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CSJ - STC13804-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13804-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentenci a, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13804-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal S uperior de l Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 202 5, en la acción de tutela interpuesta por el adolescente Jesús contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad , trámite al cual

Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 202 5, en la acción de tutela interpuesta por el adolescente Jesús contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Instituto Colombiano de BienestarRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 2 Familiar - ICBF, Leonor, José, el defensor de familia y el agente del Ministerio Público adscritos a ese Tribunal, como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 202X-000XX.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, derechos de los niños y « derechos de las personas con discapacidad », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que tiene 16 años y una discapacidad física permanente de nacimiento consistente en «agenesia del primer tercio del antebrazo izquierdo », de lo que da cuenta la foto y certificación que adjunta.

Expuso que su padre es José, quien desde antes que él naciera trabaja en Bogotá como funcionario de la Rama Judicial en el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad a quien no conoce personalmente, nunca lo llama ni lo visita.

Señaló que su madre inició un proceso de investigación de paternidad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá con el radicado n° 200X-00XX0, dentro del cual se realizó prueba de ADN, con la cual se confirmó que José sí es su padre, razón por la que en la

Sexto de Familia de Bogotá con el radicado n° 200X-00XX0, dentro del cual se realizó prueba de ADN, con la cual se confirmó que José sí es su padre, razón por la que en la sentencia se estableció , entre otros, una cuota del 50% delRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 3 salario del demandado, pero a ese Despacho , «se le “olvidó” oficiar a la administración de la rama para saber cuánto ganaba mi papá, por lo que no se logró establecer el nivel salarial de mi papá, por lo cual, el juez optó por presumir que este ganaba una salario mínimo y con esa base, se estableció dicha cuota» y se le privó de la patria potestad.

Afirmó que, desde el año 2008 el salario de su padre es superior al mínimo legal vigente ; sin embargo, éste aún consigna el medio valor de éste, sin primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías . Agregó que no está pendiente de él se contactan.

Relató que en el año 2022 su madre presentó una demanda ejecutiva contra el señor José, porque desde hacía más de ocho (8) años no consignada los gastos educativos, en el que solicitó el pago de gastos, entre ellos, útiles, uniformes, transporte escolar y un curso de inglés en la Escuela Praxis, avalada por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que alcanzó el nivel A1 con un costo cercano a tres (3) millones de pesos, sin poder continuar los niveles B1 y B2 por la situación de desempleo de aquélla.

Bogotá, en el que alcanzó el nivel A1 con un costo cercano a tres (3) millones de pesos, sin poder continuar los niveles B1 y B2 por la situación de desempleo de aquélla.

Adujo que, por su condición de discapacidad y la discriminación laboral que enfrentan, la capacitación resulta clave para su futuro y que debió suspender su práctica de taekwondo, en la que había alcanzado cinturón amarilloverde, por falta de recursos , pese a haber sido considerad o con potencial para el deporte paralímpico.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 4 Dijo que en el proceso ejecutivo el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago por «un valor irrisorio de aproximadamente $250.000», negó el reconocimiento de la ruta escolar y del curso de inglés, decisión que, pese a ser oportunamente «contestada», fue confirmada «sin observancia de [sus] derechos como menor» y, en su sentir, «protegiendo, defendiendo y garantizando los derechos de [su] papá, a lo mejor por tratarse de un funcionario judicial como él».

Mencionó que, debido a un accidente laboral sufrido por su madre en marzo de ese año, con pérdida de capacidad laboral del 8% y posterior diagnóstico de fibromialgia, le fue imposible hacer seguimiento al proceso, quien «cada día parece que está más afectada ». Agregó que, el Juzgado accionado terminó el juicio por desistimiento tácito, en desconocimiento de la Ley 1098 de 2006, pues los procesos ejecutivos de alimentos en favor de menores de edad n o prescriben ni

terminó el juicio por desistimiento tácito, en desconocimiento de la Ley 1098 de 2006, pues los procesos ejecutivos de alimentos en favor de menores de edad n o prescriben ni admiten desistimiento tácito mientras subsista esa condición.

Refirió que, conforme lo ha aprendido de su madre, en los procesos de familia el juez cuenta con la facultad ultra y extra petita , en virtud de la cual «podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», lo que a su modo de ver constituye un deber para amparar sus derechos, pero el despacho accionado omitió aplicar y, por el contrario, protegió los derechos de su padreRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 5 incumplido, en contravía de lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso y en la Ley 1098 de 2006.

