CSJ - STC13800-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13800-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13800-2024 Radicación No. 15693-2208-000-2024-00169-01 (Aprobado en sesión de 16 de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 24 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Ana Dora Murcia Pacalagua contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado n° 2024-00188-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Relató que, instauró demanda de declaración de existencia de sociedad civil de hecho, disolución y liquidación en contra de CarlosRad. no. 15693-2208-000-2024-00169-01 2 Alberto Beltrán Hernández y otros, que fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Expresó que, agotada la etapa de notificaciones, Carlos Alberto Beltrán Ríos y Luz Marisol Beltrán Ríos, sin la debida argumentación ni
Civil del Circuito de Sogamoso. Expresó que, agotada la etapa de notificaciones, Carlos Alberto Beltrán Ríos y Luz Marisol Beltrán Ríos, sin la debida argumentación ni pruebas, formularon la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, alegando que se trataba de una unión marital de hecho, medio exceptivo frente al que se opuso. Mencionó que, en providencia de 29 de febrero del presente año, se señaló el pasado 21 de mayo para llevar a cabo la audiencia inicial; sin embargo, de manera sorpresiva, el 7 de mayo de 2024 el Juzgado accionado profirió auto en el que declaró probada la excepción previa propuesta y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto para que se enviado a los juzgados de familia de Sogamoso. Afirmó que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales, porque no se resolvió en debida forma y no se tuvo en cuenta que su apoderado el 6 de julio de 2024 manifestó que lo pretendido era declarar la existencia de una sociedad civil de hecho y no una unión marital. Expuso que también la autoridad accionada se equivocó con la providencia de 1° de diciembre de 2023, al dejar sin valor el traslado de las excepciones, traslado que no se realizó, de manera que desconoce las actuaciones surtidas y no existe claridad si corrió traslado de las previas o las de mérito. Agregó que, la decisión de 7 de mayo de 2024 fue incorrecta porque no basta enunciar la excepción previa, requiere estar debidamente
las de mérito. Agregó que, la decisión de 7 de mayo de 2024 fue incorrecta porque no basta enunciar la excepción previa, requiere estar debidamente fundamentada, por lo cual no entiende en que se basó el Juzgado accionadoRad. no. 15693-2208-000-2024-00169-01 3 para declararla probada, pues insiste en que carece de argumentación jurídica, en contravía de lo previsto por el artículo 100 del Código General del Proceso. Consideró que, cuando se admite la demanda, se entiende que cumple con los requisitos para iniciar el trámite del proceso e implica que, «el juez ha revisado y aceptado que la demanda está correctamente estructurada y cumple con los requisitos formales establecidos por la ley, como la identificación de las partes, la exposición clara de los hechos, la fundamentación legal y la solicitud concreta de lo que se pretende obtener».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la providencia que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia para, en su lugar, ordenar al Juzgado accionado continuar con el conocimiento del proceso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso solicitó declarar improcedente el amparo, por el desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el apoderado de la actora, de forma extemporánea, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación frente al auto de 7 de mayo de 2024,
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el apoderado de la actora, de forma extemporánea, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación frente al auto de 7 de mayo de 2024, siendo rechazados el 31 siguiente.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, informó que el 17 de junio de 2024 recibió la demanda de declaración de existencia de sociedad civil de hecho promovida por la aquí accionante, siendo inadmitida el 29 de julio de esta anualidad y rechazada el pasado 20 de agosto, al no haber sido subsanada, determinación que no fue objeto de recursos.Rad. no. 15693-2208-000-2024-00169-01
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3. La apoderada de Carlos Alberto y Marisol Beltrán Ríos, destacó que la formulación de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia se fundamentó en que las pretensiones difieren con los hechos, pruebas y la naturaleza del proceso que se propuso, el que realmente corresponde a una declaración de unión marital de hecho, siendo competente el juez de familia, por lo que la autoridad accionada actuó conforme a derecho.
En cuanto al proceso que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, señaló que la demanda no fue subsanada, por lo cual, la reclamante no puede utilizar la acción de tutela como un medio para invalidar decisiones frente a las que, por descuido, no formuló los recursos procedentes.
subsanada, por lo cual, la reclamante no puede utilizar la acción de tutela como un medio para invalidar decisiones frente a las que, por descuido, no formuló los recursos procedentes.
