CSJ - STC13801-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13801-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13801-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01143-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2025 , en la acción de tutela que promovió José, en representación de suRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01143-01

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Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2025 , en la acción de tutela que promovió José, en representación de suRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01143-01

2 menor hijo Jesús, contra el Juzgado Veinticinco de Familia y la Comisaría Tercera de Familia, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la medida de protección con radicado n.º 15X-202X.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e interés superior del niño, presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.

Manifestó que fue sancionado dentro de un incidente de desacato por parte de la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá, la cual en Resolución de 11 de agosto de 2023 lo condenó al pago de una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, desacato que se originó en la falta de posibilidad de ver a su menor hijo y acercar se a su colegio para saludarlo, pues la madre no lo permite desatendiendo lo establecido por esa autoridad en lo referente a las visitas permitidas.

Señaló que esa decisión fue confirmada por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá el 1° de diciembre de 2023 dentro del radicado 110013110025202X00XXX00.

Explicó que ha cumplido con lo ordenado por la Comisaría accionada , pues es responsable de la manutención y aportes alimentarios al menor; sin embargo,

dentro del radicado 110013110025202X00XXX00.

Explicó que ha cumplido con lo ordenado por la Comisaría accionada , pues es responsable de la manutención y aportes alimentarios al menor; sin embargo, le es imposible acatar la sanción pecuniaria en atención a suRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01143-01

3 precaria situación económica y laboral, porque se encuentra desempleado y estratificado en el primer nivel del SISBEN ; además, de hacerlo vulneraría el mínimo vital de su menor hijo, por cuanto lo poco que reúne en actividades de aseo informal y reciclaje está destinado para él , situación que también ocurriría si la multa se convierte en arresto, pues este le impediría trabajar.

Indicó que no ha sido escuchado en sus angustiosos pedidos, que no ve salida a su precaria situación y que no se trata de incumplir lo ordenado sino de que se tengan en cuenta los principios y derechos constitucionales, por cuanto se adoptó una decisión sin analizar el fondo de las consecuencias que se derivan , sus ingresos y quienes dependen de estos.

Mencionó que la madre del menor hace más de tres (3) meses no le permite verlo, hablarse ni acercarse a él.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la Resolución proferida por la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá el 11 de agosto de 2023 y el auto del Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad de 1° de diciembre de 2023.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Familia de Bogotá el 11 de agosto de 2023 y el auto del Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad de 1° de diciembre de 2023.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá afirmó que no transgredió los derechos fundamentales invocados y que la presunta falta de capacidad de pago no puede ser unRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01143-01

4 argumento válido para dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, máxime que el actor no controvierte los hechos por los cuales se declaró probado el incumplimiento.

2. La Comisaría de Familia de Santa Fe realizó un recuento procesal del trámite adelantado en la medida de protección solicitada por la señora María y el incidente de incumplimiento. Adicionalmente, se opuso al amparo porque el actor ha debido acatar la medida de protección impuesta en su contra para evitar la sanción.

3. El abogado Jorge, apoderado en su momento del actor, coadyuvó la tutela resaltando que , por su difícil situación económica, la sanción impuesta al accionante amenaza el cumplimiento de la obligación alimentaria de su hijo. P idió se priorice el interés superior del menor y el mínimo vital, sugiriendo alternativas como trabajo social en vez de multa o arresto, al considerar que nadie está obligado a lo imposible.

4. La Fiscalía 387 de Violencia Intrafamiliar mencionó que la denuncia n° 110016000050202X43XXX presentada por María contra el peticionario se encuentra archivada y que

a lo imposible.

4. La Fiscalía 387 de Violencia Intrafamiliar mencionó que la denuncia n° 110016000050202X43XXX presentada por María contra el peticionario se encuentra archivada y que las pretensiones no son de su competencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por temeridad, en la medida que el accionante ya había presentado una tutela contra las mismas autoridadesRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01143-01

5 accionadas, con idénticos hechos y pretensiones . En todo caso, se abstuvo de sancionarlo al no evidenciar mala fe o una conducta dolosa de su parte.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante afirmó que no actuó de manera temeraria, pues en esta ocasión obra en representación de su hijo menor, cuyos derechos al mínimo vital y a los alimentos considera desconocidos por las autoridades accionadas , incluso pidió fuera conmutada la multa por labor social . Agregó que, la sanción impuesta resulta desproporcionada y solicitó se priorice el interés superior del niño sobre aspectos meramente procedimentales.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

La Corte recuerda que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al

judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregirRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01143-01

6 o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José, en representación de su menor hijo Jesús cuestiona el auto del Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad de 1° de diciembre de 2023, que confirmó la Resolución proferida por la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá el 11 de agosto de 2023, mediante la cual declaró probado el incumplimiento a la medida de protección impuesta y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto. Alegó que, por su precaria situación económica se encuentra en imposibilidad de pagarla.