Indicó que, su madre solicitó a la autoridad judicial convocada en enero de la presente anualidad se remitiera el proceso a reparto en los juzgados de Ibagué, donde se encuentran domiciliados desde diciembre de 2024, frente a lo cual la secretaria manifestó que el proceso rad. n° 200X00XX0 estaba archivado y sobre el radicado n° 202X-000XX guardó silencio, a pesar que solicitó se pagaran dos títulos de depósito judicial, pedimento que el Juzgado negó con fundamento en que deb ía ser el demandado el que autorice

guardó silencio, a pesar que solicitó se pagaran dos títulos de depósito judicial, pedimento que el Juzgado negó con fundamento en que deb ía ser el demandado el que autorice al estar terminado el juicio.

Sostuvo que , su madre debe pagar mensualmente $130.000 al colegio virtual Kuepa, donde cursa noveno grado, por lo que los $280.000 que consignó su padre al inicio del año ya fueron superados y se encuentra nuevamente en mora; que aunque en el año 2009 se ordenó por alimentos provisionales el 50% del salario de su padre, en el proceso ejecutivo se dispuso el embargo únicamente del 20% y; que luego de mudarse a otra ciudad donde no tienen familia ni red de apoyo, vive únicamente con su madre, quien padece asm a, fibromialgia, depresión y dolor articular, circunstancias que han afectado su estabilidad económica y emocional.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado: (i) entregar los títulos de depósito judicialRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 6 consignados a favor del proceso ejecutivo ; (ii) remitirlo a reparto a los jueces de familia de Ibagué (Tolima) y (iii) que «actúe de manera solidaria (con [su] papá)», dejar sin efectos el auto que lo terminó por desistimiento tácito y finalmente:

(…) oficiar a la Administración de la Rama Judicial – Seccional Bogotá que indique la fecha de ingreso a la Rama Judicial del señor José, y de esta manera se conozca todos y cada uno de los conceptos salariales de los cuales este disfruta, para que, con base

Bogotá que indique la fecha de ingreso a la Rama Judicial del señor José, y de esta manera se conozca todos y cada uno de los conceptos salariales de los cuales este disfruta, para que, con base en ello y de manera inmediata y transitoria, se ACTUALICE la cuota provisional establecida por el juez 6 de familia con el 50% REAL del salario de mi padre, ya que en su momento el señor Juez 6 de familia de Bogotá, curiosamente no ofició y bajo “supuestos” (de que mi papá ganaba un salario mínimo) fijó la misma por medio salario mínimo, haciendo más difícil la calidad de vida mía y de mi mamá, esto mientras se inicia formalmente la demanda de fijación de cuota a mi favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá informó que el proceso ejecutivo de alimentos presentado por Leonor abogada y madre del joven accionante, quedó sin actuación desde el 1° de junio de 2022 hasta abril de 2023, motivo por el cual en providencia de 10 de abril siguiente requirió al demandante para que notificara al demandado, carga que no cumplió en el término concedido, de manera que, el 3 de agosto de 2023 lo declaró terminado por desistimiento tácito.

Cuestionó que Leonor no hubiese puesto en conocimiento la discapacidad de su menor hijo ni los asuntos de salud, tampoco tuvo contacto con la defensora de familia adscrita al despacho para obtener la ayuda legal que necesitaba y que , si bien aquél tiene derecho a reclamarRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 7

adscrita al despacho para obtener la ayuda legal que necesitaba y que , si bien aquél tiene derecho a reclamarRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 7 alimentos, no incurrió en error alguno, máxime que han transcurrido caso dos (2) años desde que se terminó el juicio, incumpliéndose la inmediatez.

Agregó que, existen dos (2) títulos de depósito judicial a favor de este proceso, los que no pueden ser entregados a la parte actora, pues, el mandamiento ejecutivo no se notificó al demandado, circunstancia que fue informada en auto de 7 de abril pasado.

2. La defensora de familia explicó que, acorde a la Sentencia STC4763-2022, no es aplicable el desistimiento tácito en procesos ejecutivos por alimentos a favor de menores y, en consecuencia, solicitó « tomar la decisión que corresponda en aras que el proceso ejecutivo siga su curso en favor de los derechos del NNA J.D.P.Q.»

