI.

De otro lado, recalcó la improcedencia del ruego por no ser el medio idóneo para hacerlo , además por no confluir el requisito de inmediatez, por haber transcurrido 8 meses y 7 días desde el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotor cuestiona la sentencia que data de 17 de enero de 2025, que confirmó, adicionó y modificó la de primer grado.

3. De entrada advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión cuestionada, 17 de enero de 2025 ; y la

3. De entrada advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión cuestionada, 17 de enero de 2025 ; y la interposición de la tutela el 22 de agosto de 2025, se supera con creces el lapso de seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional paraRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04023-00 6 activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un

la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04023-00 7 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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