CSJ - STC13810-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC13810-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13810-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01145-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2025, en la acción de tutela que promovió Carlos, quien dijo actuar comoRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01145-01

2

Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2025, en la acción de tutela que promovió Carlos, quien dijo actuar comoRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01145-01

2 apoderado de José y Valentina en representación de las menores Juana y Valeria, contra el Juzgado Trece de Familia del Circuito de esta ciudad, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda y Pedro, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de investigación de paternidad y disminución de cuota alimentaria con radicados n.º 2007 y 2012.

ANTECEDENTES

1. El abogado solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, educación y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados.

Explicó que José sostuvo una relación sentimental con Claudia y otra con Valentina. De la primera el 13 de octubre de 2006 nació Pedro. De la segunda el 14 de marzo de 2008, 17 de mayo de 2011, 10 de julio de 2023 y 3 de abril de 2025, nacieron los menores Andrés, Pablo, Valeria y Juana.

Manifestó que Claudia inició trámite de investigación de paternidad contra José (rad. n.º -2007-00235), en el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda mediante sentencia de 25 de febrero de 2009 fijó como cuota alimentaria el 30% de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo del demandado y a favor de su hijo , Pedro, quien actualmente

Juzgado Promiscuo de Familia de Honda mediante sentencia de 25 de febrero de 2009 fijó como cuota alimentaria el 30% de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo del demandado y a favor de su hijo , Pedro, quien actualmente trabaja y no estudia.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01145-01

3 Refirió que, ante el nacimiento de Pablo y Andrés, José promovió proceso de disminución de la cuota alimentaria contra Claudia (rad. n.º 2012), en el que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá mediante fallo de 7 de marzo de 2013 redujo el monto señalado en la providencia emitida el 25 de febrero de 2009 y determinó que aquel sería equivalente al 16,6% del salario devengado por el padre como funcionario de la Policía Nacional.

Cuestionó que, a la fecha , no se ha fijado una cuota alimentaria a favor de las menores Juana y Valeria. Adicionalmente, indicó que se desconoce la dirección de Pedro, lo cual impide agotar el trámite de conciliación respectivo.

Finalmente, informó que la menor Juana de 4 meses ha tenido afecciones de salud , comoquiera que , nació prematuramente, por lo cual estuvo hospitalizada.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó fijar cuota alimentaria provisional para cada hijo de José, mientras se resuelve el trámite de reducción o exoneración de ese rubro contra Pedro.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá explicó que José y Valentina no han realizado solicitud

contra Pedro.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá explicó que José y Valentina no han realizado solicitud alguna tendiente a obtener lo pretendido en esta acción.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01145-01

4

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda refirió que el 12 de junio de 2025 José requirió «[dar prontitud a su demanda]», razón por la que el día 16 siguiente emitió auto en el cual le informó al solicitante que , actualmente no se está adelantando proceso en ese despacho en el que él sea parte y que, si pretende la exoneración o disminución de la cuota alimentaria respecto de Pedro, debe iniciar un trámite independiente al asunto con radicado n.º 2007.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia d el amparo, al considerar que Carlos carece de legitimación en la causa por activa para promover est e proceso constitucional , pues si bien afirmó actuar como representante de José y Valentina, lo cierto es que el poder que aportó fue conferido para «[iniciar acción de tutela y llevarla hasta su terminación]», lo cual implica que tal mandato no fue especial y , por tanto, no lo faculta para adelantar e l presente trámite como abogado de esos ciudadanos.

En todo caso, explicó que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el reclamante no acreditó haber sometido al conocimiento de los despachos accionados

ciudadanos.

En todo caso, explicó que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el reclamante no acreditó haber sometido al conocimiento de los despachos accionados o de cualquier otra autoridad competente las pretensiones expuestas por esta vía.

LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01145-01

5 Carlos reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, adujo que se requiere fijar una cuota alimentaria a favor de Juana para costear sus gastos médicos y cuestionó que el a quo desconoció que promovió este amparo como agente oficioso.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos, quien afirma actuar como apoderado de José y Valentina, cuestiona la tardanza de los Juzgados Trece de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Honda en fijar la cuota

quien afirma actuar como apoderado de José y Valentina, cuestiona la tardanza de los Juzgados Trece de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Honda en fijar la cuota alimentaria a favor de Juana y Valeria, las hijas de sus representados.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01145-01

6

3. Legitimación en la causa para interponer acciones de tutela.

3.1 De manera preliminar, se aclara que, aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a r equisitos tales como el de la legitimación.

En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condicio nes de promover su propia defensa».

Sobre la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corporación ha reiterado que, para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos: «[(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii ) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque

reunir los siguientes elementos: «[(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii ) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa]» (CC T-531 de 2002; reiterada en CSJ STC17395-2015, STC1719-2020, STC7821 -2023, STC11327 -2023, STC11580 -2024 y STC15318-2024).Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01145-01

7 3.2 En el presente caso, resulta improcedente la protección reclamada, lo cual implica la confirmación de la sentencia impugnada por falta de legitimación en la causa por activa.

Nótese que el abogado Carlos interpuso la acción de tutela aduciendo actuar como representante judicial de José y Valentina; sin embargo, el mandato que adjuntó no es especial, comoquiera que, si bien fue otorgado para presentar una acción de tutela, no señala contra quién va dirigido el amparo, el proceso objeto de cuestionamiento (la clase, especialidad, tipo de providencia, etc.), la causa exacta de la vulneración y los derechos presuntamente afectados.

Aunado a lo anterior, el reclamante tampoco demostró que José y Valentina estén en incapacidad de promover directamente el amparo, por lo cual se descarta la aplicación de la figura de la agencia oficiosa.

3.3 Por tanto, se concluye que el reclamante carece de

que José y Valentina estén en incapacidad de promover directamente el amparo, por lo cual se descarta la aplicación de la figura de la agencia oficiosa.

3.3 Por tanto, se concluye que el reclamante carece de legitimación en la causa por activa en el presente asunto , lo que lleva a que el fallo impugnado sea confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01145-01

8

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A8C8F3D1A5261324B54604C0EFA023D4BAC5EBACAC1FD141E7363F9A8417FDBE Documento generado en 2025-09-05

Consultar sobre este documento ...