3. El Banco Agrario de Colombia SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Leonor expuso las dificultades que enfrenta en el ámbito personal, emocional, laboral y de salud, aspectos que han repercutido negativamente en las garantías efectivas de vida de su hijo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, luego de flexibilizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, al considerar que el menor Jesús es sujeto de protección constitucionalRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 8

presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, al considerar que el menor Jesús es sujeto de protección constitucionalRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 8 reforzada por doble motivo, su minoridad y discapacidad física, además de la «indolencia del padre, la enfermedad de la madre, la falta de atención y gestión de la defensoría de familia y el ministerio público y la indiferencia judicial » que hace más gravosa su situación , resaltó la i mprocedibilidad de aplicar a los procesos ejecutivos de alimentos la terminación por desistimiento tácito.

Agregó que con la demanda aportó certificación medica que da cuenta de la discapacidad del actor: «dx defecto reducción antebrazo ms izquierdo en seguimiento por ortopedia», por lo que no le asiste razón al despacho convocado al afirmar que nunca fue informado de ello y que tampoco es impedimento para la protección de los derechos vulnerados el que la madre, siendo abogada, no hubiese adelantado l as actuaciones judiciales correspondientes, en la medida que, aquélla hizo saber al juzgado las dificultades de salud por las que atravesaba que implicaron una pérdida de capacidad laboral.

En consecuencia, concedió el amparo, ordenó a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos el auto de 3 de agosto de 2023, continuar el proceso y adoptar las medidas ultra y extrapetita pertinentes para garantizar la efectiva protección de los derechos del alimentario, dio traslado a la Defensoría de Familia de su situación « y de su manifestación sobre la revisión de la cuota de alimentos », y negó la pretensión

ultra y extrapetita pertinentes para garantizar la efectiva protección de los derechos del alimentario, dio traslado a la Defensoría de Familia de su situación « y de su manifestación sobre la revisión de la cuota de alimentos », y negó la pretensión relacionada con el traslado del proceso a Ibagué por improcedente.

LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 9

El accionante afirmó que el fallo presenta un error en el nombre de su madre, el cual fue consignado como «Romero» o «González» en lugar de «xxxxxxxx xxxxxx», el cual genera dudas sobre la correcta comprensión y valoración de los argumentos presentados.

Además, refirió que se ordenó la adopción de medidas ultra y extrapetita para proteger sus, pero no especifica el momento desde el cual deben aplicarse dichas medidas, si desde esa decisión o si desde que inició el proceso. También mencionó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las solicitudes de (i) reconocimiento del pago de ruta escolar , el curso de inglés y los gastos de taekwondo realizados por su madre; (ii) otorgar una cuota alimentaria transitoria equivalente a medio salario real de su padre mientras inicia el respectivo proceso y ; (iii) la entrega de títulos de depósito judicial.

Insistió en su preocupación en relación con la orden impartida a la defensora de familia frente a las obligaciones asistenciales de acompañamiento y cuidado porque la patria potestad está en cabeza de su madre, quien ha sido la única cuidadora y apoyo, generando temor ante posibles medidas que afecten su bienestar.

asistenciales de acompañamiento y cuidado porque la patria potestad está en cabeza de su madre, quien ha sido la única cuidadora y apoyo, generando temor ante posibles medidas que afecten su bienestar.

También, cuestionó la negativa d e enviar el proceso a Ibagué, lugar de su residencia, si se considera que la ley establece que el proceso debe tramitarse en el domicilio delRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 10 menor, generando revictimización y obstaculiza la efectiva protección de sus derechos.

Finalmente, solicitó « arregl[ar] el fallo » y como medidas provisionales en fraccionar y pagar los títulos de depósito judicial consignados a favor del proceso ejecutivo de alimentos objeto del amparo y actualizar la cuota provisional alimentaria con el 50% del «REAL del salario de [su] padre».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el

en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el adolescente Jesús cuestiona el auto proferido por el JuzgadoRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 11 Sexto de Familia de Bogotá el 3 de agosto de 2023 que declaró terminado el proceso ejecutivo de alimentos presentado por su madre contra su padre por desistimiento tácito.

Además, solicita se ordene a ese despacho entregar los títulos de depósito judicial consignados a favor del mencionado proceso, remitirlo a reparto a los jueces de familia de Ibagué (Tolima) por ser su actual domicilio y oficiar al pagador de su padre para que indique el valor actual del salario devengado por éste, en aras que se actualice la cuota provisional decretada.

