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CSJ - STC13809-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13809-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13809-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02478-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2023, que negó el amparo reclamado por Patricia Cecilia Ramírez Puello y en nombre de su hijo J.B.R. 1 contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá2. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2021-0011800.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, intimidad y buen nombre. 1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación. Y otra con la

información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Si bien en el escrito inicial la actora impetró la acción contra Carlos Javier Ballesteros García y el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá. Dicha actuación fue escindida con auto del 24 de octubre de 2023, de cara a la competencia y especialidad de los accionados. Así las cosas, en el presente asunto, se limitó la causa conforme a los cuestionamientos realizados frente al Despacho Doce Civil del Circuito de esta ciudad.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02478-01. 2

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. La gestora interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Carlos Javier Ballesteros González, con el fin de que se declare la «responsabilidad [del demandado] por los perjuicios de carácter extrapatrimonial que han sido permanentes y sistemáticos ocasionados en una relación de alrededor de 10 años». Y, además, se decrete la «responsabilidad [del demandado] por los perjuicios extrapatrimoniales permanentes y sistemáticos que, desde la concepción, el nacimiento y hasta la actualidad, le ha causado a su menor hijo». Por lo tanto, requirió que se condene a la pasiva al pago a su favor por los perjuicios causados a ésta y su hijo. Asimismo, pidió que le fuera concedido amparo de pobreza 3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá –con auto del 3 de mayo de 2021resolvió admitir la demanda y

concedido amparo de pobreza 3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá –con auto del 3 de mayo de 2021resolvió admitir la demanda y otorgó a la activa el «amparo de pobreza»4. 2.2. Al respecto, el extremo pasivo presentó memorial de «levantamiento de amparo de pobreza» 5. En consecuencia, el despacho -con proveído del 10 de noviembre de 2022dispuso «negar la solicitud de terminación del amparo de pobreza». Y, sancionó al «demandado […] y su apoderada con multa equivalente a […] $1.000.000 cada uno»6. Inconforme con la determinación, la pasiva impetró recurso de reposición7. En efecto, el juez -con providencia del 3 de marzo de 2023 dispuso rechazar de plano «el recurso de reposición y subsidiario de apelación […] contra el auto fechado 10 de noviembre de 2022 que resolvió sobre la solicitud de terminación del amparo de pobreza otorgado a la demandante por extemporáneo, pues no se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su notificación, tal como lo impone el inciso tercero del art. 318 del C.G.P.»8. 3 Archivo PDF «007EscritoDemanda».

4 Archivo PDF «013AutoAdmiteDemanda2021-00118». 5 Archivo PDF «030CorreoSolicitudLevantamientoAmparo». 6 Archivo PDF «042AutoResuelveTermAmpPobre2021-00118». 7 Archivo PDF «048Reposicion». 8 Archivo PDF «050AutoRechazaRecurso2021-00118».Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02478-01. 3 2.3. Censuró que el funcionario judicial ha soslayado las constantes transgresiones que ha soportado. Ello, por cuanto, al interior de la casusa, no se han adoptado «medidas adecuadas para evitar la lesión de [sus] derechos fundamentales derivada de la indebida exposición por parte del demandado de [su] vida privada, vulneración que se aprecia claramente del memorial de recurso de reposición radicado de manera extemporánea por la apoderada judicial del accionado». Y, además anotó que el fallador «ha incurrido en omisión indebida de ejercer sus deberes, los poderes de ordenación e instrucción, así como los poderes correccionales, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, para evitar que el [demandante] continúe lesionando [sus] derechos fundamentales durante el trámite del proceso judicial que se adelanta en esa sede judicial».

