CSJ - STC13804-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13804-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13804-2024 Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00171-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 16 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Frangal Yopal SAS contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y el Municipio de Yopal, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del concordato (ahora liquidación obligatoria) de la persona natural comerciante José Francisco Eslava Mocha con radicado 200400222.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó el amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los accionados.Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00171-01
Afirmó que, mediante auto de 15 de julio de 2021, modificado el 17 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey aprobó la adjudicación de los bienes del deudor, a favor de los acreedores, también ordenó la cancelación de las medidas cautelares y los
Monterrey aprobó la adjudicación de los bienes del deudor, a favor de los acreedores, también ordenó la cancelación de las medidas cautelares y los gravámenes que afectaban a esos bienes. Adujo que el 28 de febrero de 2022 fue librado el oficio 116, que comunica la orden de adjudicación, pero el 15 de mayo siguiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal emitió nota devolutiva, por los siguientes motivos: a) Sobre los predios objeto de adjudicación se encuentran vigentes múltiples embargos (art. 1521 del C.C; art. 34, Ley 1579 de 2012; art. 466 del CGP); b) el documento del cual pretende el registro, genera impuesto de registro, por tanto, debe acreditar dicho pago, previa radicación ante registro; c) la fórmula del pago y la adjudicación de bienes no tiene un acápite de inventarios, en el que se refieran las partidas y los respectivos avalúos de los bienes incluidos en la liquidación; d) se debe liquidar y pagar derechos de registro; e) en la fórmula de pago se dice que se adjudica el 39.71566298% a la señora Hilda Rosa Jiménez Bernal, de la partida dieciséis, no obstante, en la adjudicación se le adjudica el 61.4539696% de dicha partida; f) no se adjudica el 100% de los predios relacionados en las partidas uno, tres y dieciséis; y g) debe allegar el paz y salvo del impuesto predial de los predios objeto de adjudicación. 2Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00171-01
uno, tres y dieciséis; y g) debe allegar el paz y salvo del impuesto predial de los predios objeto de adjudicación. 2Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00171-01 Precisó que el 16 de junio de 2022, el Juzgado ordenó nuevamente librar oficios con las informaciones faltantes, pero el 7 de diciembre de ese año, el registrador insistió en la imposibilidad de inscribir actos de disposición, cuando los predios estén embargados, como ocurre con las medidas cautelares decretadas en unos procesos coactivos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Municipio de Yopal, además de faltar paz y salvo de un impuesto predial. Expuso que el 2 de marzo de 2023, el Juzgado invocó el inciso 3º del numeral 6º del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, en el cual fundamentó el requerimiento que realizó al registrador, para que cumpliera la inscripción de la adjudicación, sin dilaciones, pero esa orden no fue acatada, pues el 14 de abril posterior hubo otra nota devolutiva, por la existencia de un embargo vigente, es decir, omitió que el artículo 34 del Decreto 1579 de 2012, autoriza el registro de la enajenación, aun existiendo una medida cautelar anterior. Agregó que el Código de Comercio, el Decreto 350 de 1989, la Ley 222 de 1995 y la Ley 1116 de 2006, prohíben iniciar o continuar nuevos procesos ejecutivos o coactivos contra el deudor, por tanto, el Municipio
222 de 1995 y la Ley 1116 de 2006, prohíben iniciar o continuar nuevos procesos ejecutivos o coactivos contra el deudor, por tanto, el Municipio de Yopal violó los derechos de todos los acreedores, pues inició y continuó unos procesos coactivos de 2010, 2018 y 2023, en los que decretó el embargo del bien con matrícula inmobiliaria 470-23586. Aseguró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal negó el registro de la referida adjudicación, aunado a que exige paz y salvos de los impuestos prediales de los bienes, a pesar de la expresa prohibición legal, pero además de eso, registró la cancelación de las medidas cautelares que protegían a los acreedores adjudicatarios. 3Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00171-01 También mencionó que el Municipio de Yopal omitió comparecer con sus acreencias al procedimiento de insolvencia de José Francisco Eslava Mocha, aun así, inició procesos coactivos contra aquel deudor, a quien embargó el bien con matrícula inmobiliaria 470-23586, que está vinculado al referido procedimiento de insolvencia, lo cual impidió el registro de la adjudicación que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey decretó a su favor y de los demás acreedores.
