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CSJ - STC13806-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13806-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13806-2025 Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Edward Guillermo Ávila Calle en calidad de representante legal Autofácil de Colombia SAS, contra los Juzgados Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas, trámite al cual fue ron vinculados Alejandro Vallejo Parra y demás intervinientes en el incidente de desacato con radicado n° 2025-00590.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01

2 Manifestó que Alejandro Vallejo Parra interpuso acción de tutela contra Autofácil de Colombia SAS , con el fin de obtener la protección al derecho de petición, la cual fue concedida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, en la que le ordenó dar respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones radicadas el 31 de enero y 10 de febrero de 2025.

Dosquebradas mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, en la que le ordenó dar respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones radicadas el 31 de enero y 10 de febrero de 2025.

Afirmó que dio cumplimiento a lo ordenado y envió respuesta al correo del Juzgado Civil Municipal el 11 de mayo de 2025, información que complementó el 21 del mismo mes; no obstante, ese despacho en auto de 2 de julio de 2025, le impuso sanción de 3 días de arresto y 2 smmlv de multa por desacato de la orden ; decisión que grado jurisdiccional de consulta confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas el pasado 7 de julio.

Señaló que durante el trámite del incidente de desacato presentó «impugnación» en aras de demostrar el cumplimiento del fallo de tutela y que había actuado de buena fe dando trámite y respuesta conforme a lo exigido, en tanto que, las omisiones alegadas por Alejandro Vallejo Parra excedían el contenido de la petición ; además, refirió que «cualquier inconformidad del peticionario se dirig[ía] a los efectos de la respuesta, no a su existencia».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 2 y 7 de julio de 2025 mediante los cuales se le impuso sanción en el trámite del incidente de desacatoRadicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 3 y, en su lugar, declarar que cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela de 19 de mayo de 2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3 y, en su lugar, declarar que cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela de 19 de mayo de 2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas defendió la legalidad de sus actuaciones y destacó que en providencia de 7 de julio de 2025 confirmó la sanción impuesta al representante legal de Autofácil de Colombia SAS al considerar q ue, en el trámite de incidente y consulta no evidenció el cumplimien to de l o dispuesto en la acción de tutela con radicado n° 2025-00590.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas informó que en auto de 2 de julio de 2025 impuso sanción al representante legal de Autofácil de Colombia SAS por incumplir lo ordenado en el fallo de tutela , debido a que no existió una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones de Alejandro Vallejo Parra pese a que se le indicaron cuáles eran los ítems sobre los que había omitido responder, limitándose a controvertir las manifestaciones del incidentante, sin referirse directamente a las peticiones.

3. Alejandro Vallejo Parra manifestó que el Juzgado accionado actuó acorde al debido proceso pues era necesario confirmar la sanción impuesta al representante legal de Autofácil de Colombia SAS, en razón a que no ha resuelto de fondo la totalidad de las peticiones presentadas.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, al

fondo la totalidad de las peticiones presentadas.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, al considerar que la postura asumida por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Civil del Circuito de Dosquebradas en las decisiones que profirieron en el trámite incidental , se encuentra sustentada en la valoración de las pruebas , así como en un criterio razonable, sin que puedan tacharse de arbitrarias o constitutivas de una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insisti ó en los argumentos iniciales y manifestó que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela mediante respuestas enviadas el 11 y 21 de mayo de 2025, en las que abordó de forma clara , precisa y de fondo los temas requeridos, incluyendo información sobre el peritaje del vehículo, la póliza de seguro, el traspaso vehicular y otros aspectos solicitados.

Adicionalmente, expuso que al haberse impuesto la sanción sin tener en cuenta el cumplimiento efectivo de la orden ni valorar de forma completa las pruebas allegadas, se vulneró el debido proceso.

Por último, r efirió que las autoridades judiciales convocadas erraron al considerar que la respuesta enviada por Autofácil de Colombia SAS no era suficiente y adecuada a lo ordenado en el fallo de tutela.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 5

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato.