4. Leidy Carolina Beltrán Murcia, demandada en el proceso cuestionado, coadyuvó la solicitud de amparo, pues considera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al declarar próspera la excepción previa en comento, sin sustento fáctico y jurídico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo, al establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que la accionante no acudió a los mecanismos previstos en la ley para cuestionar lo que aquí expone, no siendo viable corregir tal negligencia a través de este trámite. Señaló que el Juzgado accionado actuó conforme a derecho, pues, una vez declaró la falta de competencia, dispuso la remisión del expediente a quien estimó competente, por lo que, ante ese incumplimiento, no es posible resolver de fondo el problema jurídico que se pretende debatir.Rad. no. 15693-2208-000-2024-00169-01 5 LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que la excepción previa declarada probada por la autoridad accionada fue propuesta sin sustento jurídico, ni argumentación y presentación de pruebas, lo cual configura un defecto procedimental. Asimismo, iteró que la decisión de atacada no está acorde con lo contemplado por el artículo 100 del Código General del Proceso, pues, el
argumentación y presentación de pruebas, lo cual configura un defecto procedimental. Asimismo, iteró que la decisión de atacada no está acorde con lo contemplado por el artículo 100 del Código General del Proceso, pues, el auto de 1° de diciembre de 2023 carece de claridad, en la medida que dejó sin efectos la fijación y traslado de excepciones debido a la falta de integración de la litis, pero el único traslado registrado se realizó del 5 de julio al 7 de julio de 2023, lo que implica que no se realizó un adecuado traslado de la excepción propuesta, vulnerando así el derecho a la defensa. De igual forma, manifestó que el hecho de haber presentado el recurso de reposición y en subsidio apelación de forma extemporánea, no es motivo para negar la procedencia de la tutela, por cuanto está diseñada para proteger los derechos fundamentales ante situaciones en las que no existen otros medios eficaces de defensa judicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, suRad. no. 15693-2208-000-2024-00169-01 6 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicita dejar sin efectos la decisión que declaró prospera la excepción previa de
oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicita dejar sin efectos la decisión que declaró prospera la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, se ordene al Juzgado accionado continuar con el conocimiento del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad civil de hecho.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario, la Sala ha determinado que implica, (…) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con el referido requisito, ha determinado, que,Rad. no. 15693-2208-000-2024-00169-01 7
otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con el referido requisito, ha determinado, que,Rad. no. 15693-2208-000-2024-00169-01 7 (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Caso concreto Aunque la accionante cuestiona el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, que declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el demandado Carlos Albero Beltrán Ríos, lo cierto es que el análisis debe centrarse en la providencia que emitió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad el 20 de agosto de 2024, que rechazó la demanda de «declaración de existencia de unión marital de hecho », al ser la que definió la controversia planteada.
Familia de esa ciudad el 20 de agosto de 2024, que rechazó la demanda de «declaración de existencia de unión marital de hecho », al ser la que definió la controversia planteada. Determinado lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, al no hallarse cumplido el presupuesto de la subsidiariedad , conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance en contra de la mencionada providencia, los cuales resultaban procedentes e idóneos para exponer sus inconformidades. Tampoco subsanó la demanda en la forma en que fue requerida y se abstuvo de solicitar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso rehusara el conocimiento de la demanda y propusiera conflictoRad. no. 15693-2208-000-2024-00169-01 8 negativo de competencia, enfatizando en que sus pretensiones debían ser estudiadas por la especialidad civil. Se reitera que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC14292protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC142922021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas). Ante este escenario, no se puede a través del amparo constitucional acceder a los pedimentos elevados por la accionante, en tanto que, se itera, tuvo la oportunidad de exponer ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso los cuestionamientos aquí alegados; sin embargo, la desaprovechó, omisión que imposibilita y descarta su procedencia, pues no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanarla. Frente a este aspecto, la Sala ha explicado que, (…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021,Rad. no. 15693-2208-000-2024-00169-01 9
quebrantar el debido proceso (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021,Rad. no. 15693-2208-000-2024-00169-01 9 STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros). Resta recordarle a la impugnante que, si bien la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, también lo es que, la situación descrita -la falta de presentación de los mecanismos ordinarios de defensa-, riñe con su carácter residual, puesto que el juez constitucional se encuentra impedido para suplantar en sus funciones al fallador natural, sumado a que no se instituyó en busca de otorgar oportunidades adicionales con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. no. 15693-2208-000-2024-00169-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)