3. Del fracaso de la impugnación propuesta.

Delimitado el estudio de la Sala a los motivos de impugnación, no evidencia razón para modificar o revocar la sentencia recurrida conforme lo reclamado por el actor, como continuación se explica.

3.1 En relación con e l error en los apellidos de su madre, ello no afecta el análisis realizado por el Tribunal ni su decisión, por cuanto no incide en los argumentos expuestos y que le llevaron a conceder el amparo , además, en el expediente está suficientemente claro que su señora madre tiene por nombre Leonor.

3.2 La inconformidad consistente en que en el fallo no se indicó desde cuándo el juez accionado debe adoptar las

en el expediente está suficientemente claro que su señora madre tiene por nombre Leonor.

3.2 La inconformidad consistente en que en el fallo no se indicó desde cuándo el juez accionado debe adoptar las medidas ultra y extrapetita para garantizar la efectivaRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 12 protección de los derechos del solicitante, basta con decir que será el Juzgado de conocimiento el que en su autonomía e independencia, eso sí teniendo en cuenta los motivos que llevaron a conceder el amparo, deberá efectuar un control de legalidad disponiendo lo pertinente para co ntinuar con el trámite del juicio ejecutivo de alimentos, desde la etapa que lo considere, decisión frente a la que el ejecutante podrá ejercer los derechos de defensa y contradicción en la forma que a bien lo tenga.

En todo caso, no puede pretenderse que, por esta vía, se sugiera el sentido exacto en el que debe adecuarse el trámite por parte de la autoridad accionada, pues tal análisis corresponde a ésta en el ámbito de sus competencias.

3.3 Frente a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de gastos específicos como la ruta escolar, curso de inglés, taekwondo, el aumento de la cuota alimentaria provisional, la entrega de títulos de depósito judicial consignados a favor del proceso y la remisión del proceso a los juzgados de familia de Ibagué, se advierte que el fallo de primera instancia dejó sin efecto s el auto que declaró el desistimiento tácito y ordenó la continuación del juicio. En ese orden, al igual que en el numeral anterior, tales

proceso a los juzgados de familia de Ibagué, se advierte que el fallo de primera instancia dejó sin efecto s el auto que declaró el desistimiento tácito y ordenó la continuación del juicio. En ese orden, al igual que en el numeral anterior, tales pretensiones deberán ser realizadas y decididas dentro del proceso, en tanto que, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 13 Con todo, véase que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en el auto de 12 de agosto de 2025 ordenó oficiar a la Administración de la Rama Judicial – Seccional Bogotá - Departamento de Nómina, para que informe el valor actual que por salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos devengue José como empelado y/o funcionario de la Rama Judicial, sumado a que suministre los datos de contacto de éste, así como al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad para que confirme si labora allí.

3.4 Sobre el acompañamiento y cuidado que el Tribunal ordenó darle por parte de la defensora de familia, se aclara que está orientado a la protección integral del menor, en consonancia con el principio del interés superior del niñ o y busca garantizar que el adolescente cuente con el apoyo institucional necesario para revisar su situación alimentaria de forma integral, sin que se afecte el entorno familiar que claramente ha sido su fuente de apoyo.

Entonces, los argumentos del adolescente carecen de entidad suficiente para revocar o modificar la sentencia aquí recurrida, motivo por el que será ratificada.

4. Consideración adicional.

claramente ha sido su fuente de apoyo.

Entonces, los argumentos del adolescente carecen de entidad suficiente para revocar o modificar la sentencia aquí recurrida, motivo por el que será ratificada.

4. Consideración adicional.

Resta señalar frente a lo informado por la madre del menor mediante correo electrónico del pasado 28 de agosto que, a excepción de la inconformidad consistente en laRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01 14 competencia de los juzgados de familia de Ibagué, son nuevos reparos que no fueron planteados en el escrito de tutela y, por tanto, no fue ron controvertidos por los implicados ni pueden ser objeto de estudio en esta instancia, so pena de vulnerar las garantías fundamentales de los demás intervinientes, en particular su derecho a la defensa y contradicción (CSJ STC9473 -2023, STC9505 -2023 y STC167712023).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-22-10-000-2025-01146-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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