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CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera algun a decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque,

(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser exam inada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela , porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…)

[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que

(…)

[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproc hes o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en unaRadicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 6 vía de hecho (…) CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002 -00423-01, citada en STC3440-2023, entre otras)

Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). (negrillas de la Sala).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edward Guillermo Ávila Calle en calidad de representante legal de Autofácil de Colombia SAS cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 7 de julio de 2025, mediante la cual confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de 3 días de arresto y 2 salarios mínimos legal es mensuales vigentes que le impuso el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad , por

de 2025, mediante la cual confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de 3 días de arresto y 2 salarios mínimos legal es mensuales vigentes que le impuso el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad , por incumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela con rad. n° 2025-00590.

Su inconformidad radica, según expone, en la sanción impuesta por los Juzgados accionados, pese a que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 19 mayo de 2025 mediante respuestas enviadas al peticionario el 11 y 21 de mayo de 2025, en las que se abordó de forma clara , precisa y de fondo los temas requeridos.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 7

3. Situación fáctica relevante en el caso concreto.

3.1. De conformidad con lo obrante en el expediente se observa que Alejandro Vallejo Parra adquirió un vehículo Renault Stepway modelo 2022 con placa JYM154 en Autofácil de Colombia SAS el 3 de enero de 2025, entregando como parte de pago una motocicleta Pulsar NS 160 modelo 20201.

Según expuso en la petición que presentó el 31 de enero de 2025, el vehículo tenía múltiples fallas no declaradas, como el condensador roto del sistema de aire acondicionado, las pastillas de freno s, ausencia del bómper trasero, problemas de alineación, batería en mal estado, llanta de repuesto inservible, entre otros.

En el mismo escrito, i ndicó que , para esa fecha, el

las pastillas de freno s, ausencia del bómper trasero, problemas de alineación, batería en mal estado, llanta de repuesto inservible, entre otros.

En el mismo escrito, i ndicó que , para esa fecha, el vehículo no estaba a su nombre y que según lo informado por el asesor comercial, la motocicleta que había entregado como parte de pago ya había sido vendida , pero no se había realizado el traspaso correspondiente , y que a pesar de las solicitudes realizadas vía WhatsApp no había recibido el peritaje técnico del carro, la reparación de las fallas reportadas, el documento de la seguradora ni respuesta efectiva del área de postventa, por lo cual, invocando su calidad de consumidor y comprador solicitó a Autofácil de Colombia SAS2:

1 Expediente acción de tutela n° 2025-00590. Archivo “03Tutela y Anexos”. Pág. 6. 2 Expediente acción de tutela n° 2025-00590. Archivo “03Tutela y Anexos”. Pág. 6.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 8

1. Entregar de manera inmediata el peritaje técnico completo del vehículo.

2. Realizar las reparaciones necesarias bajo garantía:

 Sistema de aire acondicionado.  Filtración de agua en farola.  Sistema de luces de freno.  Alineación del vehículo.  Demás fallas documentadas con evidencia fotográfica.

3. Proporcionar el documento de la aseguradora del vehículo.

4. Finalizar el traspaso de propiedad del vehículo Renault Stepway a mi nombre, así como regularizar la situació n de la

 Demás fallas documentadas con evidencia fotográfica.

3. Proporcionar el documento de la aseguradora del vehículo.

4. Finalizar el traspaso de propiedad del vehículo Renault Stepway a mi nombre, así como regularizar la situació n de la motocicleta Pulsar NS 160, la cual, según las conversaciones, ya fue vendida pero no se ha realizado el traspaso correspondiente.

5. Compensar los gastos adicionales incurridos por las fallas no declaradas del vehículo y los inconvenientes generados por la demora en el traspaso de propiedad. (negrillas del texto original).

3.2. Alejandro Vallejo Parra radicó nuevamente petición ante Autofácil de Colombia SAS el 10 de febrero de 2025, en la que, con fundamento en la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, solicitó3:

1. Cancelación inmediata del negocio sin cláusulas penales:

 Por incumplimiento de la condición esencial (aprobación del peritaje técnico).  Por venta de un vehículo con daños estructurales ocultos que afectan su seguridad y funcionalidad.

2. Devolución total de los recursos desembolsados:

 Devolución inmediata del crédito otorgado por Banco de Bogotá.

