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CSJ - STC13805-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13805-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC13805-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04148-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela que instauró Rodrigo Correa Arias, Diana Carolina y Andrés Felipe Correa Meza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. nº 201900322-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de su s prerrogativas al debido proceso y a «una correcta administración de justic ia», que dicen vulneradas por la s autoridades judiciales accionadas, por lo que pidi eron se ordene a «ambas instancias RESPETAR EL SENTIDO DEL FALLO anunciado en la audiencia en oralidad de julio 19 de 2024 por estar ajustada a derecho».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Ana Arias Giraldo – quien sucedió procesalmente a Myriam Cortes Arias –; Magnolia y Beatriz Orrego Arias, Lorenza Arias Giraldo; Oscar Alberto, Amparo, Rafael Eduardo y Ana María Betancurth Arias; Mario, María Stella, José Fernando

Myriam Cortes Arias –; Magnolia y Beatriz Orrego Arias, Lorenza Arias Giraldo; Oscar Alberto, Amparo, Rafael Eduardo y Ana María Betancurth Arias; Mario, María Stella, José Fernando y Gloria Inés Correa Arias; Cilia Correa de Tenjo, Luz Mariela Arias de Ramírez , Orbilia Arias de Muñoz ; Luz Marina , Gustavo, Edilma y Guillermo Arias Hurtado – todos ellos actuando como herederos de la causante Mary Arias Giraldo – promovieron acción de simulación contra Davivienda S .A., Rodrigo Correa Arias , David Henao Marín , Viviana Arias Villegas, Rosa Angélica López Meza, Andrés Felipe y Diana Carolina Correa Meza , estos últimos en condición de herederos determinados de Luz Marina Meza Henao.

2.2. En audiencia de 22 de julio de 2024, el juzgado accionado anunció el sentido de fallo – desestimatorio de las pretensiones –, precisando que dictaría la correspondiente decisión por escrito.

2.3. Sin embargo, con sentencia del 27 de agosto de 2024, el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, determinación cuya aclaración reclamaron los demandados, siendo negada con proveído de 16 de septiembre de 2024.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00 3 2.4. Contra el fallo de primera instancia, Rodrigo Correa Arias, Rosa Angélica López Meza, Diana Carolina y Andrés Felipe Correa Meza interpusieron apelación , recurso desestimado por el Tribunal convocado mediante providencia del 7 de julio pasado.

Arias, Rosa Angélica López Meza, Diana Carolina y Andrés Felipe Correa Meza interpusieron apelación , recurso desestimado por el Tribunal convocado mediante providencia del 7 de julio pasado.

2.5. Los promotores del resguardo criticaron, en esencia, que el juzgado accionado «desbordó y superó todo el ordenamiento jurídico al modificar el SENTIDO DEL FALLO y SUPERAR con largueza el plazo de los diez … días hábiles, establecido en la ley, violando en forma grave el DEBIDO PROCESO », circunstancia que catalogan de «INSANEABLE».

2.6. Además, expresaron que el juez de primer grado «incurrió en protuberantes INCONGRUENCIAS, además de acudir a facultades ULTRA Y EXTRA PETITA, aunado al análisis de los HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE MERITO, que fueron precarios y contrario a derecho», anomalías en la que, según ellos, también incurrió el Tribunal convocado , al «AVALAR la modificación del SENTIDO DE FALLO inicialmente proferido en oralidad en la audiencia de Julio 19 de 2024».

2.7. De otro lado, resaltaron que las enjuiciadas desconocieron que los demandantes «siempre [actuaron] para si (demandantes) y para la causante (MARY ARIAS GIRALDO) más no para la SUCESIÓN. Error, que [daba] al traste con las pretensiones de la parte activa», como se precisó en el sentido de fallo, que posteriormente desconoció el a quo.

2.8. Por lo demás, cuestionaron la valoración jurídica y

activa», como se precisó en el sentido de fallo, que posteriormente desconoció el a quo.

2.8. Por lo demás, cuestionaron la valoración jurídica y probatoria efectuada en los fallos criticados, al considerarRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00 4 que no se reunían los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de los actos demandados; así como también que existió un «precario análisis de los poderes conferidos por los demandantes»; que no se vincularon a la totalidad de interesados en el juicio criticado – herederos en representación y sucesores de Cilia Correa de Tenjo –.