3. Por lo expuesto, solicitó que se «ordene […] que adopte ejercer sus deberes, los poderes de ordenación e instrucción, así como los poderes correccionales, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, para evitar que el [demandado], incurra en hechos, conductas, actuaciones, peticiones, acciones

deberes, los poderes de ordenación e instrucción, así como los poderes correccionales, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, para evitar que el [demandado], incurra en hechos, conductas, actuaciones, peticiones, acciones judiciales o administrativas que, en definitiva, lesionen [sus] derechos fundamentales». Además, que se «ordene dentro de las […] 48 horas de emitido el fallo […] que emita providencia o auto donde inste, ordene y advierta al [demandado] y sus apoderados a que se abstenga a radicar memoriales, elevar peticiones y/o cualquier otro acto procesal que cuyo contenido sea una afrenta o represalia en contra de los derechos fundamentales de la suscrita». Y, que se «ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se inicien las investigaciones penales por la eventual y presunta comisión de delitos por parte del [demandado], por los hechos vinculados con la violencia de género, objeto de la acción de tutela».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado querellado relató lo acontecido al interior de la causa sub examine. Asimismo, indicó que lo actuado «se ha adelantado con apego aRadicación no. 11001-22-03-000-2023-02478-01. 4 lo señalado por la ley, como prueba de ello se ordena la remisión digital del referido proceso».

2. Carlos Javier Ballesteros García manifestó que lo aducido por la actora «falta a la verdad». Y, agregó que tanto la accionante como sus abogados «han realizado todo tipo de actos dilatorios, temerarios, y se podría decir

proceso».

2. Carlos Javier Ballesteros García manifestó que lo aducido por la actora «falta a la verdad». Y, agregó que tanto la accionante como sus abogados «han realizado todo tipo de actos dilatorios, temerarios, y se podría decir faltos a la elegancia jurídica que debería tener todo abogado para que pueda acercarme a mi menor hijo y tener una filiación paterna».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto «la impulsora cuestiona, en concreto, la omisión del Funcionario accionado al no adoptar medida alguna en auto del 10 de noviembre de 2022», lo cual, se «extendió hasta el pronunciamiento datado 3 de marzo hogaño». En ese orden, señaló que «entre esas datas -10 de noviembre de 2022, así como el 3 de marzo de 2023y la presentación del resguardo -24 de octubre de 2023-, es palmario que medió un término superior a los seis meses […]». Asimismo, indicó que «se advierte que la tutelante dilapidó la oportunidad con la que contaba para cuestionar los reseñados pronunciamientos –vicisitud que, en últimas, se propone por esta senda-, pues contra las determinaciones que hoy reprocha no formuló recurso, como tampoco hizo uso de los mecanismos que otorga el Código General del Proceso para deprecar la aclaración o adición […], al estimar que el funcionario omitió pronunciarse sobre [su poder] de ordenación».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

hizo uso de los mecanismos que otorga el Código General del Proceso para deprecar la aclaración o adición […], al estimar que el funcionario omitió pronunciarse sobre [su poder] de ordenación».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La gestora funda sus inconformidades en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Y, agregó sobre «la exigencia de especial sensibilidad del juez frente a los problemas constitucionales y ante la violencia deRadicación no. 11001-22-03-000-2023-02478-01. 5 género». Además, respecto de «la falta de valoración de los elementos que acreditan la violencia de género durante el trámite de la acción de tutela».

V. CONSIDERACIONES.

1. Se advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

2. Por un lado, no se atendió el requisito de inmediatez9. Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones cuestionadas «10 de noviembre de 2022» y «3 de marzo de 2023», y la presentación de la acción de tutela, el «24 de octubre de 2023» 10.

Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido las decisiones rebatidas 11. Sin que, al respecto, la actora haya probado que estaba inmersa en alguna de las causales de flexibilización - tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras12 que justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica13.

interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras12 que justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica13.

3. Por otro lado, se observa que la gestora tampoco impetró manifestación alguna de cara a las actuaciones censuradas de 10 de noviembre de 2022 y de 3 de marzo de 2023 - subsidiariedad-. Por lo demás, no ha llevado a cabo señalamiento alguno ante el juez de la causa, tocante con la transgresión que suscita y en lo que considera debe realizar, 9 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. 10 Según se identifica del acta de reparto respectiva.11 Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona». En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. 12 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.

13 Agréguese que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02478-01. 6 relativo a sus poderes de ordenación, instrucción y corrección.14 Por último, de cara a la solicitud para que se «ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se inicien las investigaciones penales por la eventual y presunta comisión de delitos por parte del [demandado]» , se señala que la accionante no acreditó haber elevado tal solicitud frente a la relatada autoridad.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 14 Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC7912021).Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02478-01. 7

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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