CSJ - STC13808-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13808-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13808-2024 Radicación No. 85001-22-08-000-2024-00178-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 18 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Sanidad Aeroagrícola Sanar SAS, promovió contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia con radicado n°2017-00097-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de su representante judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el año 2017 promovió proceso declarativo de pertenencia contra Giovany Cristancho Tarache y personas indeterminadas, a efectos de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio a suRad. no. 85001-22-08-000-2024-00178-01 2 favor, de «un lote de terreno rural ubicado en la vereda Gaviotas del municipio de Paz de Ariporo, Departamento de Casanare con una cabida superficiaria de CUATRO
2 favor, de «un lote de terreno rural ubicado en la vereda Gaviotas del municipio de Paz de Ariporo, Departamento de Casanare con una cabida superficiaria de CUATRO HECTAREAS (4 HAS)», las cuales fueron adquiridas por la sociedad accionante mediante contrato de compraventa suscrito con la señora Carmen Amelia Fernández Niño (fallecida) el 29 de abril de 2005. Indicó que, en el año 2019, la Inspección de Policía de Paz de Ariporo, decidió amparar la posesión que la sociedad actora dice tener sobre el predio referenciado, «ordenando al señor JAIME MARTÍNEZ (querellado) no intervenir en todo lo que perturbe y obstaculice la sana y tranquila posesión. restableciendo et statu quo, quedando las partes en libertad de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria para resolver definitivamente et asunto. manteniéndose la decisión adoptada hasta tanto dicho Jurisdicción resuelvo otra cosa». Refirió que, una vez agotado el trámite procesal correspondiente, el despacho accionado profirió sentencia de primera instancia, el 4 de octubre de 2019, en la cual decidió negar todas las pretensiones de la demanda. Agregó que, contra esa determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, que confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y la condenó en costas.
cual fue resuelto el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, que confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y la condenó en costas. Señaló que las decisiones cuestionadas son vulneradoras de los derechos fundamentales invocados en tanto las autoridades judiciales que las profirieron realizaron una valoración probatoria incompleta a la par de que dicha valoración no se hizo «de conformidad con las reglas de la sana crítica», no aplicaron de manera correcta «los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia» , aplicaron de manera incorrecta el numeral 6° del artículo 221 del Código General del Proceso en relación con el testimonio rendido por José Plaza y desconocieron, además, el fallo policivo que amparó la posesión que dice tener sobre las cuatro hectáreas ya referenciadas.Rad. no. 85001-22-08-000-2024-00178-01 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «dejar sin valor ni efecto la sentencia 04 (sic) de octubre de 2019, que resolvió NEGAR todos y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda verbal ordinaria de pertenencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, remitió el link en el que obra el expediente del proceso declarativo de pertenencia con radicado n° 2017-00097-01 e hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron.
Solicitó que, a la hora de tomar una decisión en el presente trámite constitucional, se tuvieran en cuenta los presupuestos y directrices que la
actuaciones que se adelantaron. Solicitó que, a la hora de tomar una decisión en el presente trámite constitucional, se tuvieran en cuenta los presupuestos y directrices que la jurisprudencia ha establecido para evaluar la eventual prosperidad de una acción de tutela contra providencia judicial.
2. Jairo Giovany Cristancho Tarache, por intermedio de apoderado judicial, se opuso el amparo en tanto lo que busca el accionante es crear una «“tercera instancia” frente a la infundada inconformidad del actor frente a las decisiones judiciales que se surtieron en la jurisdicción ordinaria».
3. Beyer Antonio García Portilla, quien dijo actuar en nombre y representación de la señora Carmen Rocío González Fernández, vinculada «con interés sobre el predio objeto de prescripción» , dada su calidad de hija de la titular de los derechos sobre el inmueble, y como tal, en su condición de sucesora procesal, solicitó revocar las decisiones cuestionadas, como quiera que al trámite declarativo no fueron vinculados debidamente a los herederos de la señora Fernández Niño.
