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CSJ - STC13805-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13805-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13805-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02257-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Julián David Abril Bustos contra el Centro de Arbitraje Y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite arbitral con radicado n° 140511. ANTECEDENTES 1.- El accionante, por medio de apoderado judicial, acude al presente amparo con el propósito de que se deje sin efectos el laudo arbitral del 22 de enero de 2024, por constituir vulneración a sus derechos fundamentales. Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos:Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02257-01 2 Ante el Centro de Arbitraje Y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se presentó demanda por parte de la Constructora el Círculo S.A.S. contra Julián David Abril Bustos, en virtud del contrato de comodato suscrito por las partes e incumplido por el convocado al trámite, según la decisión de la autoridad competente. El querellante cuestiona que el Tribunal de arbitramento omitió durante toda la actuación procesal, notificarlo en debida forma, pues las

según la decisión de la autoridad competente. El querellante cuestiona que el Tribunal de arbitramento omitió durante toda la actuación procesal, notificarlo en debida forma, pues las direcciones electrónicas a las cuales se enviaron todas las comunicaciones, incluyendo la que citaba para audiencia, nunca fueron recepcionadas por él. 2.- El accionado advirtió que los escritos se remitieron a la dirección suministrada por el convocante. Además, señaló que el abogado del demandado nunca sugirió la corrección del correo electrónico y añadió que la súplica constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad. Por su parte, los árbitros intervinientes adujeron que no se cumple con el principio de inmediatez y tampoco se agotaron los medios de defensa disponibles. En lo que respecta a la parte demandante en el proceso de arbitraje, sostuvo que todo el trámite que se llevó a cabo cumplió con las disposiciones legales, por lo cual se opuso a las pretensiones de la acción. 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que entre la interposición de este y el laudo atacado transcurrieron más de 6 meses, por lo cual consideró que no se cumple con el requisito de procedibilidad. Asimismo, aclaró que el tutelante no acudió a los recursos judiciales que tuvo en esa instancia y que ahora pretende accionar a través del resguardo.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02257-01 3 4.- El recurrente presentó impugnación donde reiteró los argumentos del escrito inicial, señaló la falta de legitimación del Centro de

3 4.- El recurrente presentó impugnación donde reiteró los argumentos del escrito inicial, señaló la falta de legitimación del Centro de Arbitraje para elevar la solicitud de designación de árbitros y agregó que la equivocada notificación impidió elevar el recurso de anulación al fallo proferido CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión impugnada, tras advertirse que la exigencia temporal, no se encuentra satisfecha. En suma, el querellante reprocha la providencia emitida y notificada en estrados el 22 de enero de 2024, donde se declaró el incumplimiento por parte del señor Julián David Abril Bustos, se ordenó la restitución del inmueble dado en comodato y se condenó al pago de la cláusula penal. Ahora bien, la presente acción de tutela fue interpuesta el 5 de septiembre del año en curso; lo que traduce que se superó el tiempo señalado por la jurisprudencia para que el interesado acuda ante la jurisdicción constitucional, pues como se señala; «La presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.» (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30

vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.» (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017). Del estudio del expediente se extrae que al tutelante se le envió de forma física la citación para la audiencia de designación de árbitros, diligencia a la que asistió su abogado Carlos Alirio Vanegas a quien otorgó poder. Asimismo, es importante mencionar que el laudo arbitral se notificóRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02257-01 4 en estrados, razón por la cual, no era necesaria ninguna comunicación por mensaje de datos. De lo expuesto se colige que no se acreditó el requisito de inmediatez descrito, por lo que se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02257-01

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