2.8. Finalmente, argumentaron que en el proveído que negó la aclaración de la sentencia de primera instancia, el a quo incurrió en nuevos defectos al mencionar situaciones que no fueron expuestas por sus antagonistas en el proceso criticado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El abogado Ángelo Yezid Ospina Henao, quien dijo actuar «en nombre propio y en representación de la demandante Miriam Cortés», sin que aportara mandato que lo facultara para representar a esta última en estas diligencias, pidió desestimar el resguardo.

2. El Tribunal convocado, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el juicio atacado, precisó que «no se configuró la vulneración de las prerrogativas fundamentales alegadas por los accionantes, quienes pretenden, a través del mecanismo residual de la acción de tutela, imponer su propia visión para controvertir la decisión

vulneración de las prerrogativas fundamentales alegadas por los accionantes, quienes pretenden, a través del mecanismo residual de la acción de tutela, imponer su propia visión para controvertir la decisión judicial adoptada, como si se tratara de una tercera instancia...».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00 5

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Pues bien, analizada la demanda de tutela, se advierte que, en esencia, el inconformismo de los accionantes

se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Pues bien, analizada la demanda de tutela, se advierte que, en esencia, el inconformismo de los accionantes se centra en que, en su concepto, no debió accederse a lasRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00 6 pretensiones que se formularon en su contra en el litigio materia de censura constitucional. Entonces, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 7 de julio pasado, que confirmó la dictada el 27 de agosto de 2024, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la acción de simulación que se promovió en contra de los tutelantes.

3. Aclarado lo anterior y descendiendo al caso particular, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 7 de julio de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado, inicialmente, explicó las razones por las que consideraba que no se configuraba la nulidad «insaneable» que esgrimieron los apelantes, sobre lo cual precisó que:

Inicialmente, se identifica como un punto central e inquietante, tanto para las partes como para la Colegiatura, la emisión del sentido del fallo, que resultó nugatorio de las pretensiones de la demanda. Posteriormente, se emitió la sentencia escrita accediendo a las súplicas de esta. No se puede pasar por alto, como también lo manifestaron en sus escritos disidentes, que el término para proferir la decisión final superó los 10 días hábiles

accediendo a las súplicas de esta. No se puede pasar por alto, como también lo manifestaron en sus escritos disidentes, que el término para proferir la decisión final superó los 10 días hábiles dispuestos en el inciso 3, numeral 5 del artículo 373 del CGP.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el cambio de postura del Juzgado de conocimiento no invalida lo actuado ni implica que este suceso tenga tal trascendencia que requiera una profundización por parte de este Tribunal, como si se tratara de un punto de disenso que conlleve a confirmar o no la sentencia de primera instancia.

Dicho de otro modo, aquella observación si bien refieren los togados generó una expectativa para sus representados, esa sola particularidad, no implica que el juicio no pueda ser ventilado en debida forma ahora en segunda instancia, y es que, si se analizaRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00 7 con detenimiento, más allá del cambio de posición que tuvo el funcionario en primera instancia, en modo alguno podría concitar la vulneración de las prerrogativas de las partes, verbi gratia, el derecho al debido proceso, puesto que la decisión con la cual se cierra el juicio, esto es, la sentencia confutada, dio paso al término para que las partes interpusieran el recurso de apelación conforme los establecido en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 322 del CGP, como en efecto aconteció, atendiendo pues a que el Juzgado en debida forma concedió los mecanismos verticales que en esta instancia se analizarán como fueron propuestos.

Ahora, si bien es cierto, lo esperado era que el Despacho instructor

en debida forma concedió los mecanismos verticales que en esta instancia se analizarán como fueron propuestos.

Ahora, si bien es cierto, lo esperado era que el Despacho instructor profiriera la sentencia de manera coincidente con el sentido del fallo, tampoco desconoce el Tribunal que en su providencia fue explícito frente a los motivos que encaminaron su cambio de postura, y es que la normativa tampoco exige que necesariamente aquello deba ser así, el artículo 373 en comento habilita a que la sentencia se emita mediando la modalidad escritural, cuando las circunstancias del caso lo exijan, como en este juicio, deri vado de la exigencia de un proceso, que impuso el recaudo de múltiples elementos suasorios que bien podrían dirigir a una u otra conclusión.

