CSJ - STC1381-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1381-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1381-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01408-02 (Aprobado en sesión virtual del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Castaño Duque y Lina Sofía Ferrer Castillo contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y el Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2019-00055-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «al principio constitucional de equidad, y al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y seguridadRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01408-02 jurídica» presuntamente, vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, al interior de la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 15 de enero de 2019, el señor Jorge Mauricio
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 15 de enero de 2019, el señor Jorge Mauricio Zabala Díaz promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Juan Guillermo Castaño Duque, Lina Sofía Ferrer Castillo y Miguel Ángel Urdaneta Márquez1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 23 de ese mismo mes y año, lo inadmitió para que se dirigiera la « demanda exclusivamente contra el actual propietario de los inmuebles materia de hipoteca»2. 2.2. Subsanadas las falencias anotadas, el 5 de febrero siguiente, el despacho citado libró mandamiento de pago frente a Castaño Duque3 y dispuso el embargo de los inmuebles hipotecados. 2.3. El ejecutado se notificó personalmente el 22 de marzo posterior, a través de apoderado judicial4, sin formular excepción alguna. 2.4. Inscrito el embargo de los bienes objeto de cautela, el 26 de junio de la calenda en cita, se ordenó el secuestro de los mismos y se comisionó para dicho efecto 5, al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad. 1 Folios 10-18 del expediente digitalizado pdf 2 Folios 21 ibidem 3 Folios 49-50 ibidem 4 Folio 55 ibídem 5 Folio ibidem
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01408-02
2 Folios 21 ibidem 3 Folios 49-50 ibidem 4 Folio 55 ibídem 5 Folio ibidem 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01408-02 2.5. Surtido el trámite pertinente, la autoridad accionada del circuito dictó fallo el 16 de octubre de 2019, mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 468 del Código General del Proceso6. 2.6. En proveído del 1º de noviembre siguiente, se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría y se dispuso la remisión del proceso a la Oficina de Ejecución, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá7, el cual, por auto del 15 de enero de 2020, corrió traslado del avalúo del predio presentado por el extremo ejecutante8. 2.7. La liquidación del crédito fue allegada por el demandante el 4 de febrero siguiente 9 y, al no ser objetada, se aprobó el 13 de ese mismo mes y año10. 2.8. En proveído emitido el 13 de julio de la anualidad pasada, se fijó fecha para remate11. Los accionantes aducen que « por motivos de salud LINA SOFIA FERRER CASTILLO no se notificó de la demanda, y a pesar de lo anterior, sin que se le haya emplazado y mucho menos, nombrado curador ad-litem, se procedió adelantar el proceso, dictando
SOFIA FERRER CASTILLO no se notificó de la demanda, y a pesar de lo anterior, sin que se le haya emplazado y mucho menos, nombrado curador ad-litem, se procedió adelantar el proceso, dictando sentencia el juzgado y fue remitido al Juzgado aquí accionado, quien fijó como fecha de remate el próximo 23 de septiembre a las 1130 de la mañana, sin siquiera haber solicitado la demanda se 6 Folio 89 ibidem 7 Folio 138 ibidem 8 Folio 143 ibidem 9 Folio 146 ibidem 10 Folio 148 ibidem 11 Folio 166 ibidem I 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01408-02 procediera a arrimar el avalúo del año 2020, es decir actualizar los avalúos». En ese sentido, sostienen que «no han remitido a [su] apoderado el link o la aplicación para descargar el proceso digital en su integridad y de esta forma estar enterados de todo lo actuado al interior del mismo». Consideran que se les ha «negado el acceso a la administración de justicia, al no poder acceder a toda la actuación a causa de la pandemia… y la enfermedad grave de LINA SOFIA, cuestión que [les] ha impedido ejercer [sus] derechos…». Por lo anterior, afirman que la « decisión adoptada por estos dos jueces, viola de manera flagrante [sus] derechos, toda vez que las decisiones aquí reprochadas adolecen de defecto material o sustantivo».
3. Solicitan, conforme a lo relatado, se ordene a las
estos dos jueces, viola de manera flagrante [sus] derechos, toda vez que las decisiones aquí reprochadas adolecen de defecto material o sustantivo».
3. Solicitan, conforme a lo relatado, se ordene a las autoridades judiciales encartadas «dejar sin efectos los autos por medio de los [cuales] se ordenó continuar con la ejecución del proceso y demás actuaciones siguientes, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario [de radicado] 2019-00055-00 ». En consecuencia, «se le ordene al Juzgado Cuarenta C ivil del
Circuito de Bogotá D.C. que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, proceda a empalar(sic) a los otros demandados y se surta el trámite correspondiente»
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS.
1. El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá solicitó «se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se niegue la misma, por cuanto es palmario que las decisiones emitidas están acorde a la ley, no habiendo vulneración de los derechos fundamentales del accionante».
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01408-02
2. El Despacho Cuarenta Civil del Circuito de esa ciudad manifestó que «no se advierte con la información que pudo obtener este estrado judicial, que se haya actuado contrario a derecho, esto es, que este Despacho haya adelantado una conducta que por acción u omisión tuviera la aptitud de trasgreder los derechos fundamentales que se estiman como vulnerados». Por el contrario, «…
esto es, que este Despacho haya adelantado una conducta que por acción u omisión tuviera la aptitud de trasgreder los derechos fundamentales que se estiman como vulnerados». Por el contrario, «… lo que se evidencia es que se desplegó el trámite legal que correspondía para con el pleito que le fue repartido, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular; que lo pertinente en esta instancia sea que se declare la improcedencia del amparo».