2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar que: (i) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal registre la adjudicación que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey decretó a favor de la accionante y de los demás acreedores, y (ii) el Municipio de Yopal
de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal registre la adjudicación que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey decretó a favor de la accionante y de los demás acreedores, y (ii) el Municipio de Yopal cancele el embargo del bien con matrícula inmobiliaria 470-23586, por hacer parte del concordato.
RESPUESTAS DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey informó que el 18 de febrero de 2022 aprobó la fórmula de pago y adjudicación de bienes, decisión que fue comunicada en tres oportunidades al registrador, a quien requirió por última vez el 2 de marzo de 2023, para su cumplimiento, visto que hubo notas devolutivas por la existencia de embargos e impuestos prediales pendientes de pago.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal informó que los registros de la cancelación de embargo y la nota devolutiva fueron notificados en debida forma a Frangal Yopal SAS. Adujo que la última de las actuaciones es susceptible de los recursos de reposición y apelación subsidiaria, cuya interposición fue omitida por la accionante, de
4Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00171-01 modo que, «no agotó la vía gubernativa y por lo tanto no puede manifestar que se le está violando el debido proceso». Explicó que las causales de devolución no han sido aclaradas, ni subsanadas, pero una vez superados esos puntos, será registrado el documento.
3. El Municipio de Yopal manifestó no haber recibido información
está violando el debido proceso». Explicó que las causales de devolución no han sido aclaradas, ni subsanadas, pero una vez superados esos puntos, será registrado el documento.
3. El Municipio de Yopal manifestó no haber recibido información sobre órdenes judiciales relativas al levantamiento de medidas cautelares y que la accionante pagó el total de las obligaciones, por eso decretó la terminación de los procesos y el levantamiento de las medidas cautelares, solo falta la elaboración de los oficios.
4. El Banco Agrario de Colombia manifestó compartir las razones fácticas y jurídicas expuestas por la accionante. También resaltó que en la Instrucción Administrativa Conjunta 19 de 6 de octubre de 2009, la Superintendencia de Notariado y Registro dio instrucciones a las Oficinas de Registro, para cumplir lo ordenado en la Ley 1116 de 2006, pero el registrador de Yopal se ha negado.
5. Javier Vicente Barragán Negro, quien adujo haber actuado como apoderado de la persona natural comerciante en liquidación, consideró improcedente el amparo, porque el debate debe ser frente a las decisiones del Juez de conocimiento y, por incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues el concordato culminó mediante autos de 15 de julio de 2021 y 17 de febrero de 2022.
6. Nubia Stella Rodríguez Acosta, apoderada de Diego Fernando Piñeros Bernal e Hilda Rosa Jiménez de Bernal, coadyuvó la pretensión de la accionante.
5Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00171-01
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Piñeros Bernal e Hilda Rosa Jiménez de Bernal, coadyuvó la pretensión de la accionante. 5Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00171-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior Yopal declaró improcedente el amparo, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. El primero, porque la accionante persigue la inscripción de una decisión de 15 de julio de 2021, modificada el 17 de febrero de 2022, es decir, un hecho que superó el término de seis meses que se considera razonable para acudir a la tutela. Y el segundo, por cuanto la actora omitió agotar los medios de impugnación de los que disponía en la vía administrativa contra la determinación de la Oficina de Registro de Yopal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la accionante reiteró que su inconformidad es por la negación de la Oficina de Registro, de no inscribir la orden proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. Agregó que el estudio de la inmediatez debía ser desde el 7 de julio de 2023 o el 15 de febrero de 2024, en que fue notificada de la última nota devolutiva y se efectuó el último registro. Mencionó que no solo continúa la vulneración, sino que, en el entre tanto, la accionante no estuvo inactiva, pues ha intentado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los procesos de cobro coactivo del Municipio de Yopal Por último, afirmó que la tutela es procedente por tratarse del
levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los procesos de cobro coactivo del Municipio de Yopal Por último, afirmó que la tutela es procedente por tratarse del desacato de una orden judicial, por lo que no está obligada a interponer recursos en el trámite administrativo del registro de la adjudicación. 6Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00171-01
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter residual, breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular, en casos excepcionales. Igualmente, para acudir a este mecanismo extraordinario, los interesados deben agotar ante la autoridad o entidad competente, la totalidad de los recursos que existan en la ley, para prevenir la situación específica que cause una eventual vulneración constitucional, so pena de incumplir uno de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo (subsidiariedad).