Señaló que, quien pretendió adquirir por prescripción ni quien es el propietario actual del fundo, según el certificado de libertad y tradición deRad. no. 85001-22-08-000-2024-00178-01 4 éste, se encontraban «facultados para ejercer la acción de pertenencia» , como quiera que «los elementos o presupuestos de la acción de prescripción no están dados, primero por cuanto existe interrupción civil y adicionalmente la señora CARMEN AMELIA FERNANDEZ NIÑO, gano (sic) el proceso».
quiera que «los elementos o presupuestos de la acción de prescripción no están dados, primero por cuanto existe interrupción civil y adicionalmente la señora CARMEN AMELIA FERNANDEZ NIÑO, gano (sic) el proceso». Adujo que la señora Fernández Niño siempre ejerció una «defensa férrea» sobre la porción de terreno reclamada por la sociedad accionante, toda vez que «ese espacio de terreno se lo había reservado y tampoco realizo ninguna venta con el señor JAIRO GIOVANY CRISTANCHO». En consideración a lo anterior, solicitó «como terceros vinculados y afectados con los fallos de los juzgados accionados, dejarlos sin efectos y en su lugar, procedan a vincular a los herederos determinados de la señora CARMEN AMELIA FERNANDEZ NIÑO, con el fin de no hacer más gravosa su situación al desconocerlos por parte de la accionante a sabiendas de la existencia de terceros con mejor derecho» LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo al considerar que no se identificaron problemas «de índole probatorio», en tanto pudo determinar que «todas las pruebas fueron decretadas y practicadas, y en la motivación de las providencias se efectuó una acuciosa valoración, atendiendo a las reglas de la sana crítica y al principio de la libre formación del convencimiento del Juez» Agregó que, tal y como lo puso de presente el apoderada del vinculado Jairo Giovany Cristancho Tarache, mediante este mecanismo especialísimo el actor planteó «idénticos cuestionamientos prescritos en el recurso de apelación que ya fueron debatidos y decididos en la segunda instancia del
vinculado Jairo Giovany Cristancho Tarache, mediante este mecanismo especialísimo el actor planteó «idénticos cuestionamientos prescritos en el recurso de apelación que ya fueron debatidos y decididos en la segunda instancia del proceso de pertenencia agraria objeto de la presente» , lo que lo llevó a concluir que lo que en realidad pretende el accionante es «usar este escenario Constitucional como instancia adicional al trámite del proceso judicial, donde ya fueron dirimidos los asuntos aquí planteados».Rad. no. 85001-22-08-000-2024-00178-01 5 Por último, destacó que las sentencias atacadas «no resultan arbitrarias ni carentes de fundamentación». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada tanto por el representante legal de la sociedad accionante, como por quien dijo actuar en calidad de apoderado de la vinculada Carmen Rocío González Fernández.
1. La sociedad Sanidad Aeroagrícola Sanar SAS expuso nuevamente los hechos que motivaron la presentación de esta acción y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, destacando que «los despachos judiciales han omitido valorar el material probatorio que aport[ó], tales como pruebas documentales, el dictamen pericial y los testimonios».
En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, conceder las pretensiones.
2. Por su parte, quien adujo ser el representante judicial de Carmen Rocío González Fernández, de las calidades ya mencionadas, se quejó de que el Tribunal a quo , en el fallo impugnado no tuvo en cuenta las
2. Por su parte, quien adujo ser el representante judicial de Carmen Rocío González Fernández, de las calidades ya mencionadas, se quejó de que el Tribunal a quo , en el fallo impugnado no tuvo en cuenta las peticiones que fueron elevadas mediante la contestación a la acción de tutela, pese a que remitió, en el debido término, escrito en ese sentido y el Colegiado recibió oportunamente el documento, para lo cual remitió una captura de pantalla en la que se evidencia el acuse de recibo por parte de un profesional universitario de esa Corporación.
En ese sentido, solicitó revisar «la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que […] No se realizó pronunciamiento frente a los herederos determinados».Rad. no. 85001-22-08-000-2024-00178-01 6
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible
o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021,
STC5841-2023 y, STC9767-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante está inconforme con las decisiones de 4 de octubre de 2019 y 23 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Paz de Ariporo y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa misma localidad, respectivamente, en virtud de las cuales se negaron todas las pretensiones declarativas de prescripción adquisitiva de dominio en el proceso con radicado n° 2017-00097-01.