3. La Representante Legal para Asuntos Judiciales de Scotiabank Colpatria S.A. pidió «declarar improcedente el amparo en contra de [de esa entidad], y desvincularlo del presente trámite. En consecuencia, librar a esta entidad de cualquier efecto adverso que se pueda desprender del fallo de tutela de este proceso».
4. Miguel Urdaneta Márquez indicó que no ha sido notificado del juicio ejecutivo y que al igual que los tutelantes se le están violando sus derechos, al señalarse fecha para el remate sin el lleno de los requisitos legales.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión censurada data del 16 de octubre de 2019 y a la fecha de interposición del resguardo han transcurrido más de seis meses, por lo que adolece del requisito de inmediatez.
Sumado a ello, afirmó que «tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que los inconformes tienen o han tenido a su alcance otros medios de defensa para la protección de
Sumado a ello, afirmó que «tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que los inconformes tienen o han tenido a su alcance otros medios de defensa para la protección de los derechos que estiman conculcados, a través de las nulidades 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01408-02 procesales…, al tenor del numeral 8° artículo 133 del Código General del Proceso…; mecanismo que no se evidencia agotado en este asunto». Además, destacó que «el señor Juan Guillermo Castaño Duque, en el escrito tutelar, reconoció que fue notificado de la orden de pago el 26 de marzo de 2019, es decir, que tiene conocimiento de las actuaciones que se han surtido al interior de ese juicio y ha tenido la oportunidad de controvertirlas; empero, se evidencia que frente al avaluó del inmueble cautelado presentado por su contraparte el 19 de diciembre de 2019, y la liquidación del crédito allegada el 4 de febrero de 2020, el censor permaneció silente y no ejerció ningún medio de impugnación contra la providencia que les impartió aprobación….». Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto «el amparo deprecado se torna improcedente, dada la existencia de otros medios de defensa judicial y ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, pues aun cuando se adjuntaron al escrito de tutela exámenes médicos practicados a la señora Lina Sofia Ferrer Castillo, en los años 2014 y 2020, estos por sí solos no demuestran la ocurrencia de
exámenes médicos practicados a la señora Lina Sofia Ferrer Castillo, en los años 2014 y 2020, estos por sí solos no demuestran la ocurrencia de un daño grave e irreparable, que justifique la intervención del juez constitucional, menos aún la sola afirmación de un eventual perjuicio al patrimonio de los actores si se llegare a efectuar el remate de los bienes»
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora -Lina Sofía Ferrer Castillo-, la cual, insistió en los argumentos planteados en el escrito inicial y solicitó «el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso y al derecho de igualdad puesto que nunca antes había sido notificada oficialmente y esto fácilmente puede ser comprobado en el expediente y repite que jamás había recibido la debida notificación a su correo electrónico ni tampoco por correo físico».
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01408-02
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los precursores pretenden se deje sin efectos la providencia de 16 de octubre de 2019, mediante la cual el juzgado instructor ordenó seguir adelante la ejecución en el litigio debatido. En consecuencia, se efectúe el emplazamiento de los otros demandados y se surta el trámite correspondiente.
2. De entrada, la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto de los elementos demostrativos obrantes en el plenario, se desprende que Lina Sofía Ferrer Castillo -quien promovió el amparo y a su vez la
ruego incoado, por cuanto de los elementos demostrativos obrantes en el plenario, se desprende que Lina Sofía Ferrer Castillo -quien promovió el amparo y a su vez la impugnaciónno es sujeto procesal en el trámite censurado. Esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo que la faculte para controvertir por esta vía las actuaciones y determinaciones que allí se profirieron. En efecto, se debe tener presente que la intervención desplegada en el juicio compulsivo hipotecario sólo le compete a las partes allí involucradas o a los terceros que tengan legítimo interés en el asunto. Bajo este hilo conductor, refulge nítido que no puede tenerse a la señora Ferrer Castillo como habilitada constitucionalmente para promover el auxilio, y menos aún la impugnación, por cuanto no es a ella a quien presuntamente se le están vulnerando o amenazando sus garantías esenciales, ya que la determinación reprochada dimana de un asunto invocado por Jorge Mauricio Zabala Díaz contra Juan Guillermo Castaño Duque, tal como se 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01408-02 advierte de la orden de apremio que milita en el expediente y de las demás actuaciones que obran en el decurso. De ahí que la promotora adolece de « legitimación en la causa» para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectada en sus garantías con las actuaciones
las demás actuaciones que obran en el decurso. De ahí que la promotora adolece de « legitimación en la causa» para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectada en sus garantías con las actuaciones enjuiciadas, las cuales únicamente están dirigidas a regular la situación jurídica particular de los contradictores litigiosos, dentro de los que no se halla, iterase, la peticionaria. Sobre dicha temática esta Sala ha puntualizado que: «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» ( se resalta, CSJ STC489-2020).
3. Así las cosas, no es posible a un tercero ajeno al proceso judicial, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, promueva esta acción especialísima para refutar las decisiones adoptadas por los juzgadores en ejercicio propio de sus funciones legales, pues «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo
claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC489-2020). 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01408-02
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen anotadas.
Comuníquese a los interesados lo aquí decidido por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01408-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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