1. El crédito por $58.000.000 COP fue depositado en su empresa, pero dado que el vehículo no cumple con las condiciones pactadas y el negocio debe ser cancelado, solicito la devolución inmediata de este dinero.

3 Expediente acción de tutela n° 2025-00590. Archivo “03Tutela y Anexos”. Pág. 10.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01

la devolución inmediata de este dinero.

3 Expediente acción de tutela n° 2025-00590. Archivo “03Tutela y Anexos”. Pág. 10.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 9

2. Esta devolución es urgente, ya que el crédito genera intereses y está causando problemas financieros significativos para mí.

 $3.000.000 COP entregados como parte del pago.  $250.000 COP por el peritaje técnico independiente.

Debido a las fallas mecánicas y estructurales del vehículo, incurrí en los siguientes gastos adicionales, los cuales deben ser reembolsados en total $919.000 COP:

1. Cambio de pastillas de freno y discos:

 Factura No. BA7361 emitida por AUTOREPUESTOS LA VEINTISEIS SOLO FRENOS SAS (NIT: 900807961-2) el 11 de enero de 2025 por un valor total de $279.000 COP.

2. Cambio de llantas (incluyendo la de repuesto):

 Se realizó el cambio de dos llantas y la llanta de repuesto debido a pinchaduras y pésimo estado, con un costo total de $400.000 COP.

3. Revisión y alineación de ruedas delanteras:

 Factura No. BG26861 emitida por AUTOREPUESTOS LA VEINTISEIS SOLO FRENOS SAS (NIT: 900807961-2) el 1 de febrero de 2025 por un valor total de $240.000 COP.

3. Devolución de la motocicleta o su valor comercial:

 Dado que la motocicleta Pulsar NS 160 (placa HPI48F) fue

de febrero de 2025 por un valor total de $240.000 COP.

3. Devolución de la motocicleta o su valor comercial:

 Dado que la motocicleta Pulsar NS 160 (placa HPI48F) fue vendida por su empresa sin realizar el traspaso correspondiente, solicito la devolución de la motocicleta en las mismas condiciones en que fue entregada o, en su defecto, el pago de su valor comercial actual.

4. Regularización del traspaso de propied ad:

 De la motocicleta Pulsar NS 160 (placa HPI48F) , en caso de que aún se encuentre en poder de su empresa.

3.3. Autofácil de Colombia SAS, emitió respuesta a esas peticiones el 2 4 de febrero de 2025 , en los siguientes términos:

[D]e acuerdo con lo manifestado por usted, es importante hacer la siguiente precisión, recordamos cuando se le realizó la entrega del vehículo, se le indicó que debía realizarle un mantenimientoRadicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 10 preventivo para garantizar su óptimo funcionamiento y evitar averías, pues al tratarse de un automotor que ya cuenta con un periodo de uso, es normal que se presente un desgaste natural en sus piezas, siendo imposible determinar la vida útil de algunos de sus elementos.

Por ello, es responsabilidad de la persona que adquirió el vehículo realizar el cambio de cualquier repuesto o consumible requerido en los servicios de mantenimiento periódico o repuestos considerados como desgaste por uso del vehículo, tales como: bujías, retenedores, correas, pastillas de frenos, guayas, llantas, bobinas,

realizar el cambio de cualquier repuesto o consumible requerido en los servicios de mantenimiento periódico o repuestos considerados como desgaste por uso del vehículo, tales como: bujías, retenedores, correas, pastillas de frenos, guayas, llantas, bobinas, amortiguadores, suspensión, refrigerantes, aceites, entre otros.

Teniendo en cuenta lo anterior, y respondiendo de manera respetuosa su petición, el vehículo vendido es un vehículo que cumple con los estándares legales del comercio en Colombia, también no es menester que cuenta con estándares asegurables por diferentes entidades de asegurabilidad en nuestro país.

De acuerdo al mensaje manifestado de que cuenta con fugas le procedemos a indicar que nos indique el horario para agendar una cita para hacer efectiva la garantía y revisar de fondo el tema de fugas y alineamiento del vehículo, quedamos muy atentos al correo electrónico servicioalcliente@autofacil.com.co para agendar su cita (Se destaca).