De hecho, la Sala advierte que esta circunstancia en particular, tampoco se encuentra contemplada como una causal de nulidad, y aun a pesar del disenso, respetó el principio de congruencia (art. 280 del CGP) según el cual, la motivación de la sentencia guardará consonancia con los hechos y las pretensiones fincadas en la demanda y las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas.

Por otro lado, advertir que la sentencia fue proferida superando el término dispuesto en la norma, esto es, los 10 días contemplado en el inciso 3 numeral 5 del artículo 373 del CGP, tampoco emerge como un argumento génesis para revocar la sentencia o retrotraer lo actuado, y es que el artículo 133 del CGP no lo contempla así, sin pasar por alto que en mérito de la verdad, los togados ninguna solicitud de nulidad plantearon en el caso, luego su postura más

lo actuado, y es que el artículo 133 del CGP no lo contempla así, sin pasar por alto que en mérito de la verdad, los togados ninguna solicitud de nulidad plantearon en el caso, luego su postura más allá de plantear sus inconformidades se sitúa en un plano donde procuran robustecer sus argumentos de alzada.

3.1. Seguidamente, respecto al fallecimiento de una de las demandantes, resaltó el Tribunal:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00 8 Pues bien, en efecto dispone el artículo 68 del CGP que “fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador” mientras que el artí culo 76 del CGP en lo pertinente advierte “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores…” en el asunto, si bien luce reprochable por parte del Juzgado de conocimiento no haberse pronunciado al respecto, lo cierto del caso, es que aquella particularidad tampoco podría detectarse como una irregularidad procesal que paralice el propósito del pronunciamiento de fo ndo que le corresponde a esta Colegiatura.

Y es que, si bien, se imponía el deber de citar a quienes se identificaran como los sucesores de la finada, tampoco es menos cierto, que sus intereses venían siendo representados por su apoderado a quien no fue revocado el poder después de su fallecimiento y quien continuó representando sus intereses en la actualidad.

identificaran como los sucesores de la finada, tampoco es menos cierto, que sus intereses venían siendo representados por su apoderado a quien no fue revocado el poder después de su fallecimiento y quien continuó representando sus intereses en la actualidad.

Tal argumento tiene su lógica, denótese que el núm. 1 del artículo 159 del CGP refiere “el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial” en tal medida el proceso no debía ser interrumpido y el Juzgado podía continuar con el trámite del asunto sin incurrir en la causal 3 de nulidad contemplada en el artículo 133 del CGP.

3.2. Aclarado lo anterior, procedió el ad quem a analizar la interpretación que de la demanda hizo el Juez de primera instancia, aspecto sobre el cual precisó:

Teniendo en cuenta este panorama, al inspeccionar los argumentos centrales de la alzada, refieren los togados que el fallador en la sentencia de primer nivel interpretó a su amaño las pretensiones de la demanda, doliéndose de que acudió a las facultades ul tra y extra petita al considerar que el genitor se instituyó en nombre propio de los demandantes y no de la sucesión de la causante Mary Arias Giraldo.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00 9

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No obstante lo anterior, dichas apreciaciones giran en torno a una supuesta actuación ultra y extra petita atribuida al juez de primera instancia, derivada de la interpretación que este hizo de la

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No obstante lo anterior, dichas apreciaciones giran en torno a una supuesta actuación ultra y extra petita atribuida al juez de primera instancia, derivada de la interpretación que este hizo de la demanda y de sus pretensiones. Frente a ello, la Sala procede a examinar el asunto en los siguientes términos:

Si con detenimiento se analiza el genitor una vez subsanado según los requerimientos del Despacho, como primer elemento primordial resalta el extremo activo que “… Mary Arias Giraldo, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía… falleció en la ciudad de Manizales el día 6 de septiembre de 2014 … quien fue soltera, no procreó hijos y sus padres ya fallecieron…” componente puntual para delimitar que el problema jurídico venidero, solo podría involucrar los intereses de la causante en punto de los bienes que en vida adquiriría y que posteriormente según los relatos plasmados, negociaría con quienes fueron convocados e identificados como el extremo pasivo, y de los cuales se detentarían los presuntos negocios simulados.

