CSJ - STC1381-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1381-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1381-2020 Radicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Mario Hincapié Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial, frente a las determinaciones proferidas el 12 de marzo y 8 de noviembre de 2019 al interior del proceso de pertenencia que promovió, mediante las cuales seRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 2 efectuó control de legalidad según lo dispone el artículo 132 del Código General del Proceso y advirtió la falta de vinculación y notificación de la totalidad de propietarios que conforman el predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria «nº 50C1297958», en consecuencia, ordenó surtir las actuaciones conforme al artículo 375 de
vinculación y notificación de la totalidad de propietarios que conforman el predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria «nº 50C1297958», en consecuencia, ordenó surtir las actuaciones conforme al artículo 375 de citada ley. Adicionalmente, cuestionó que no se le concediera el recurso subsidiario que interpuso contra aquella decisión. Para el tutelante dicho trámite es improcedente, si se tiene en cuenta que la duración del juicio ha sido extensa, lo que produjo una pérdida de competencia al exceder el término establecido en el artículo 121 ibídem para dictar el fallo de primer grado. De otra parte, censuró la sentencia dictada en equidad el 14 de abril de 2014 por el Juez 14º de Paz, pues estimó que se vulneraron sus derechos fundamentales en las actuaciones adelantadas en esa instancia. Pretende en consecuencia que «i) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá dar aplicación al artículo 121 del C.G.P. y dejar sin efecto las actuaciones de los Juzgados, para que en su lugar el Juzgado 17º Civil del Circuito avoque conocimiento, ii) se ordene a la Administración de Coomerpal cesar los hostigamientos por vías de hecho y de derecho sobre el local, iii) se ordene dejar sin efecto las diligencias adelantadas por la Alcaldía». [Folios 82 y 83;
cp.]
B. Los hechosRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01
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1. El accionante promovió demanda de pertenencia en el año 2013 en contra de la «Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao» en el que pretende la prescripción adquisitiva de dominio del local identificado con número interno de la plaza 81587.
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
3. Admitido el litigio y surtidas las notificaciones en debida forma, la entidad demandada dentro del término concedido contestó, propuso excepciones de mérito y también aportó demanda de reconvención, de las cuales el Juzgado Instructor le corrió traslado.
4. Después, en proveído del 1º de agosto de 2014, el operador judicial nombró curador ad-lítem para que representara los intereses de las personadas indeterminadas.
5. Por auto adiado el 6 de octubre de ese año, se rechazó de plano la demanda de reconvención.
6. Posterior, se remitió el expediente del proceso en comento a la oficina judicial de reparto según acuerdo N° PASS15-10300 del Consejo Superior de la Judicatura.
7. El asunto objeto de discusión en esta sede constitucional, fue enviado al Juzgado Cuarenta y Siete CivilRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 4 del Circuito de esta ciudad quien posteriormente lo remitió
al Jugado Segundo Civil del Circuito Transitorio.
constitucional, fue enviado al Juzgado Cuarenta y Siete CivilRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 4 del Circuito de esta ciudad quien posteriormente lo remitió al Jugado Segundo Civil del Circuito Transitorio.
8. Estando en curso el trámite cuestionado, el Juez de conocimiento en proveído del 12 de marzo de 2019 efectuó control de legalidad conforme a lo normado en el artículo 132 del Código General del Proceso, para lo cual advirtió que i) no se encontraba integrado el contradictorio en su totalidad al no estar vinculadas las entidades señaladas en el numeral 6 del artículo 375 ibídem y, en ese orden, ordenó notificar a todos los propietarios que hacen parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula Nº
50C-1297958; ii) además requirió al actor para que instalara la valla acreditando su actuación y, finalmente iii) negó dar aplicación al artículo 121 del Ejúsdem, por cuanto la sentencia se halla pendiente de emitir debido a la ausencia de integración del contradictorio.
9. Contra la anterior determinación el promotor interpuso los recursos de ley.
10. En providencia proferida el 8 de noviembre del año pasado, el juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, al que fueron reasignadas las diligencias, resolvió no reponer la anterior decisión y negar la concesión de la censura subsidiaria, por improcedente.
11. El actor acudió al mecanismo constitucional, porque estima que con las decisiones cuestionadas, se vulneró su
reponer la anterior decisión y negar la concesión de la censura subsidiaria, por improcedente.
11. El actor acudió al mecanismo constitucional, porque estima que con las decisiones cuestionadas, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso e invoca que le sea protegido, en la forma anotada.Radicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01
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C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió al Tribunal Superior de Bogotá y mediante proveído del 27 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, defendió la legalidad de su proceder, al tiempo que remitió las copias de algunas actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de la queja constitucional y las comunicaciones que dan cuenta del enteramiento a los intervinientes de esta acción.
