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CSJ - STC13803-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13803-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13803-2023 Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00524-01 (Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Simona y Pedro, en nombre propio y en representación de sus hijos Juna y José, instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, el Fideicomiso Fiduoccidente, Inversionistas Estratégicos S.A.S. y el Banco BBVA Colombia, extensiva al Juzgado Cuarto Civil delRadicación n.° 68001-22-13-000-2023-00524-01 Circuito de esa urbe y demás intervinientes en los consecutivos 201800077 y 2023-00262. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la guarda de los derechos a la «prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescente, interés superior del

00077 y 2023-00262. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la guarda de los derechos a la «prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescente, interés superior del menor, a la familia, a la vivienda digna, a la protección integral y al debido proceso», para que se ordenara al estrado criticado: i) «suspender el proceso bajo radicado: (…) 20180007701 y en consecuencia la diligencia de remate programada para el 14 de noviembre de 2023, por estar pendiente una decisión judicial en sede de apelación, que de fallarse a favor y admitir la reorganización empresarial de SIMONA, cambiaría toda la situación jurídica del bien inmueble objeto de remate»; y, ii) «DECRETAR LA NULIDAD PROCESAL y RETROTRAER el proceso bajo radicado: (…) 20180007701, hasta el auto proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el pasado 17 de abril de 2016 por medio del cual se profirió mandamiento [y] en virtud del cual se ordenó seguir adelante la ejecución (…)». En compendio, adujeron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en el coercitivo para la efectividad de la garantía real que el Banco BBVA Colombia S.A. formuló en su contra (rad. 2018-00077), libró mandamiento de pago (17 abr. 2018) y siguió adelante con la ejecución (27 nov.), desconociendo que «SIMONA no ejerció su derecho de

libró mandamiento de pago (17 abr. 2018) y siguió adelante con la ejecución (27 nov.), desconociendo que «SIMONA no ejerció su derecho de defensa y contradicción» al no ser notificada en debida forma de tales proveídos, por cuanto, «la notificación personal así como (…) por aviso realizada conforme a las normas del Código General del Proceso, fue recepcionada y firmada por el portero de la propiedad horizontal donde [residen] y no por SIMONA DURAN». 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00524-01 Sostuvieron que esa Litis fue remitida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, inobservando que el Cuarto Civil del Circuito « la tuvo como notificada dentro del proceso, pero no veló porque sus intereses fueran representados, puesto que no se nombró curador, ni se asignó apoderado judicial, por lo cual no le fue posible oponerse a ninguna etapa procesal». Señalaron que debido a las dificultades económicas que atravesaban, Pedro elevó solicitud de insolvencia de persona natural comerciante que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (rad. 2019-00324) y, el promotor allí designado envió misiva al despacho ejecutor (rad. 2018-00077), manifestándole que «de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y el numeral 10.1 del auto admisorio, a partir de la fecha de inicio del PROCESO DE REORGANIZACIÓN, en

conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y el numeral 10.1 del auto admisorio, a partir de la fecha de inicio del PROCESO DE REORGANIZACIÓN, en el presente caso el día 14 de noviembre de 2019, no podrán admitirse, ni continuarse demandas de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor PEDRO —

EN REORGANIZACIÓN».

En atención de ello, este levantó las medidas cautelares respecto del 50% del bien hipotecado «(…) del cual es titular el señor PEDRO» (15 oct. 2020), continuó con la Lid y agendó el 14 de noviembre de 2023 para «el remate de “CUOTA PARTE (50%) DEL INMUEBLE UBICADO EN LA “CARRERA 18 # 88-72 UNIDAD RESIDENCIAL MIRADORES DE SAN LUIS P.H. BARRIO SAN LUIS APARTAMENTO 805” DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (S). El inmueble se encuentra distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300351644…» (14 sep. 2023). Indicaron que Simona también se acogió al « proceso de reorganización de persona natural comerciante» ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (rad. 2023-00262), en el que incluyó dentro del «inventario de los bienes del deudor» el predio objeto de la almoneda en el coercitivo aludido, por lo que «bajo los parámetros de la ley de insolvencia, no se

3Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00524-01 puede disponer de esos bienes, mal estaría realizar una diligencia de remate que posteriormente presentaría una nulidad» ; sin embargo, esa demanda fue rechazada (2 oct.). Aseveraron que este último trámite concursal «se encuentra ACTIVO», en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior directriz, el cual se « recepcionó el pasado 06 de octubre de 2023», estando a la «de que se le dé trámite al mismo, y este sea resuelto». En su criterio, el juzgado criticado incurrió en vías de hecho por «violación directa de la constitución » y « desconocimiento del precedente », como quiera que «[profirió] auto por medio del cual ordenó y fijó fecha para diligencia de remate [y] con dicha decisión desconoció totalmente los derechos fundamentales de los niños Juan y José, entre los cuales se resaltan LA PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y el INTERES SUPERIOR

DEL MENOR».