Más adelante, también se referencia “Respecto de la causante Mary Arias Giraldo, en la actualidad se adelanta proceso de sucesión intestada donde fungen como herederos reconocidos, los aquí demandantes …” suplicando en las pretensiones de la demanda, además de la declaratoria de simulación de los diferentes negocios individualizados en el escrito, se declarepretensiones séptima- “que dichos bienes son de propiedad de la causante Mary Arias Giraldo” -pretensión octava –“Que se condene a los demandados, como poseedores de mala fe, restituir

pretensiones séptima- “que dichos bienes son de propiedad de la causante Mary Arias Giraldo” -pretensión octava –“Que se condene a los demandados, como poseedores de mala fe, restituir a la causante Mary Arias Giraldo todos los bienes reseñados anteriormente, junto con sus mejores y anexidades, y a pagar los frutos civiles y naturales que hubiera podido producir dichos bienes, desde la muerte de la causa nte, acaecida el 06 de septiembre de 2014 hasta cuando se verifique la restitución”.

Debe precisarse que, durante la continuación de la audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2023, el despacho judicial delimitó el litigio en torno a la necesidad de establecer si los seis actos jurídicos celebrados por la señora Mary Arias Giraldo con los demandados fueron simulados. Refiriendo que, en caso de comprobarse dicha simulación, se debería determinar si los bienes objeto de tales actos serían restituidos a la sucesión de laRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00 10 causante, o, en su defecto, si procedía la restitución de su equivalente económico. Las partes no presentaron observaciones frente a esta delimitación, manifestando su conformidad con la misma.

En ese sentido, advierte la Sala que, en su momento, el Juzgado estableció que la eventual restitución de los inmuebles tendría como destinataria a la sucesión de … Mary Arias Giraldo. Esta interpretación no fue controvertida por las partes, quienes, al guardar silencio, convalidaron el enfoque jurídico que el despacho adoptaría en adelante, sin objeción alguna.

como destinataria a la sucesión de … Mary Arias Giraldo. Esta interpretación no fue controvertida por las partes, quienes, al guardar silencio, convalidaron el enfoque jurídico que el despacho adoptaría en adelante, sin objeción alguna.

Bajo este contexto, al analizar los argumentos expuestos por la parte demandada y confrontarlos con el expediente —en especial con los elementos probatorios previamente referidos— se advierte que los demandantes, quienes acreditaron su calidad de sobrinos de la causante, buscan que se declare la simulación absoluta de los seis negocios jurídicos identificados en la demanda. Alegan que dichos actos fueron celebrados sin el pago del precio real, con pleno conocimiento de que la intención de la causante era ev adir cargas tributarias y eludir las consecuencias de un proceso ejecutivo promovido por la entidad Sufinanciamiento, derivado del incumplimiento en el pago de un crédito, lo que generó el temor de que su patrimonio fuera objeto de medidas cautelares.

Así las cosas, aunque en las pretensiones se solicitó la restitución de los inmuebles a nombre de Mary Arias Giraldo, lo cierto es que el interés real de los demandantes radica en que dichos bienes sean incorporados al acervo sucesoral de su tía, con el fin de que se distribuyan conforme a las reglas de la sucesión intestada, en proporción a los derechos hereditarios que eventualmente les correspondan.

En consecuencia, concluye la Sala que fue acertado que el Juzgado interpretara los hechos y pretensiones de la demanda con un criterio razonable y no excesivamente formalista, evitando así una postura que pudiera vulnerar los derechos sustanciales de las

En consecuencia, concluye la Sala que fue acertado que el Juzgado interpretara los hechos y pretensiones de la demanda con un criterio razonable y no excesivamente formalista, evitando así una postura que pudiera vulnerar los derechos sustanciales de las partes. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el juez tiene el deber de identificar el verdadero sentido de la demanda, sin que ello implique sustituir la estrategia procesal de los litigantes ni asumir una posición que desnaturalice su rol de tercero imparcial.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00 11 3.3. En cuanto a los poderes otorgados por los demandantes y otras «anomalías» que denunciaron los recurrentes, precisó la Colegiatura accionada que:

Por su parte, los apelantes sostienen que la supuesta inconsistencia también se refleja en los poderes especiales otorgados por los interesados al abogado redactor de la demanda, con lo cual pretenden resaltar una presunta extralimitación de las facultades del funcionario judicial. No obstante, para el Tribunal, el hecho de que en los mandatos se haya consignado expresamente la facultad “para que se formulare en su propio nombre y representación, demanda de simulación absoluta”, no conlleva las consecuencia s invalidantes que los recurrentes pretenden atribuirle.