Por su parte la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expresó que la implementación de los Juzgados Transitorios se hizo para la agilización de los procesos, no obstante, de presentarse dificultades en el trámite de los mismos no se puede responsabilizar a esa Corporación, ya que se trata de una gestión propia de cada una de las autoridades judiciales, por ende solicita su desvinculación. A su vez, la Corporación de Comerciantes Plaza de
Corporación, ya que se trata de una gestión propia de cada una de las autoridades judiciales, por ende solicita su desvinculación. A su vez, la Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao y el profesional del derecho Fernando Walteros Salinas solicitaron negar la protección implorada dado que en las actuaciones objeto de controversiaRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 6 no se han vulnerado las prerrogativas de rango constitucional de que es titular el accionante.
3. El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que: -criterio razonablelas providencias judiciales atacadas no son arbitrarias, ni caprichosas como lo asevera el accionante. Frente al Juez 14º de Paz y la Alcaldía –inmediatez y subsidiariedadla sentencia en equidad proferida el 14 de abril de 2014, no cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto que, la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2019, es decir, 5 años y 7 meses después; de otra parte, el actor no presentó solicitud de reconsideración de acuerdo a lo normado en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, según se desprende del informe rendido por el Juez accionado.
4. Inconforme el promotor con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.
desprende del informe rendido por el Juez accionado.
4. Inconforme el promotor con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar lasRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 7 causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto sub judice, el actor alega la vulneración de su derecho fundamental al «debido proceso» con las determinaciones emitidas el 12 de marzo y 8 de noviembre de 2019 en el proceso de pertenencia donde funge como demandante, a través de los cuales se realizó un control de legalidad para ordenar la integración del contradictorio y se
determinaciones emitidas el 12 de marzo y 8 de noviembre de 2019 en el proceso de pertenencia donde funge como demandante, a través de los cuales se realizó un control de legalidad para ordenar la integración del contradictorio y se mantuvo incólume esa determinación, respectivamente, cuando esa medida no resultaba necesaria, sobretodo, teniendo en cuenta el amplio margen de tiempo que ha transcurrido sin que se resuelvan de fondo sus pretensiones, lo que, adicionalmente, es causal de nulidad y pérdida automática de competencia, a la luz del artículo 121 del código general el proceso.
Aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de los autos emitidos el 12 de marzo de 2019 y el 8 de noviembre del mismo año, la Corte únicamente se ocupará de la última, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva laRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 8 temática objeto del debate en esta sede. Ahora bien, del examen de dicha providencia y de los argumentos en que el tutelante funda su inconformidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Sea lo primero señalar que, mediante proveído proferido el 12 de marzo de 2019, el Juzgado accionado efectuó control de legalidad, tal como lo dispone el artículo 132 del Código
constitucional. Sea lo primero señalar que, mediante proveído proferido el 12 de marzo de 2019, el Juzgado accionado efectuó control de legalidad, tal como lo dispone el artículo 132 del Código General del Proceso y, en ese orden, observó que no se habían realizado las comunicaciones a las entidades de que trata el numeral 6º del artículo 375 ejusdem, así como también evidenció, que no estaba integrado el contradictorio al no estar vinculadas al trámite la totalidad de los copropietarios del bien de mayor extensión que se persigue en usucapión; de igual manera, se requirió a la parte interesada para que instalara la valla de conformidad con el numeral 7 ibídem. Al resolver el recurso de reposición que contra esa determinación se formuló, el juzgador decidió mantenerla incólume, para lo cual indicó que, si bien en el proceso de pertenencia incoado por el accionante, aún no ha operado el tránsito de legislación, por lo que formalmente no le es aplicable el deber de controlar su legalidad en los términosRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 9 del artículo 132, tal actuación es necesaria de manera temprana como quiera que «tiene como objeto notificar a aquellos a quienes podría asistir interés directo o indirecto en el bien a usucapir, a fin de integrar adecuadamente el contradictorio y que, si es su voluntad, comparezcan al proceso (…) para establecer los sujetos participantes del
quienes podría asistir interés directo o indirecto en el bien a usucapir, a fin de integrar adecuadamente el contradictorio y que, si es su voluntad, comparezcan al proceso (…) para establecer los sujetos participantes del debate y sobre sus manifestaciones y/u omisiones, trazar el hilo conductor de la controversia, precaviendo así controles de legalidad posteriores y procurando una mayor economía procesal». De otra parte, la autoridad judicial encausada, para dar soporte jurídico a su decisión, trajo a colación los artículos 83 y 407 del Código de Procedimiento Civil y 669 del Código Civil, de cuya interpretación conjunta se desprende que en los procesos de pertenencia «el contradictorio debe integrarse con todos los sujetos que ostenten derechos reales principales sobre el bien, lo cual incluye, por supuesto, a los copropietarios del mismo y si su falta no se suplió en el auto admisorio, el Juez tiene plazo para enmendar hasta antes de que se profiere el fallo de instancia».