Afirmaron que el fundo perseguido es el lugar donde viven con sus hijos menores, constituye su núcleo familiar y, procuraron su ayuda « con los procesos de reorganización, logrando solo resguardar un 50% del inmueble, de realizarse la diligencia programada para el próximo 14 de noviembre del año 2023, y de ser rematado y/o adjudicado el bien inmueble, no tendríamos otro lugar en el cual residir, situación la cual afectaría gravemente el bienestar integral y desarrollo emocional de nuestros hijos »; máxime cuando «se encuentra en sede de

residir, situación la cual afectaría gravemente el bienestar integral y desarrollo emocional de nuestros hijos »; máxime cuando «se encuentra en sede de apelación un proceso de Reorganización Empresarial, el cual de resolverse a favor de SIMONA, desencadenaría en el levantamiento de toda medida cautelar sobre los bienes de esta, así como la suspensión de la ejecución y diligencia de remate señalada». Agregaron que en el procedimiento n.° 2019-00324 se exhibió «acuerdo de reorganización», en el que se incluyó la totalidad de la obligación adquirida con el BBVA «por concepto del pagaré crédito hipotecario No.

M026300110234004749600156494 y la HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN

4Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00524-01 LÍMITE DE CUANTÍA constituida a favor del BANCO BBVA »; de ahí que, « no resulta procedente que se ejecute y remate la cuota parte (50%) del inmueble (…), toda vez que la totalidad de la deuda que dio lugar a la ejecución se encuentra cobijada en el ACUERDO DE REORGANIZACIÓN que se allegó y confirmó en el trámite del proceso de REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «no se ha recibido comunicación alguna por la que deba ordenarse la suspensión del proceso y/o levantamiento de medidas cautelares decretadas sobre el inmueble con

Sentencias de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «no se ha recibido comunicación alguna por la que deba ordenarse la suspensión del proceso y/o levantamiento de medidas cautelares decretadas sobre el inmueble con matrícula 300-351644, en virtud de lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 20206, pues si bien indica que está en curso proceso de Reorganización de la demanda SIMONA, éste se encuentra rechazado por auto del 2 de octubre de 2023» . Frente a «la nulidad por indebida notificación de la demandada SIMONA, ésta no ha sido alegada dentro del proceso, a fin de imprimir el trámite correspondiente». El Cuarto Civil del Circuito relató que en el expediente n.° 202300262, « se profirió auto inadmisorio y posteriormente, el 2 de octubre, esta se rechazó por no haberse subsanado en debida forma; contra esta decisión la parte interesada interpuso recurso de apelación », el que, a través de « auto de la fecha -10 de noviembre de 2023-, que se notificará en estados electrónico el próximo 14 de noviembre, se negó por improcedente». Fiduoccidente pidió «[n]o tutelar los derechos alegados por los accionantes, por cuanto no existe violación alguna a las actuaciones efectuadas por los distintos Despachos Judiciales». 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó e l resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto, « el incidente de nulidad no ha sido propuesto por la interesada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, previa la interposición de la

por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto, « el incidente de nulidad no ha sido propuesto por la interesada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, previa la interposición de la acción de tutela » y, « la misma suerte corre la pretensión encaminada a suspender 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00524-01 aquel proceso y por ende la diligencia de remate [porque] ninguna solicitud de dicha índole han presentados los accionantes ante el estrado de conocimiento». Además, si bien los actores «considera[n] que en aquella reorganización está relacionada la totalidad de la acreencia ejecutada por el Banco BBVA, por lo cual insisten que no es procedente rematar el mentado inmueble; empero, de la revisión del expediente se avista una vez más que no han ventilado dicho asunto ante el estrado de conocimiento, tornando la tuitiva improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad». 4.- Los precursores replicaron, insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que el a quo constitucional cometió un yerro «toda vez que si bien es cierto que dichas solicitudes no fueron allegadas con anterioridad a la radicación de la acción de tutela a los procesos mencionados, esto se debió a que SIMONA no contó con el acompañamiento ni con el apoyo de un profesional del Derecho, que la guiara durante el trámite del proceso», mucho más, cuando «está probado con suficiencia que ella nunca se presentó al proceso, pero de haberlo hecho su suerte sería otra, como ocurrió en el caso de su esposo, quien en la