3.4. Inconforme, el actor interpuso la acción de tutela con rad. n° 2025 -00590, a l considerar que Autofácil de Colombia SAS no se había pronunciado de fondo sobre sus peticiones, trámite en el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas mediante fallo de 19 de mayo de 2025 resolvió:

PRIMERO: Amparar el derecho de petición de Alejandro Vallejo .

SEGUNDO: Ordenar a la Autofácil de Colombia SAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, conteste de forma clara, precisa, de fondo y a la totalidad de los ítems de los derechos de petición presentados por la parte

SEGUNDO: Ordenar a la Autofácil de Colombia SAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, conteste de forma clara, precisa, de fondo y a la totalidad de los ítems de los derechos de petición presentados por la parte accionante el 3 1 de enero y el 10 de febrero de 2025, debiendo notificárselo por el medio que haya indicado .

3.5. Autofácil de Colombia SAS envió una nueva respuesta el 21 de mayo de 2025 a los correos del JuzgadoRadicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 11 Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas y de l peticionario como informe de cumplimiento, en los siguientes términos:

RESPUESTA A LOS PUNTOS SOLICITADOS :

1. Peritaje del vehículo Renault Stepway placa JYM154

El vehículo fue entregado cumpliendo con los protocolos técnicos y legales establecidos. No obstante, la aseguradora AXXA COLPATRIA realiza la inspección del vehículo el cual fue asegurado para el procedimiento de financiación.

2. Póliza de seguro del vehículo El vehículo contaba con SOAT vigente al momento de la entrega.

Adicionalmente, se precisa que l a contratación de seguros voluntarios no fue parte de las condiciones pactadas. Se adjunta copia de la póliza vigente a la fecha de entrega.

3. Traspaso de la motocicleta Pulsar NS 160, placa HPI48F El proceso de traspaso se encuentra en curso ante los organismos de tránsito, dentro de los plazos administrativos establecidos. La venta posterior del bien se realizó conforme a la voluntad del comprador y previa entrega de este.

El proceso de traspaso se encuentra en curso ante los organismos de tránsito, dentro de los plazos administrativos establecidos. La venta posterior del bien se realizó conforme a la voluntad del comprador y previa entrega de este.

4. Traspaso del vehículo Renault Stepway El proceso de traspaso del vehículo Renault Stepway, placa JYM154, se encuentra en trámite. A la fecha, Auto fácil ha presentado la documentación correspondiente y está a la espera de la validación y registro final por parte de la entidad de tránsito.

Este trámite, que depende de factores a dministrativos externos, está siendo gestionado de buena fe y conforme al contrato celebrado. (negrillas del texto original).

3.6. Al considerar el incumplimiento de lo ordenado , Alejandro Vallejo Parra formuló incidente de desacato , ante lo cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas dio apertura formal el 24 de junio de 2024, por lo que, en el término de traslado el representante legal de Autofácil de Colombia SAS remitió escrito el mismo día, en el cual alegó haber dado cumplimiento al fallo de tutela y advirtió sobre la inviabilidad de las demás peticiones por vía de tutela4:

4 Expediente Digital. Archivo “011_CorreoElectronicoJdo4°CMpaLinks.pdf”. Carpeta C02SegundaSolicitd. Archivo: “Respuesta2 AutfàcilDe”Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 12

1. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA.

La empresa AUTOFÁCIL DE COLOMBIA S.A.S. ha dado

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1. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA.

La empresa AUTOFÁCIL DE COLOMBIA S.A.S. ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 19 de mayo de 2025, conforme a los principios que rigen la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), en particular el derecho a la información y la garantía del debido proceso .

En cuanto a la solicitud de peritaje técnico completo del vehículo, se indicó que el automotor fue inspeccionado dentro del trámite de aseguramiento exigido por la entidad financiera, bajo responsabilidad de la aseguradora AXA COLPATRIA, quien intervino como tercero ajeno a esta empresa.