2. El problema jurídico.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante pretende que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal inscribir la adjudicación judicial de un inmueble y al Municipio de Yopal cancelar los embargos decretados en unos procesos coactivos.
3. El caso concreto.
La Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior de
Públicos de Yopal inscribir la adjudicación judicial de un inmueble y al Municipio de Yopal cancelar los embargos decretados en unos procesos coactivos.
3. El caso concreto.
La Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Yopal, de atender que los argumentos anotados en el escrito de tutela y en 7Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00171-01 la impugnación resultan insuficientes para abrir paso a esta excepcional acción, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Ciertamente porque, según se aprecia de los expedientes remitidos a esta acción, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey el 15 de julio de 2021 aprobó el avalúo de los bienes, la fórmula de pago y la adjudicación de bienes del deudor, cuya modificación, por solicitud de parte, se practicó y aprobó el 17 de febrero de 2022. En efecto, para el cumplimiento de esas decisiones judiciales, fueron emitidas las comunicaciones correspondientes, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal emitió notas devolutivas de 25 de marzo y 7 de diciembre de 2022, por la vigencia de embargos decretados en la jurisdicción coactiva y por falta de paz y salvo del impuesto predial. En las referidas notas devolutivas, se observa que la Oficina de Registro mencionada explicitó, (…) contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante el registrador de instrumentos públicos y en subsidio el de apelación, ante la subdirección de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de
(…) contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante el registrador de instrumentos públicos y en subsidio el de apelación, ante la subdirección de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de lo previsto por el numeral dos (2) del artículo 21 del Decreto 2723 de 29 de diciembre de 2014, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77, Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Sin embargo, según la accionante, no está obligada a interponer recursos en el trámite administrativo del registro de la adjudicación, porque, «no se puede concebir que los sujetos del proceso estén sometidos a tramitar el proceso judicial para obtener la sentencia judicial que tutelará sus derechos y que deban estar expuestos a formular un nuevo recurso en sede administrativa o medio de control jurisdiccional para obtener el registro de la esperada sentencia». 8Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00171-01 Lo cierto, es que, en múltiples pronunciamientos, la Corte ha precisado que el interesado tiene la carga de agotar los recursos pertinentes frente a las diferentes decisiones negativas que emitan las oficinas de registro de instrumentos públicos (CSJ. STC2513-2023, STC4899-2023, STC-12469-2023, STC6358-2024, entre muchas otras). Cabe insistir, cuando se trata de actos administrativos, la
registro de instrumentos públicos (CSJ. STC2513-2023, STC4899-2023, STC-12469-2023, STC6358-2024, entre muchas otras). Cabe insistir, cuando se trata de actos administrativos, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad de este recurso de amparo se vuelve especialmente estricta, por cuanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos, debido a que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada (CSJ. STC11851-2022 y STC11822023). Por eso, la legitimidad de un acto administrativo se presume, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la entidad que emitió la decisión objeto de controversia o, en su defecto, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo el agotamiento de los recursos correspondientes.
4. Por lo demás, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la existencia o no de alguna vulneración por cuenta de las actuaciones de la Alcaldía de Yopal, considerando que esa autoridad rindió informe, que se entiende rendido bajo juramento (artículo 19, Dec. 2591 de 1991), en el
existencia o no de alguna vulneración por cuenta de las actuaciones de la Alcaldía de Yopal, considerando que esa autoridad rindió informe, que se entiende rendido bajo juramento (artículo 19, Dec. 2591 de 1991), en el que manifestó, «dentro de los procesos sancionatorios de cobro coactivo, la accionante realizó pago total de la obligación, razón por la cual, se ordenó la terminación de los procesos y el levantamiento de las medidas cautelares». 9Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00171-01
5. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo, visto el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada) 10Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00171-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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