Así las cosas, descendió al caso concreto y precisó que: «(…) si bien el folio 295 del plenario se lee que el titular de derechos reales sujetos a registro en el folio magnético 50C-1297958 es la Corporación de Comerciantes de la Plaza de Mercado de Paloquemao COMERPAL, lo cierto es que adjuntó al documento contentivo de ésta declaración, está ña reproducción del F.M.I. propiamente dicho, del cual resulta más que evidente una serie de compraventas de cuotas partes del bien, cada cual con indicación de la escritura pública a que contiene
declaración, está ña reproducción del F.M.I. propiamente dicho, del cual resulta más que evidente una serie de compraventas de cuotas partes del bien, cada cual con indicación de la escritura pública a que contiene el acto registrado y las partes del mismo, de manera que no es de recibo el argumento de la actora, referido a que en enteramiento se hizo en debida forma en tanto que se notificó al sujeto reseñado por el Registrador y que los demás sujetos son simples socios de COMPERPAL, sin ningún derecho real sobre el bien a usucapir».Radicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 10 Para finalizar, puntualizó que no dar cumplimiento a las previsiones de los numerales 6º y 7º del artículo 375 del actual estatuto ritual, generaría un abierto desconocimiento de la realidad procesal que, a su vez, conllevaría a «la posible conculcación de los derechos sustanciales de defensa y contracción que le asisten a los copropietarios del bien raíz de mayor extensión» y, además «el Juez está en la facultad de corregir la falta de integración en cualquier momento, siempre que no se haya dictado sentencia y, en todo caso, los principios procesales tienen la función de servir de directriz al trámite del proceso, supeditados, con el restante ordenamiento legal, a las normas y principios constitucionales». En relación con la extensa duración del juicio y la eventual nulidad y pérdida de competencia por haberse excedido el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, el despacho explicó que « (…) no ha habido
eventual nulidad y pérdida de competencia por haberse excedido el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, el despacho explicó que « (…) no ha habido un tránsito de legislación, esta norma no tiene aplicación directa y, aún si se obviara es circunstancia, este precepto, igual que su equivalente en el Código de Procedimiento Civil, establecía como extremo inicial de este plazo, la notificación del demandado, que, como está indicado, se halla incompleta, por lo cual, por sustracción de materia, no se cumplen los presupuestos de las normas en cita». 2.1. Visto lo anterior, la decisión adoptada, no resulta ser contraria a derecho y, mucho menos, caprichosa, infundada o irrazonable, si se tiene en cuenta que se basó en la realidad procesal resuelta dentro del marco jurídico correspondiente, sin que se pueda colegir, como erradamente lo hace el gestor del amparo, que trasgrede garantías fundamentales.Radicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 11 Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la determinación que considera le desfavoreció, como quiera que tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela; mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, la Sala ha sostenido:
de la acción de tutela; mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: «[A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)». No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico, procedimental, sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, ya que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 2.2. Ahora, en torno a la no concesión del recurso de apelación que presentó de manera subsidiaria contra aquella determinación, la Sala advierte insatisfecho el presupuestoRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 12 de la subsidiaridad, toda vez que ninguna censura propuso el reclamante al respecto, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil
12 de la subsidiaridad, toda vez que ninguna censura propuso el reclamante al respecto, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil era ese el mecanismo idóneo para exponer los argumentos que por esta vía formula.
3. De otra parte, en la demanda de amparo se censuró la sentencia dictada el 14 de abril de 2014 por el Juez 14 de Paz de Bogotá, porque, en su sentir, la actuación que allí se adelantó, es parte de la estrategia que diferentes personas, naturales y jurídicas, han llevado a cabo para desalojarlo del local comercial que posee hace más de treinta años.
Frente a ese reparo, es necesario recordar que para acudir al amparo constitucional, el eventual afectado debe procurar hacerlo oportunamente, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:Radicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 13 (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio
sostenido que:Radicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 13 (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente . (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) Más adelante, la Corporación señaló: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por
celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00) En el presente caso la decisión del Juez de Paz que el actor critica, es la sentencia en equidad proferida el 14 de abril de 2014, mientras el amparo constitucional sólo fueRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 14 presentado hasta el 26 de noviembre de 2019, lo que deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de 5 años y 7 meses, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01 15
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n. °11001-22-03-000-2019-02383-01
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