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

3.1 Revisadas las pruebas allegadas , se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en la medida que, las quejas contra las decisiones aquí cuestionadas ya habían sido propuestas por el actor a través de este mecanismo constitucional y fueron resueltas negativamente por esta Sala en la sentencia

la sentencia impugnada, en la medida que, las quejas contra las decisiones aquí cuestionadas ya habían sido propuestas por el actor a través de este mecanismo constitucional y fueron resueltas negativamente por esta Sala en la sentencia STC2537-2024, que resolvió la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal, en el sentido de indicarle que no se evidenciaba arbitrariedad en esas determinaciones . En efecto, allí se expresó:Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01143-01

7 Así, al adentrarse al caso en concreto, indicó lo siguiente:

«(…) es importante tener en cuenta las manifestaciones realizadas por la incidentante dentro de la solicitud de desacato, donde se relatan nuevas situaciones de violencia cometidas por «A», las cuales dieron lugar al inicio del presente tramite incidental, actos que, por demás, fueron prohibidos al actor a través de la medida de protección del 13 de julio de 2021 por la Comisaria de Familia y, que, sin embargo, este protagonizó.

Tales circunstancias fueron soportadas con las manifestaciones realizadas por «B» en la audiencia adelantada el 11 de agosto de 2023, donde bajo la gravedad de juramento se ratificó sobre los hechos denunciados, las que, además, coinciden con las señaladas en el "instrumento de identificación preliminar de riesgo", lo que lleva a concl uir con certeza, que el incidentado dio origen a nuevos hechos de violencia verbal y psicológica (…).

Nótese, además, que en la medida de protección no solo se dispuso cesar todo tipo de violencia, sino que además ordenó la vinculación

origen a nuevos hechos de violencia verbal y psicológica (…).

Nótese, además, que en la medida de protección no solo se dispuso cesar todo tipo de violencia, sino que además ordenó la vinculación del señor «A» a un proceso terapéutico, empero, de la revisión del expediente, no se observa prueba alguna sobre el cumplimiento a dicha orden, contrario a ello, en los descargos rendidos por este en la audiencia del 11 de agosto de 2023, reconoció no cumplir con dicha prerrogativa, cuando adujo “en ese momento no lo solicité el proceso terapéutico, pero en este momento solic ité las citas por psicología y psiquiatría para que me atiendan y me traten (...)", lo que denota un desacato a las órdenes impartidas en la medida de protección»,

De esa manera concluyó entonces que, «encontrándose probado el incumplimiento a la medida de protección», había lugar a confirmar la sanción impuesta a cargo del incidentado « ya que su comportamiento va en contravía de los objetivos de erradicar toda forma de violencia al interior de la familia (…)».

3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo q ue se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.

Y, sobre su situación económica, en esa oportunidad, la Sala precisó que, «no resulta suficiente esa aseveración para otorgar

accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.

Y, sobre su situación económica, en esa oportunidad, la Sala precisó que, «no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a loRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01143-01

8 decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.)».

3.2 El hecho de que en esta ocasión se alegue actuar en representación de su hijo menor no desvirtúa la identidad sustancial del asunto, por cuanto en ambos casos se persigue dejar sin efectos las mismas decisiones y la afectación alegada en últimas se reconduce a la situación económica del padre , motivo por el cual, el argumento del impugnante consistente en la inexistencia de temeridad no tiene acogida. Además, el cambio en la parte accionante no habilita a la Corte para reabrir el examen de las providencias cuestionadas, pues, como quedó visto, estas ya fueron objeto de pronunciamiento y estudio en la sentencia de segunda instancia STC2537-2024.

3.3 Aunque la Sala no desconoce que la imposición de la multa al accionante y su eventual conversión en arresto pueden repercutir en el mínimo vital de su hijo menor, de la revisión del expediente allegado a estas diligencias se

3.3 Aunque la Sala no desconoce que la imposición de la multa al accionante y su eventual conversión en arresto pueden repercutir en el mínimo vital de su hijo menor, de la revisión del expediente allegado a estas diligencias se advierte que el actor no propuso dentro del término otorgado para sufragar la multa, una fórmula de pago ajustada a su realidad económica que permitiera a la Comisaría de Familia accionada valorar alternativas menos gravosas, limitándose a elevar una solicitud de sustitución de la sanción apenas el 21 de julio del presente año. Aunado, debe recordarse que la manutención del niño no recae exclusivamente en el padre, pues la madre también comparte esa responsabilidad.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01143-01

9 3.4 De igual manera, el impugnante aún cuenta con mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, establece que el incumplimiento de las medidas de protección dará lugar, en primera ocasión, a una multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, conversión que se adoptará de plano mediante auto contra el cual procede únicamente el recurso de reposició n. Esto significa que, en caso de llegarse a decretar la transformación de la multa en arresto, el accionante dispone de un medio de contradicción procesal idóneo para controvertir dicha determinación, circunstancia que confirma que no se encuentra desprovisto de mecanismos de

transformación de la multa en arresto, el accionante dispone de un medio de contradicción procesal idóneo para controvertir dicha determinación, circunstancia que confirma que no se encuentra desprovisto de mecanismos de defensa distintos a la acción de tutela.

3.5 Finalmente, no sobra aclarar que, cuando la sanción pecuniaria y su eventual conversión en arresto pueden comprometer los derechos fundamentales de un menor de edad , no puede perderse de vista que la falta de solvencia económica no equivale a incumplimiento voluntario y que el arresto debe ser la última opción, dado los nocivos efectos que genera sobre el grupo familiar y, en especial, sobre los niños que dependen de los ingresos del sancionado, motivo por el cual, si es del caso, la Comisaria accionada debe propender por la búsqueda de sol uciones alternativas que procuren el cumplimiento de las medidas de protección con el derecho fundamental del interés superior del menor (STC STC8185-2023).Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01143-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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