🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13810-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13810-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13810-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04260-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Arelly de la Cruz Vargas Colorado instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00318. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «[revocar] la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil de Familia, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito » y, en su lugar, el ad quem cuestionado «resuelva nuevamente lo planteado dentro del recurso de apelación». Tras un detallado recuento de las actuaciones surtidas en el reivindicatorio que promovió contra Arturo Ramírez Gómez, Brenda María Betancur Ortiz, Alfredo Antonio Betancur Castrillón y María NellyRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04260-00 Vanegas Zapata, adujo que las autoridades censuradas incurrieron en

María Betancur Ortiz, Alfredo Antonio Betancur Castrillón y María NellyRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04260-00 Vanegas Zapata, adujo que las autoridades censuradas incurrieron en «exceso ritual manifiesto» al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que «no [se] dio acceso al proceso por más de un año, y no se requirió previamente en los términos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso a la parte demandante para dar cumplimiento a los proveídos anteriores una vez se dio reconocimiento de personería [al último apoderado que designó]», sumado a que, soslayaron «las notificaciones y citaciones realizadas a los demandantes (sic) en el trámite del recurso de reposición, como una garantía a la primacía del derecho sustancial, sobre lo formal, pues ello demuestra la intención de continuar con el proceso, y es la primera vez que se presenta la supuesta inactividad». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro remitió enlace de acceso al expediente confutado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del resguardo, pues el proveído expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia (18 sep. 2024) en el proceso n.° 2019-00318, último que se analiza por ser el que definió el asunto, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio a una legítima exégesis de la

analiza por ser el que definió el asunto, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. En efecto, al confirmar el auto del a quo que terminó el proceso por «desistimiento tácito», dicha Corporación, después de memorar el artículo 317 del Código General del Proceso en cuanto a las diferentes hipótesis que se pueden presentar en el litigio y que dan lugar a su finalización con sustento en esa figura, se concentró en la ocurrida en el sub judice con el propósito de verificar si estaban satisfechos los presupuestos para ello. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04260-00 De ese modo, destacó lo previsto en el numeral 2° de dicho canon, pues «[f]ue precisamente esa la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro a la parte demandante en reivindicación, en tanto encontrándose pendiente y a su cargo la notificación de los demandados desde el 29 de octubre de 2021, para la fecha en la que se decretó la terminación por desistimiento tácito, esto es, para el 22 de abril de 2024, no había surtido de manera alguna la carga que le competía». Luego de reseñar que « el reproche del recurrente se afinca en que el 25 de mayo de 2023 solicitó a la agencia judicial de conocimiento “acceso al expediente digital” configurándose de esa manera el supuesto previsto en el literal c)

de mayo de 2023 solicitó a la agencia judicial de conocimiento “acceso al expediente digital” configurándose de esa manera el supuesto previsto en el literal c) del artículo 317 [id.]», se apoyó en jurisprudencia de esta Sala (STC111942020), para concluir: «(…) el punto definitorio del asunto se enmarca en definir si la actuación adelantada por el procurador judicial de la parte demandante conducía a la satisfacción de la carga que le correspondía, que no era otra que dirigir las comunicaciones de lo actuado a las direcciones autorizadas por el juzgado de conocimiento de cara a notificar a los enjuiciados del curso de la acción. Sin embargo, no son necesarios rigurosos análisis para colegir que la “solicitud de acceso al expediente digital” efectuada por ese profesional del derecho el 25 de mayo de 2023 no se erige como una actuación de aquellas tendientes al inexorable cumplimiento de la carga que se encontraba bajo su única responsabilidad, en tanto de allí no puede advertirse intencionalidad alguna en el acatamiento de su labor de enteramiento a los demandados, misma que fue palmaria solo cuando la sanción de la que trata el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso ya había operado y había sido decretada (…)». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emergen defectos con capacidad de estructurar «vías de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04260-00 visión acerca de la solución que debió darse a la Litis reprochada, sin que

«vías de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04260-00 visión acerca de la solución que debió darse a la Litis reprochada, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. n.° 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC14202023, STC009-2024 y STC2707-2024). Además, como se sabe, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; reiterada, entre otras, en STC7535-2022, STC007-2024 y STC4318-2024). 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Arelly de la Cruz Vargas Colorado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Arelly de la Cruz Vargas Colorado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04260-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...