Es preciso aclarar que dicha inspección no fue practicada ni ordenada por AUTOFÁCIL DE COLOMBIA S.A.S., y por tanto no reposa en nuestros archivos ni forma parte de nuestros registros empresariales. Si el señor Alejandro Vallejo Parra desea acceder a dicha documentación, debe formular su solicitud directamente ante la aseguradora AXA COLPATRIA.

2. INVIABILIDAD DE LAS DEMÁS PETICIONES POR ESTA VÍA

El incidente de desacato no puede extenderse a nuevas solicitudes o reclamaciones de carácter contractual, económico o técnico, las cuales deben canalizarse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley, en particular, el Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011, artículos 56 a 60 . Respecto de los puntos planteados por el incidentante:

  • Compensación de gastos adicionales y fallas no declaradas: No fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela y su

planteados por el incidentante:

  • Compensación de gastos adicionales y fallas no declaradas: No fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela y su discusión corresponde a un proceso de responsabilidad contractual o a una reclamación de garantía ante la SIC o la jurisdicción civil ordinaria.
  • Devolución de la motocicleta o su valor comercial: Este asunto no fue abordado ni resuelto en la acción de tutela, y por tanto no puede considerarse dentro del marco de este inciden te.
  • Reparaciones bajo garantía: Las observaciones previamente señaladas por el accionante fueron atendidas en el marco legal correspondiente, en especial aquellas relacionadas con el sistema de luces. No se han recibido reclamaciones formales con diagnóstico técnico certificado sobre los demás daños estructurales alegados. En todo caso, de haber inconformidades adicionales, el peticionario podrá iniciar el trámite de garantía conforme al procedimiento que establece el artículo 11 del Estatuto del Consum idor (se destaca).Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 13 3.7. Adelantadas las respectivas etapas, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas profirió auto de 2 de julio de 2025, mediante el cual expuso que, desde el punto de vista objetivo, el incumplimiento por parte de Autofácil de Colombia SAS se podía verificar porque a la fecha no le había dado respuesta clara, precisa y de fondo a algunas de las peticiones de 31 de enero y 10 de febrero de 2025, en las que solicitaba, entre otras, información referente a la entrega del

Colombia SAS se podía verificar porque a la fecha no le había dado respuesta clara, precisa y de fondo a algunas de las peticiones de 31 de enero y 10 de febrero de 2025, en las que solicitaba, entre otras, información referente a la entrega del peritaje, la compensación de gastos y los inconvenientes generados por la tardanza en el traspaso del vehículo, la devolución de la motocicleta Pulsar o su valor comercial, las fallas documentadas, entre otras.

De igual forma, indicó:

De otra parte, para estab lecer la responsabilidad del accionado desde el punto de vista subjetivo, debe recordarse que este afirma que dio respuesta de fondo a las peticiones elevadas y que la información solicitada referente a la compensación de gastos adicionales y fallas no declaradas y la devolución de la motocicleta o su valor comercial, no fueron objeto del fallo de tutela, mientras que, frente a las reparaciones en garantía, afirmó que estas fueron atendidas en debida forma y que, en caso de contar con peritaje certificado, debía iniciar el proceso de reclamación de conformidad con el artículo 11 del Estatuto del Consumidor .

Enseguida, advirtió que en el fallo de tutela no se accedió a la petición relacionada con la compensación de gastos pedida por el actor , devoluciones de dinero o reparaciones en garantía, sino dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la dirección electrónica señalada por Alejandro Vallejo Parra, lo cual no había ocurrido puesto que, el incidentado se había enfocado únicamente en desvirtuar las pretensiones del accionante, sin emitir una respuesta realRadicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 14

el incidentado se había enfocado únicamente en desvirtuar las pretensiones del accionante, sin emitir una respuesta realRadicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 14 a las solicitudes, excepto en lo relacionado con la entrega del peritaje técnico realizado el vehículo de placas JYM-154, ítem frente al que Autofácil de Colombia SAS informó que no se encontraba en su p oder, por cuanto fue elaborado por Axa Colpatria; sin embargo, no allegó prueba que diera cuenta de la remisión de esta información a Alejandro Vallejo Parra.

