CSJ - STC13803-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13803-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13803-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04349-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Fernando Jiménez Polo, a través de apoderado, formuló contra la Sala de Casación Penal de esta Corte y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001600005020171858701.
ANTECEDENTES El promotor señaló, en lo esencial, que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento lo absolvió del delito de inasistencia alimentaria (08 nov. 2021), conforme la acusación que en su contra formuló la Fiscalía General de la Nación (13 feb. 2019). La sentencia, objetada por el órgano de persecución penal y la víctima, fue revocada por el Tribunal de Bogotá el « nueve (09) de agosto de 2022» que «emitió primera sentencia condenatoria de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)» y lo condenó a la pena de 40 mesesRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04349-00 2 de prisión, multa e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Frente a la anterior determinación presentó « demanda de casación y solicitud de impugnación especial de doble conformidad », que fueron
2 de prisión, multa e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Frente a la anterior determinación presentó « demanda de casación y solicitud de impugnación especial de doble conformidad », que fueron definidos por la Sala de Casación Penal mediante providencia STP15422024 (19 jun.) que rechazó el recurso extraordinario y modificó la sanción impuesta a 32 meses de prisión. Inconforme, elevó petición « de nulidad por prescripción (…)» y «un recurso de casación», los cuales fueron denegados a través de proveído del 10 de julio de la presente anualidad. Para el gestor, la Sala homóloga penal afectó su derecho fundamental al debido proceso al no declarar la prescripción de la acción, la cual, en su criterio, se consolidó «(…) antes de la notificación de la sentencia de segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá, considerando que el traslado del escrito de acusación ocurrió el 13 de febrero de 2019, el plazo de prescripción se cumplió el 13 de febrero de 2022. No obstante, el Tribunal notificó la sentencia el 9 de agosto de 2022 y la Corte Suprema de Justicia emitió su sentencia el 27 de junio de 2024, (…).» De esta manera, acusó las resoluciones judiciales de incurrir en los defectos (i) orgánico, por ausencia de competencia temporal, debido a que los jueces emitieron las providencias cuando estaba consolidada la prescripción de la acción penal; (ii) procedimental, derivado de la falta de
defectos (i) orgánico, por ausencia de competencia temporal, debido a que los jueces emitieron las providencias cuando estaba consolidada la prescripción de la acción penal; (ii) procedimental, derivado de la falta de atribuciones para conocer el caso por el fenómeno extintivo, el desconocimiento de «la esencia de la adecuación típica de la conducta» y la negativa de la Corte a «reconocer y declarar de oficio la prescripción»; (iii) de decisión sin motivación, en tanto el juzgador de segundo gradoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04349-00 3 omitió valorar los elementos de convicción que daban cuenta de la buena situación económica de los beneficiarios de los alimentos, que descartaba la necesidad de estos; y (iv) sustantivo, por cuanto las autoridades inaplicaron la norma y se apartaron del precedente. Por lo anterior, requirió declarar la nulidad de las sentencias proferidas por el Tribunal de Bogotá (10 feb. 2022) y la Sala de Casación Penal (19 jun. 2024), para en su lugar, dejar en firme la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. 2.- La Sala de Casación Penal requirió la improcedencia de la acción por desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo. La Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia rindió informe de las diligencias y solicitó denegar el amparo.
constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo. La Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia rindió informe de las diligencias y solicitó denegar el amparo. Sofía y David Jiménez Guerra – víctimas en el trámite penal – pidieron declarar improcedente la súplica A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; el promotor no cumplió con la obligación de agotar todos los mecanismos contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela y, en todo caso,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04349-00 4 las providencias judiciales no son resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparadas por la presunción de acierto y legalidad, que deben ser respetadas en sede constitucional. De entrada, se indica que la Corporación concentrará su estudio en las resoluciones proferidas por la Sala de Casación Penal, comoquiera que fueron las que definieron el asunto y dieron fin a la contienda. En lo que tiene que ver con la prescripción de la acción punitiva estatal, deviene evidente que el interesado desconoció el principio de subsidiariedad, ya que el instrumento dispuesto por el legislador para solucionar cuestiones de esta naturaleza, atendiendo las particularidades del caso, es la acción de revisión, que, conforme con el artículo 192 de la Ley adjetiva penal, procede « 2. Cuando se hubiere dictado sentencia
solucionar cuestiones de esta naturaleza, atendiendo las particularidades del caso, es la acción de revisión, que, conforme con el artículo 192 de la Ley adjetiva penal, procede « 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.». Lo anterior explica el interlocutorio del 10 de julio de 2024 emitido por la Sala de Casación Penal, por medio del cual declaró improcedente la postulación de anulación por prescripción, en el entendido de que se propuso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que desató la impugnación especial – CSJ STP1542-2024 - y a través de una senda equivocada. De todas maneras, el fenómeno extintivo de la acción penal no se materializó, por lo que los defectos alegados resultan injustificados. Revisada la actuación, se tiene que el quejoso fue acusado del delito de inasistencia alimentaria, cuya pena máxima prevista en la Ley es de 72Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04349-00 5 meses de prisión1. Como se indicó, el traslado del pliego de cargos sucedió el 13 de febrero del año 2019, momento a partir del cual se interrumpió la prescripción de la acción penal y comenzó a correr de nuevo por un término igual a la mitad, es decir, 36 meses, que fenecía el 13 de febrero de 2022, como lo determina expresamente el parágrafo primero del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal.
término igual a la mitad, es decir, 36 meses, que fenecía el 13 de febrero de 2022, como lo determina expresamente el parágrafo primero del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, el plazo extintivo destacado se suspendió – por 5 años - antes de su vencimiento, el 10 de febrero de 2022, con la resolución de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con el artículo 189 de la reglamentación citada. Conviene aclarar, eso sí, que la suspensión se materializa con la emisión de la providencia de segundo grado y no con su lectura (CSJ AP749-2024, SP975-2021, entre otras), como equivocadamente lo entiende el quejoso. Acerca de esta postura, en la decisión CSJ AP2034-2022, se indicó que «(…) la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado; de modo que, es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a la cual se refiere el artículo 189 ibidem2 (…)» (CSJ AP2034-2022). Entonces, las censuras elevadas resultan infundadas, ya que el término de prescripción de la acción penal se suspendió cuando se profirió la sentencia de segunda instancia por el Tribunal de Bogotá(10 feb. 2022). 1 Artículo 233, inciso segundo, del Código Penal.
término de prescripción de la acción penal se suspendió cuando se profirió la sentencia de segunda instancia por el Tribunal de Bogotá(10 feb. 2022). 1 Artículo 233, inciso segundo, del Código Penal. 2 Cfr., por ejemplo, (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04349-00 6 De otro lado, respecto de los demás cuestionamientos, conviene señalar que fueron abordados por la Sala de Casación Penal en el fallo STP1542-2024 (19 jun.), pues se identifican con los expuestos por el gestor en la impugnación especial. En este orden, la necesidad de los alimentos por parte de los beneficiarios, la capacidad económica del procesado y el cumplimiento de la prestación, se definieron en la providencia aludida, acorde con las normas pertinentes y los medios de convicción obrantes en el expediente, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
De manera que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el
desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
De manera que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04349-00 7 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala