CSJ - STC13809-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13809-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13809-2025 Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, tres (3) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 28 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza Aluma contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó y los intervinientes en el proceso de nulidad de escritura pública con radicado n° 2022-00143.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01
2 Manifestaron que interpusieron demanda de nulidad de escritura pública contra Jairo Marín Machado, en la cual indicaron que la cuantía era de $170.000.000; no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó en auto de 13 de septiembre de 2022 consideró que se trataba de un proceso de mínima cuantía y lo remitió por competencia a los
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó en auto de 13 de septiembre de 2022 consideró que se trataba de un proceso de mínima cuantía y lo remitió por competencia a los juzgados civiles municipales de esa ciudad.
Relataron que formularon recurso de reposición y, e n subsidio, de apelación contra es e pronunciamiento; no obstante, el Juzgado accionado en auto de 29 de septiembre de 2022 resolvió mantener su decisión y no conceder la apelación por improcedente.
Expusieron que el 12 de febrero de 2025 solicitaron control de legalidad del auto de 13 de septiembre de 2022; sin embargo, el despacho convocado libró el oficio nº 71 de 14 de febrero de 202 5, en el que les informó que la referida providencia se encontraba ejecutoriada y que carecía de competencia para resolver la solicitud, sin emitir providencia para resolver.
Afirmaron que recurrieron en reposición lo decidido en el mencionado oficio; no obstante, el Juzgado accionado por medio de oficio nº 123 de 24 de febrero de 202 5 les indicó que los recursos estaban previstos contra los autos que dicte el Juez y , como en este caso se trataba de un oficio, la solicitud resultaba improcedente.Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 3 Advirtieron que solicitaron control de legalidad de esa decisión, pese a lo cual la secretaria del despacho siguiendo las instrucciones de la titular, libró el oficio nº 149 de 14 de marzo de 2025, en el que dispuso estarse a lo resuelto e n el
decisión, pese a lo cual la secretaria del despacho siguiendo las instrucciones de la titular, libró el oficio nº 149 de 14 de marzo de 2025, en el que dispuso estarse a lo resuelto e n el oficio de l pasado 24 de febrero y los exhortó para que se abstuvieran de seguir haciendo solicitudes infundadas so pena de remitir copias ante la Comisión Seccional de Disciplina de Chocó.
Adujeron que acuden a este mecanismo en aras de que se le indique a la Juez accionada la necesidad de resolver las solicitudes a través de autos y no de oficios, puesto que, ese proceder vulnera el debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto que, los artículos 278 y 279 del Código General del Proceso establece n que se debe resolver a través de autos y sentencias y, no de oficios.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos que consideran vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, «al no resolver por los medios procesales las solicitudes presentadas, control de legalidad, recurso de reposición y, en consecuencia, conminarlo a dictar providencia que en derecho corresponda acorde a los planteamientos realizados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó expuso que, la inconformidad de los actores obedece a las decisiones que profirió en el proceso declarativo de nulidad de escritura pública que en su momento iniciaron contraRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01
4 Jairo Marín Machado y que fue remitido por competencia a
decisiones que profirió en el proceso declarativo de nulidad de escritura pública que en su momento iniciaron contraRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 4 Jairo Marín Machado y que fue remitido por competencia a los juzgados civiles municipales ( rad. nº 2022 -00723), terminado por desistimiento tácito por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad.
En ese sentido, destacó que no había lugar a tramitar las peticiones realizadas por el apoderado de los aquí accionantes denominadas control de legalidad y recurso de reposición, comoquiera que , se encuentra fenecida la instancia, razón por la que a través de los oficios nº 71, 123 y 149 se abstuvo de tramitar los escritos radicados , actuaciones que en nada vulneran los derechos de los actores, quienes pretenden reactivar términos que dejaron vencer, olvidando que nadie puede alegar su propia culpa.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó indicó que mediante auto de 1º de abril de 2024 , declaró la terminación del proceso (rad. nº 2022-00723) por desistimiento tácito, decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el prim ero resuelto de forma negativa, mientras que e l segundo fue declarado inadmisible por el superior.
Además, refirió que los peticionarios presentaron la acción de tutela rad. nº 2024 -00102 lo que constituye temeridad, pues en ú ltimas lo pretendido es lo mismo, que se corrija la actuación que consideran inadecuada en el
acción de tutela rad. nº 2024 -00102 lo que constituye temeridad, pues en ú ltimas lo pretendido es lo mismo, que se corrija la actuación que consideran inadecuada en el trámite del proceso en comento.Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Quibdó declaró la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de los derechos reclamados e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad no tiene bajo su competencia el proceso de nulidad de escritura pública referido, puesto que, mediante auto de 13 de septiembre de 2022 dispuso su rechazo y lo remitió a los juzgados civiles municipales de Quibdó, decisión que quedó en firme al resolver en providencia de 29 de septiembre de 2022 el recurso de reposición propuesto y negar la concesión de la apelación por improcedente.
De esa forma, advirtió que el despacho accionado carece de competencia para emitir el pronunciamiento que reclaman los accionantes, por lo que, en ninguna vulneración incurrió al suministrar información a los solicitantes a través de oficios y no de autos, luego de advertir que no tiene a cargo el proceso desde hace más de 2 años.
Por último, estableció que los aquí reclamantes ya habían promovido acción de tutela con el mismo propósito, la cual fue conocida por ese Trib unal, aunque ahora la actualizaron con peticiones realizadas en el año en curso , circunstancia que descartaba la temeridad mencionada por
habían promovido acción de tutela con el mismo propósito, la cual fue conocida por ese Trib unal, aunque ahora la actualizaron con peticiones realizadas en el año en curso , circunstancia que descartaba la temeridad mencionada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó.Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 6
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes insistieron en los argumentos iniciales y manifestaron que,
(…) el amparo es procedente en estos casos de negativa a realizar los trámites procedentes, en cuanto, no estamos frente a providencias judiciales, pues a través del amparo constitucional propendemos porque se dicten conforme la actuación procesal y los jueces no se pueden rehusar a este compromiso y menos negarse ante la acción por el juez constitucional bajo el supuesto, entre otros, del paso del tiempo de proferido la providencia, sin mirar las consecuencias actuales de la misma, frente al desistimiento táci to declarado por segunda vez, dejando sin posibilidades de ejercer las acciones.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza Aluma cuestionan que el Juzgado Primero Civil del Circuito de
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza Aluma cuestionan que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó se haya pronunciado a través de oficios y no de autos, frente al control de legalidad y el recurso de reposición queRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 7 presentaron en febrero y marzo de 2025, en el proceso de nulidad de escritura pública rad. nº 2022 -00143, desconociendo de esa forma lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Código General del Proceso.
3. Actuaciones relevantes.
3.1. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se observa que Eladio Hinestroza Aluma y Bernarda Gutiérrez Martínez presentaron demanda de nulidad de escritura pública contra Jairo Marín Machado, la cual fue rechazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó en auto de 13 de septiembre de 2022, por tratarse de un asunto de mínima cuantía , por tanto, lo remitió a los jueces civiles municipales de esa ciudad.
3.2. En providencia de 29 de septiembre de 2022 el despacho accionado resolvió negativamente el recurso de reposición formulado por los actores y negó la concesión de la apelación por improcedente.
3.3. Eladio Hinestroza Aluma y Bernarda Gutiérrez Martínez solicitaron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó el 12 de febrero de 2025 un control de legalidad del
la apelación por improcedente.
3.3. Eladio Hinestroza Aluma y Bernarda Gutiérrez Martínez solicitaron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó el 12 de febrero de 2025 un control de legalidad del auto de 13 de noviembre de 2022 que rechazó la demanda por falta de competencia, petición que fue atendida por la Juez accionada con oficio nº 71 de 14 de febrero de 2025, en los siguientes términos:
En atención a su escrito radicado el 12 de febrero de 2.025 recibido a través de correo electrónico del Juzgado; por medio de cualRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 8 solicita control de legalidad al Auto Interlocutorio N° 1347 del 13 de septiembre de 2.022 que rechazo la demanda, al respecto, me permito informarle como es de su entero conocimiento que dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y ya hizo tránsito a cosa juzgada, se advierte del expediente digital que en su momento la decisión tomada por el despacho fue objeto de recurso de reposición que fue resuelto en Interlocutorio N° 1455 proferido el 29 de septiembre de 2.022 decidiendo NO REPONER la decisión y negó el recurso de apelación por considerarlo improcedente.
Luego entonces, al encontrarse ejecutoriado el auto, y ya no ser competentes para resolver su solicitud no hay lugar a realizar ningún control de legalidad, o emitir pronunciamiento alguno, ahora bien, valga la pena exhortarlo para que se abstenga de seguir presentando solicitudes inocuas respecto de decisiones que
competentes para resolver su solicitud no hay lugar a realizar ningún control de legalidad, o emitir pronunciamiento alguno, ahora bien, valga la pena exhortarlo para que se abstenga de seguir presentando solicitudes inocuas respecto de decisiones que ya se encuentra ejecutoriadas e incluso archivadas, máxime cuando ya hay pronunciamientos al respecto en acciones constitucionales y que a todas luces se tornan improcedentes y congestionan el aparato judicial.
3.4. Los demandantes interpusieron recurso de reposición frente a esa comunicación, sobre lo cual , la Juez Primera Civil del Circuito de Quibdó , por medio de oficio nº 123 de 24 de febrero de 2025 señaló:
En ocasión al recurso de reposición interpuesto contra el oficio N° 71 del 14 de febrero de 2.025, me permito recordarle que los medios de impugnación están contenidos en el Código General del Proceso y según lo dispuesto en el Artículo 318 el invocado por Ud procede “contra los autos que dicte el juez (...)”, luego entonces se advierte que lo que se realizó por parte de la suscrita como titular despacho fue como Ud. mismo lo indica un “OFICIO” a fin de atender su solicitud, pues como se indicó, al ya por n o estar el expediente en este juzgado su solicitud es improcedente, luego entonces, agradezco atenerse a lo informado en el ya referido escrito.
3.5. Enseguida los aquí reclamantes solicitaron control de legalidad del oficio nº 123 de 24 de febrero de 2025, petición frente a la que la secretaria del despacho, mediante comunicación nº 149 de 14 de marzo de 2025, les informó:
de legalidad del oficio nº 123 de 24 de febrero de 2025, petición frente a la que la secretaria del despacho, mediante comunicación nº 149 de 14 de marzo de 2025, les informó:
En cumplimiento de las instrucciones impartidas por la titular del despacho, se le REQUIERE se sirva estarse a lo dispuesto en elRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 9 oficio 123 del 24 de febrero de 2025, que le fue notificado el 25 del mismo mes y año.
Así las cosas, se le exhorta para que se abstenga de seguir haciendo solicitudes infundadas, so, pena de compulsa de copias
ante la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA CHOCÓ
(negrillas del texto original).
4. Procedencia de la acción de tutela por defecto procedimental en el caso concreto.
4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto procedimental se configura, «cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (C.C. T-025/18). (Se destaca).
4.2. Analizada la inconformidad de los accionantes y el proceder de la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó , se establece que la sentencia impugnada será
4.2. Analizada la inconformidad de los accionantes y el proceder de la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó , se establece que la sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, conceder el amparo, teniendo en cuenta que, revisadas las actuaciones se evidenció la configuración de un defecto procedimental que vulneró los derechos de Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza, al resolver la solicitud de control de legalidad y el recurso de reposición a través de oficios y no de autos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 278 del Código General delRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 10 Proceso, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias:
ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. (…)
A su vez, el artículo 279 del estatuto procesal refiere que las providencias que dicte el juez deben ser motivadas de manera breve y precisa:
ARTÍCULO 279. FORMALIDADES. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el
a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia.
Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados. (…)
En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.
4.3. De acuerdo con lo expuesto , resulta evidente la irregularidad en la que incurrió la Juez Primera Civil del Circuito de Quibdó, al haber actuado sin tener en cuenta el procedimiento legal, circunstancia que comprometió las garantías fundamentales de los accionantes, quienes acudieron a la administración de justicia en aras de obtenerRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 11 una decisión frente a las solicitudes que formularon en el proceso en el que actuaron como demandantes.
4.4. Ahora, al margen de si el expediente del proceso había sido remitido por competencia a los jueces civiles municipales, lo cierto es que, los oficios n° 71 y n° 123 no eran el medio idóneo para atender la solicitud de control de legalidad y el recurso presentado por los demandantes, pues
había sido remitido por competencia a los jueces civiles municipales, lo cierto es que, los oficios n° 71 y n° 123 no eran el medio idóneo para atender la solicitud de control de legalidad y el recurso presentado por los demandantes, pues en virtud de lo estipulado en el artículo 278 del Código General del Proceso, en los trámites judiciales los jueces se pronuncian a través de autos y sentencias y, los oficios son solo uno de los mecanismos para hacer públicas esas decisiones.
De igual forma, el Código General del Proceso señala que, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley (art. 7°), la cual al interpretarla deberán tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11). Adicionalmente, establece que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (art. 13), así como el debido proceso que debe ser aplicado a todas las actuaciones (art. 14); aspectos que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó no tuvo en cuenta al momento de resolver a través de oficios el control de legalidad y el recurso presentados por los demandantes.
4.5. Así, resulta relevante indicar que las solicitudes formuladas ante el juez para obtener respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que se le plantea, para que haga o dejeRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 12 de hacer una actuación dentro de la actividad jurisdiccional, o para que resuelva el asunto bajo su conocimiento, «se rigen
12 de hacer una actuación dentro de la actividad jurisdiccional, o para que resuelva el asunto bajo su conocimiento, «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el asunto, (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), de manera que, su desatención implica la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
5. Conclusión.
La sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo reclamado por Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza Aluma , teniendo en cuenta la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, al apartarse del procedimiento establecido en la norma.
En consecuencia, se dejará sin efectos lo decidido en los oficios n° 71 de 14 de febrero de 2025 y n° 123 de 24 de febrero de 2025 y, se ordenará al Juzgado accionado que , resuelva a través de providencia, la solicitud de control de legalidad del auto de 13 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de competencia, formulada por los aquí accionantes el 12 de febrero de 2025.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 13 justicia en nombre de la República de Colombia y por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 13 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 28 de julio de 2025.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamado s por
Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza Aluma.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó en los oficios n° 71 de 14 de febrero de 2025 y n° 123 de 24 de febrero de 2025 y las decisiones que de éstos se deriven.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva a través de providencia el control de legalidad del auto mediante el cual se rechazó la demanda por falta de competencia, formulada por los aquí accionantes.
QUINTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito y,Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 14 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
a los interesados, por el medio más expedito y,Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00086-01 14 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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