En efecto, debe recordarse, por una parte, que la alegación de indebida representación solo puede ser formulada por los propios poderdantes. Y por otra, que existe una clara distinción entre el acto de postulación —esto es, la habilitación conferida al abogado para actuar en juicio — y el contenido material de la demanda y

poderdantes. Y por otra, que existe una clara distinción entre el acto de postulación —esto es, la habilitación conferida al abogado para actuar en juicio — y el contenido material de la demanda y sus pretensiones. Si bien el poder delimita las facultades conferidas al apoderado, ello no implica que el juez se vea restringido en su deber de interpretar los hechos y pretensiones conforme a los principios de la sana crítica y la finalidad del proceso.

Por lo que no puede sostenerse que el juez haya excedido los límites del mandato ni que se haya apartado de sus competencias por el hecho de interpretar el verdadero alcance de la demanda. Tal interpretación no implica una sustitución de la estrategia procesal de las partes, sino el cumplimiento del deber judicial de desentrañar el sentido auténtico de las pretensiones, conforme lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia.

En punto de la incongruencia demandada por los litigantes …, el cargo no prospera, toda vez que el fallador de primera instancia fundamentó su decisión en los hechos expuestos por las partes a lo largo del proceso, los cuales constituyen la causa petendi de la demanda, lo que descarta la incongruencia alegada por lo s recurrentes.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00 12 Por lo anterior, este Tribunal no advierte un desbordamiento del marco del litigio que permita concluir la existencia de la incongruencia alegada. Tampoco se evidencia una ruptura entre los hechos planteados en la demanda y su contestación, ni la introducción de elementos ajenos o desconectados de la controversia, como para considerar que se resolvió un asunto

incongruencia alegada. Tampoco se evidencia una ruptura entre los hechos planteados en la demanda y su contestación, ni la introducción de elementos ajenos o desconectados de la controversia, como para considerar que se resolvió un asunto distinto al planteado, o que se haya perdido coherencia entre las consideraciones, la decisión adoptada y la realidad procesal del caso.

3.4. Posteriormente, sobre la legitimación de los demandantes para pedir la simulación de los actos jurídicos acusados, añadió el Tribunal que:

Para el Tribunal, los demandantes estaban habilitados para demandar la simulación de los negocios jurídicos, tomando simplemente el lugar de su causante iure hereditoraio, como aconteció en el proceso.

…

Así pregonan los recurrentes que el libelo genitor se instó para los demandantes, no para la respectiva sucesión, advirtiendo, inclusive que de acuerdo con el contenido del artículo 1240 del código civil, esa calidad solo es predicable de los ascendientes y de los descendientes, resaltando que las personas que formularon la demanda son todos colaterales de Mary Arias Giraldo, (sobrinos en su gran mayoría), por lo que no ostentan la condición de legitimarios.

Todo ello, con la finalidad de poner en discusión su interés serio y fundado en la declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos demandados, máxime cuando a ninguno de ellos se les adjudicó los bienes relativos a los contratos que fueron ob jeto de discusión, trayendo nuevamente como hecho precursor la ausencia de legitimación y las facultades otorgadas en los poderes especiales, de los cuales se detenta que aquellos fueron conferidos

adjudicó los bienes relativos a los contratos que fueron ob jeto de discusión, trayendo nuevamente como hecho precursor la ausencia de legitimación y las facultades otorgadas en los poderes especiales, de los cuales se detenta que aquellos fueron conferidos para actuar en nombre propio y no en representación de la sucesión.

…Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00 13

Ahora bien, con la demanda se aportaron los registros civiles de nacimiento, partidas de bautismo y certificados de defunción. Con base en los mismos, se logra probar que los padres de Mary Arias Giraldo, Ana Arias Giraldo, Gonzalo Arias Giraldo, Carlina A rias Giraldo, María Acened Arias Giraldo o Asseneth Arias De Orrego, María Aurora Arias Giraldo y Luis Horacio Arias Giraldo fueron los señores Valeriano Arias y Ana De Jesús Giraldo, por lo que se encuentra acreditada su calidad hermanos.