3. De la decisión que se analizará.Rad. no. 85001-22-08-000-2024-00178-01
7 Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias que, en primera y segunda instancia, definieron el declarativo de prescripción adquisitiva de dominio n° 2017-00097-01, el examen de la Corte se circunscribirá a la
7 Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias que, en primera y segunda instancia, definieron el declarativo de prescripción adquisitiva de dominio n° 2017-00097-01, el examen de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, por cuanto fue el que definió el asunto, como así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC5150-2023, STC6147-2023 y, STC2022-2024 entre otras).
4. Del caso concreto.
Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la sentencia impugnada se confirmará, por cuanto, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria. 4.1 Véase que, para sustentar la decisión cuestionada, el Juzgado
ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria. 4.1 Véase que, para sustentar la decisión cuestionada, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo presentó argumentos que encuentran sustento en los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso, y, en su valoración, se tuvieron en cuenta todas y cada una de las pruebas que se aportaron, decretaron y practicaron. En ese sentido, analizado los expedientes de tutela y el del proceso declarativo, es posible concluir que las supuestas omisiones en la valoración probatoria, que echa de menos la demandante – hoy accionante –Rad. no. 85001-22-08-000-2024-00178-01 8 no se presentó, en la medida en que las dos probanzas que, en teoría, no fueron tenidas en cuenta por el despacho judicial accionado, sí fueron incluidas y valoradas por éste. Así, por ejemplo, en relación con la querella policiva que fue adelantada por la actora y cuya decisión le fue favorable en su momento, señaló la autoridad judicial cuestionada que: 11) Copia de la querella policiva por perturbación a la posesión presentada por la sociedad SANAR S.A.S., en contra de CARMEN AMELIA FERNÁNDEZ NIÑO y JAIME MARTÍNEZ, ante la Inspección Municipal de Policía de Paz de Ariporo (fls. 137 a 157 Exp. Físico). 12) Copia de las diligencias surtidas en el trámite de la querella policiva (fls. 158 a 163 Exp.
de Policía de Paz de Ariporo (fls. 137 a 157 Exp. Físico). 12) Copia de las diligencias surtidas en el trámite de la querella policiva (fls. 158 a 163 Exp. Físico). (…) En relación con el amparo a la posesión dentro del proceso policivo, es necesario realizar las siguientes acotaciones: 1. Se encuentra reglamentado en la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía), 2. De conformidad con el artículo 80 ejusdem, es una medida de carácter precario y temporal que busca mantener el statu quo de las cosas mientras el Juez ordinario decida definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en disputa, con sus correspondientes indemnizaciones, si es del caso . Lo anterior encuentra sustento en un pronunciamiento otorgado por la Corte Constitucional en Sentencia T-048 del 14 de febrero de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, así: (…) “Podría decirse adicionalmente y para mayor abundamiento que no resulta lógico que quien obtiene el amparo al uso de una servidumbre, es decir, a quien se le define que materialmente puede continuar disfrutando de dicho uso, se le imponga la carga de promover el proceso dentro del cual se defina la titularidad jurídica del derecho real de servidumbre, porque ello equivaldría a desconocer no sólo el hecho real del uso que se viene ejerciendo, sino la situación favorable creada por el amparo, su efectividad y su fuerza jurídica provisoria, mientras el juez civil competente adopta la decisión que corresponda...” Por ello, la posesión amparada por la Inspección de Policía
provisoria, mientras el juez civil competente adopta la decisión que corresponda...” Por ello, la posesión amparada por la Inspección de Policía es de carácter temporal y transitorio, definiéndose la misma soló a través del procedimiento ordinario ante el Juez competente , por lo que es hasta en este momento en donde se puede definir de forma permanente si prospera o no la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio por demostrarse sus elementos constitutivos, aspectos que fueron objeto de estudio en primera instancia y corroborados en esta oportunidad (Se resalta). Por su parte, en lo relacionado con la supuesta omisión en la valoración del testimonio rendido por el señor José Plazas, señaló el Juzgado accionado que:Rad. no. 85001-22-08-000-2024-00178-01 9 Igualmente, el señor JOSÉ ISIDRO PLAZAS señaló que, hace 4 años no trabajaba para SANAR S.A.S., quién se contradijo al precisar que le constaba que SANAR S.A.S. ejercía actos de señor y dueño porque hace 4 años la sociedad mandaba, pero al preguntarle si sabía si SANAR S.A.S. actualmente ejercía señorío sobre la pista, éste indicó que no frecuentaba la pista, pero que tenía conocimiento que, en la actualidad, SANAR S.A.S. utilizaba la pista; que desde el 2019 dejó de laborar con SANAR S.A.S., pese a haber manifestado que hace 4 años no tenía vinculo laboral con la sociedad demandante […] Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, y en vista a que los reparos