Adicionalmente, señaló que no le asistía razón a Autofácil de Colombia SAS, al afirmar que, la compensación de gastos adicionales, fallas no declaradas y la devolución de la motocicleta Pulsar o su valor comercial, no fueron objeto del fallo de tutela y que había atendido en debida forma las solicitudes de reparación de garantía de los component es defectuosos del vehículo, al no haber recibido reclamaciones formales con peritaje técnico certificado, puesto que esos ítems se encuentran en las peticiones radicadas por Alejandro Vallejo Parra el 31 de enero y 10 de febrero de 2025, las cuales fueron objeto de la acción de tutela y en las que se encuentran las reclamaciones del aquél.

Por tanto, destacó que, correspondía al Juez constitucional verificar a quién estaba a dirigida la orden, cuál fue el término otorgado para ejecutarla, el alcance de la misma y en qué medida fue cumplida, frente a lo que puntualizó:

Verificada la parte resolutiva de la sentencia T - 295 de 19 de

cuál fue el término otorgado para ejecutarla, el alcance de la misma y en qué medida fue cumplida, frente a lo que puntualizó:

Verificada la parte resolutiva de la sentencia T - 295 de 19 de mayo de 2025, se observa que la orden se profirió en contra de Autofácil de Colombia SAS, fue la de brindar respuesta clara, precisa y de fondo a la totalidad de los ítems comprendidos en las peticiones elevadas el 31 de enero y 10 de febrero de 2025 (archivo 02FalloPeticionConcede), sin que a la fecha se haya materializado.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 15

Así pues, como no existen razones que justifiquen el incumplimiento del fallo de tutela, en la medida que las gestiones realizadas por el extremo pasivo claramente han resultado inanes, es claro que la conducta del incidentado puede considerarse como culposa, toda vez que por el tiempo transcurrido desde el fallo de tutela, tal excusa no puede tenerse como válida, en la medida que, se reitera, la simple respue sta superficial no exculpa de responsabilidad a los encargados de hacer cumplir las decisiones judiciales, máxime cuando no se han puesto en conocimiento directamente al peticionario, ya que informarlas al juzgado dentro de este trámite no resulta suficien te.

En tal sentido, resolvió sancionar a Edward Guillermo Ávila, en calidad de representante legal de Autofácil de Colombia SAS, con de 3 días de arresto y multa de 2 smmlv.

3.8. El grado jurisdiccional de consulta fue resuelto por

Ávila, en calidad de representante legal de Autofácil de Colombia SAS, con de 3 días de arresto y multa de 2 smmlv.

3.8. El grado jurisdiccional de consulta fue resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el cual explicó que era evidente e injustificado el desacato a la orden de tutela por parte del incidentado , por lo que los jueces no podían seguir mostrando indiferencia ante su comportamiento negligente, máxime cuando la petició n presentada era clara y el t érmino para remitir la respuesta estaba vencido.

Sobre el elemento objetivo y subjetivo en los trámites incidentales destacó:

Por una parte, se configuró el elemento objetivo del desacato, el cual resulta de no observar la orden impartida en la sentencia de tutela y su no efectiva materialización por parte de la incidentada, que justamente dio lugar a la iniciación del presente i ncidente, pues el señor ALEJANDRO VALLEJO PARRA, manifiesta que AUDIFARMA S.A. (sic) no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 .

De otro lado, respecto del elemento subjetivo del desacato, relativo a la consci ente y voluntaria decisión de no ejecutar el mandato impuesto en la sentencia, o de la omisión del deber de cuidado oRadicación n° 66001-22-13-000-2025-00145-01 16 descuido constitutivo de culpa que conduzca al mismo resultado, observa el despacho que la actitud de la incidentada se torna negligente, ya que a pesar de haber sido notificada de las providencias surtidas a lo largo del plenario, donde se le conmina

descuido constitutivo de culpa que conduzca al mismo resultado, observa el despacho que la actitud de la incidentada se torna negligente, ya que a pesar de haber sido notificada de las providencias surtidas a lo largo del plenario, donde se le conmina acerca del cumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que no se han desplegado las actuaciones necesarias y efectivas para el cabal y oportuno cumplimiento del man

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