Se adosaron también los certificados de defunción de Mary Arias Giraldo, quien falleció el 6 de septiembre de 2014, Gonzalo Arias Giraldo quien falleció el 12 de marzo de 1991, de Carlina Arias De Correa quien falleció el 29 de enero de 2004, de María Acen ed Arias Giraldo o Asseneth Arias De Orrego, quien falleció el 4 de enero de 2018 y de María Aurora Arias De Betancurth, quien falleció el 1 de septiembre de 2016, sin pasar por alto, que la señora Ana Arias Giraldo, falleció durante el trámite del proceso , el día 3 de septiembre de 2020.

falleció el 1 de septiembre de 2016, sin pasar por alto, que la señora Ana Arias Giraldo, falleció durante el trámite del proceso , el día 3 de septiembre de 2020.

Se aportó el Registro Civil de Nacimiento de Mario Correa Arias, María Stella Correa Arias José Fernando Correa Arias, Gloria Inés Correa Arias, Cilia Correa Arias, Rodrigo Correa Arias y Jorge Iván Correa Arias, hijos de la señora Carlina Arias Giraldo, hermana de la causante Mary Arias Giraldo, por lo que se encuentra acreditada su calidad de sobrinos, teniendo en cuenta, además, que en los instrumentos se indica que sus abuelos maternos son Valeriano Arias y Ana De Jesús Giraldo.

Se aportó el Registro Civil de Nacimiento de Orbilia Arias Hurtado, Luz Marina Arias Hurtado, Guillermo Arias Hurtado, Luz Mariela Arias Hurtado, Edilma Arias Hurtado, Gustavo Andrés Arias Hurtado, hijos del señor Gonzalo Arias Giraldo, hermano de la causante Mary Arias Giraldo por lo que se encuentra acreditada su calidad de sobrinos, teniendo en cuenta además que en los instrumentos se indica que sus abuelos paternos son Valeriano Arias y Ana De Jesús Giraldo.

Se aportó el Registro Civil de Nacimiento de Oscar Gilberto Betancurth Arias, Amparo Betancurth Arias, Rafael Eduardo Betancurth Arias y Ana María Betancurth Arias, hijos de María Aurora Arias De Betancurth hermana de la causante Mary Arias Giraldo por lo que se encuentra acreditada su calidad de sobrinos,Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00 14

Aurora Arias De Betancurth hermana de la causante Mary Arias Giraldo por lo que se encuentra acreditada su calidad de sobrinos,Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00 14 teniendo en cuenta además que en los instrumentos se indica que sus abuelos maternos son Valeriano Arias y Ana De Jesús Giraldo.

Se aportó el Registro Civil de Nacimiento de Beatriz Orrego Arias y Magnolia Orrego Arias, Lorenza Arias Giraldo, hijas de la señora María Acened Arias Giraldo o Asseneth Arias De Orrego hermana de la causante Mary Arias Giraldo por lo que se encuentra acreditada su calidad de sobrinas, teniendo en cuenta además que en los instrumentos se indica que sus abuelos maternos son Valeriano Arias y Ana De Jesús Giraldo.

También se anexó el Registro Civil de Nacimiento de Andrés Felipe Correa Meza hijo de Rodrigo Correa Arias y Luz Marina Meza Henao, el primero, sobrino de Mary Arias Giraldo como otrora se indicó, por lo que se encuentra acreditado su parentesco pues es nieto de Carlina Arias Giraldo, hermana de la causante.

Se anexó el Registro Civil de Nacimiento de Viviana Arias Villegas hija de Jaime Arias Jiménez, sobrino de la causante Mary Arias Giraldo pues es hijo de Luis Horacio Arias Giraldo hermano de la causante, por lo que se encuentra acreditada su calidad de sobrina en segundo grado.

En contraste con lo sostenido por los litigantes, los actos registrales presentados son prueba irrefutable del parentesco existente entre las partes. Es importante destacar que estos documentos no fueron impugnados ni desestimados, y su

En contraste con lo sostenido por los litigantes, los actos registrales presentados son prueba irrefutable del parentesco existente entre las partes. Es importante destacar que estos documentos no fueron impugnados ni desestimados, y su legibilidad fue verificada tanto por el Juzgado de primera instancia como por esta Corporación…

De acuerdo con lo anterior, quedó ampliamente demostrado que los demandantes, ostentan un grado de parentesco con la causante Mary Arias Giraldo, y de ahí surge su interés en punto del juicio de prevalencia, puesto que contrario a lo argüido por los demandados recurrentes, frente a un proceso de sucesión sí les asiste interés en la cuota que les correspondería en la distribución el ha

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