profesional del Derecho, que la guiara durante el trámite del proceso», mucho más, cuando «está probado con suficiencia que ella nunca se presentó al proceso, pero de haberlo hecho su suerte sería otra, como ocurrió en el caso de su esposo, quien en la actualidad se encuentra cobijado por la Ley». Adveraron que se omitió (i) Realizar un examen concienzudo «sobre la razón por la cual SIMONA no desplegó solicitud alguna dentro de los procesos bajo radicado (…) 20180007700 y (…) 20180007701, aun cuando dicha razón fue expuesta en el escrito de tutela» y, (ii) Efectuar «mayor análisis de fondo donde fácil se podría ver que la obligación fue incluida en porcentaje del 100% dentro del proceso de reorganización empresarial del señor PEDRO, lo que vale la pena revisar de fondo pues bien no estamos hablando de dos personas por separada, estamos hablado de una familia que está asumiendo la obligación como sociedad patrimonial». Aseguraron que este mecanismo tuitivo, incoado en representación de sus hijos, «tenía como fin último y principal evitar un perjuicio irremediable por 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00524-01 cuanto el bien inmueble objeto de remate identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-351644, el cual a su vez es vivienda única protegida constitucionalmente por los derechos de los niños, y en ese sentido, de continuarse el proceso ejecutivo y realizarse la diligencia de remate, se estaría configurando un perjuicio irremediable respecto de los derechos de los niños», y la primera instancia no se pronunció sobre tales prerrogativas, «las cuales se verían vulnerados con la continuidad de la diligencia

la diligencia de remate, se estaría configurando un perjuicio irremediable respecto de los derechos de los niños», y la primera instancia no se pronunció sobre tales prerrogativas, «las cuales se verían vulnerados con la continuidad de la diligencia de remate, por cuanto el bien inmueble objeto de dicha diligencia, es ÚNICA

VIVIENDA FAMILIAR».

Finalmente, destacaron que el Tribunal de Bucaramanga «presumió de mala fe que la acción de protección constitucional» al sugerir que «se interpuso con el único fin de torpedear la diligencia de remate, análisis que vulnera el principio de buena fe, el cual fue definido por la jurisprudencia Constitucional en sentencia C023 de 1998 como el mandato que implica que “las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales relaciones». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de la determinación opugnada, por las siguientes razones: 1.1.- Los anhelos de los impulsores, encaminados a « suspender el proceso (…) 20180007701 y en consecuencia la diligencia de remate programada para el 14 de noviembre de 2023», no pueden prosperar, en tanto, respecto del primero, no se satisface el presupuestos de la «subsidiariedad», en la medida que, los gestores no lo han puesto en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga para que defina si les asiste o no razón; ninguna prueba demuestra que así hayan

que, los gestores no lo han puesto en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga para que defina si les asiste o no razón; ninguna prueba demuestra que así hayan obrado y, bien es sabido que, en este camino, 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00524-01 (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023. 1.1.1.- Por su parte, la rogativa dirigida a la «suspensión de la diligencia de remate programada para el 14 de noviembre de 2023», carece de objeto, como quiera que la subasta no se llevó a cabo en la calenda prevista «debido a un error en la información consignada tanto en el auto, como en el aviso publicado, concerniente a la identificación de la parte accionante»

quiera que la subasta no se llevó a cabo en la calenda prevista «debido a un error en la información consignada tanto en el auto, como en el aviso publicado, concerniente a la identificación de la parte accionante» [Archivo:38ConstanciaSecretarial.pdf, expediente digital n.° 2018-00077] debiéndose reprogramar. Adicionalmente, la razón aducida para reclamar dicha «suspensión», desapareció, en tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga no concedió, por improcedente, el recurso de apelación propuesto contra el auto que rechazó la demanda en el radicado n.° 2023-00262 (10 nov. 2023). 1.2.- Tampoco se cumple la exigencia residual antes mencionada, en relación con la aspiración enfilada a «DECRETAR LA NULIDAD PROCESAL y RETROTRAER el proceso bajo radicado: (…) 20180007701 (…)» por «indebida notificación » a Simona, porque no ha sido requerida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, para que sea éste quien concrete si es viable o no su declaratoria. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00524-01 Lo anterior, porque de acuerdo con la información ofrecida por dicho estrado, los quejosos acudieron directamente al remedio superlativo sin previamente exponer lo que aquí exhiben. 1.3.- En torno al presunto «perjuicio irremediable» que ocasionaría a los hijos de los tutelantes el «remate del bien hipotecado», no se acreditó en el plenario cómo las actuaciones del juzgado querellado podría constituir

1.3.- En torno al presunto «perjuicio irremediable» que ocasionaría a los hijos de los tutelantes el «remate del bien hipotecado», no se acreditó en el plenario cómo las actuaciones del juzgado querellado podría constituir éste, siendo ello necesario, dado que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada

STC15498-2021 y STC610-2023).

Aunado a lo dicho, que los menores sean sujetos de especial «protección constitucional », no conlleva, per se , el éxito del auxilio, en la medida que, estos no hacen parte de los procesos cuestionados, los que, además, están cubiertos de la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada. 5.- Así las cosas, se acompañará el veredicto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00524-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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