que desde el 2019 dejó de laborar con SANAR S.A.S., pese a haber manifestado que hace 4 años no tenía vinculo laboral con la sociedad demandante […] Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, y en vista a que los reparos estudiados con anterioridad fueron despachados desfavorablemente, esta Juzgadora señalará que, si bien es cierto, en audiencia de que trata el artículo 372 del Estatuto Adjetivo Civil, el Juez de Primera Instancia negó la incorporación de unos documentos que pretendían demostrar la explotación económica de la pista en los años 2012 y 2013, a través del testigo JOSÉ ISIDRO PLAZAS, y que, prima facie, estaría en contravía de lo dispuesto en la norma en cita, lo cierto es que, como quedó demostrado, la parte actora no acreditó la calidad de poseedora del bien objeto de usucapión, siendo inane probar actos posesorios ocurridos en los años 2012 y 2013, atendiendo al tiempo que se requiere para que prospere la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio y a la fecha de presentación de la demanda, por lo que este reparo no prospera (Negrillas ex texto). De manera que no es cierto lo expresado por la actora cuando señaló que los despachos accionados no tuvieron en cuenta las pruebas que en esta acción de tutela se echan de menos, así como tampoco lo es, por supuesto, la afirmación según la cual las mismas no fueron valoradas, pues los apartados anteriores demuestran que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo sí las incluyó dentro de su análisis y sí hizo
supuesto, la afirmación según la cual las mismas no fueron valoradas, pues los apartados anteriores demuestran que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo sí las incluyó dentro de su análisis y sí hizo las valoraciones correspondientes, lo que le permitió concluir que las afirmaciones de los testigos y las demás pruebas arrimadas, ponen en duda la condición que afirmó tener de poseedor de esa franja de terreno, pues, a lo sumo, podría considerársele como un mero tenedor, en tanto la entrega anticipada que se hizo por parte de Carmen Amelia Fernández Niño, fue efectuada a título de mera tenencia y no de posesión. Al respecto, indicó el juzgado accionado que: (…) si bien es cierto, en los hechos PRIMERO y TERCERO de la demanda se alude que la SOCIEDAD AEROAGRÍCOLA SANAR S.A.S. llevaba ejerciendo la posesión material sobre el predio objeto del litigio desde el día en que se suscribió el contrato de promesa de compraventa (29 de abril de 2005), conforme lo estipulado en la cláusula SÉPTIMA, la cual reza: “ENTREGA DEL INMUEBLE: La entrega real y material del bien prometido en venta seRad. no. 85001-22-08-000-2024-00178-01 10 hará a la firma del presente contrato a la PROMITENTE COMPRADORA, junto con todos sus usos, costumbres, servidumbre, mejoras y anexidades que legalmente le corresponden”¸ lo cierto es que, la promitente vendedora, en este caso, la señora CARMEN AMELIA FERNÁNDEZ NIÑO, entregó el bien inmueble prometido a título de mera tenencia, sin que en el contrato se
este caso, la señora CARMEN AMELIA FERNÁNDEZ NIÑO, entregó el bien inmueble prometido a título de mera tenencia, sin que en el contrato se estipulase la entrega en posesión material del lote de terreno pretendido, por lo que el demandante no puede afirmar que, desde esa calenda, ostenta la posesión del bien inmueble señalado, por el simple hecho de que esta fecha se encuentre determinada en el contrato de promesa de compraventa. (Se resalta). En igual sentido, las declaraciones de los testigos de la parte demandante no fueron consistentes en determinar desde cuando la empresa SANAR S.A.S. ha ejercido posesión sobre la franja de terreno aludida, puesto que, los señores FREDY HERNÁN ERAZO BELALCÁZAR y ERNESTO FERNANDO PLAZAS indicaron que la pista empezó a funcionar hace 13 o 14 años, pero éste último adujo que le constaba lo anterior por cuanto realizó obras en la pista, señalando que su primer trabajo realizado fue hace 12 años, y el señor JOSÉ ISIDRO PLAZAS expresó conocer la pista de aterrizaje desde el año 2006 o 2007, pero que hacía 7 años no le vendía químicos a SANAR S.A.S. y que trabajó en el año 2011 o 2012 ofreciendo la labor de fumigación de SANAR S.A.S. (Negrillas ex texto). Teniendo en cuenta lo anterior y, por la valoración probatoria que, precisamente, la accionante extraña, fue que los juzgados accionados concluyeron que la medida de protección proferida por la Inspección de Policía es una medida de carácter temporal que bajo ninguna circunstancia
precisamente, la accionante extraña, fue que los juzgados accionados concluyeron que la medida de protección proferida por la Inspección de Policía es una medida de carácter temporal que bajo ninguna circunstancia es constitutiva de derechos reales; adicionalmente, con la recepción del testimonio del señor Plazas quedó claro que, además de que no se probó la condición de poseedor, los actos que con ese testimonio se pretendieron probar eran «inanes» como lo afirmó el Tribunal a quo, en la medida en que se trataba de actos supuestamente ejecutados entre los años 2012 y 2013, lo que evidentemente hace imposible el cumplimiento del término de posesión material que habilita la posibilidad de adquirir un bien por el modo prescripción adquisitiva de dominio. Recuérdese que la posesión material no se demuestra con la simple aprehensión material de la cosa, sino que esta exige unos actos de señorío públicos que permitan inferir que el sujeto que se comporta de esa manera es el titular del derecho de dominio. Así, no es suficiente con acreditar una relación fáctica entre el bien y el sujeto, pues en esos casos solo podríaRad. no. 85001-22-08-000-2024-00178-01 11 hablarse de mera tenencia, lo anterior implica que, para que la posesión se configure, sea necesario desplegar un comportamiento que excluya el dominio de otro y que sea, por tanto, afirmativo de una convicción privativa de propiedad. Y es que, si la posesión material es equívoca o confusa, esa ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento jurídico autoriza alterar
privativa de propiedad. Y es que, si la posesión material es equívoca o confusa, esa ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento jurídico autoriza alterar el derecho de propiedad, situación evidentemente reprochable a la luz del artículo 58 constitucional. Por lo anterior, para poder afirmar que hubo un desprendimiento previo del dueño y, con ello, una privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien aduce ser poseedor, requiere que sea cierto, claro, público, pacífico e ininterrumpido, sin que medie, por ningún motivo, incertidumbre alguna. 4.2 Puestas así las cosas, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo que revele los defectos alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales lo llevaron a concluir, que de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones que regulan la posesión y la mera tenencia era necesario que la demandante demostrara plenamente la supuesta calidad de poseedora alegada, a efectos de que pudiera sacar adelante su pretensión adquisitiva. 4.3. Por otra parte, en lo que tiene que ver con las solicitudes efectuadas por quien dijo ser el apoderado de la vinculada Carmen Rocío González Fernández, habrá que decir que, auscultado el expediente, no se encontró que en el declarativo éste hubiere intentado utilizar los
efectuadas por quien dijo ser el apoderado de la vinculada Carmen Rocío González Fernández, habrá que decir que, auscultado el expediente, no se encontró que en el declarativo éste hubiere intentado utilizar los mecanismos ordinarios de que dispone para hacerse parte en el proceso, por lo que se insta al abogado para que proceda en ese sentido toda vez queRad. no. 85001-22-08-000-2024-00178-01 12 este mecanismo constitucional, extraordinario, no es la herramienta idónea para ello.
5. Consideración adicional.
Finalmente, si el vinculado Jairo Giovany Cristancho Tarache considera que el accionante incurrió en alguna conducta punible y disciplinable, puede denunciarlo directamente ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Disciplina Judicial, autoridades a las que le corresponderá establecer si le asiste o no razón y, en concreto, determinar si dichas manifestaciones podrían ser objeto de investigación penal y disciplinaria; en todo caso, no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de requerimientos.
6. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, porque lo que se observa es una discrepancia de criterio de la accionante, no siendo un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ.
suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC26212022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. no. 85001-22-08-000-2024-00178-01 13 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)