CSJ - STC13812-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13812-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC13812-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04380-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela instaurada por Edwin Johan Lara Parga contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Dieciséis y Treinta y Nueve Penal de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-60-00-015-2019-08693-01 (Radicado Interno 60642).
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene «i) dar respuesta a [sus] peticiones (…) y de [su] situación jurídica (…): ii) devolver el proceso de la referencia al lugar que corresponda (…) a los Juzgados de Ejecución de Penas de Guaduas (…)».
En sustento indicó que el 13 de agosto del año que avanza envió
solicitud, para que le informaran los motivos por los cuales se encuentraRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04380-00 2 en un recurso de casación si nunca he dado u otorgado poder para ello, situación que en su sentir le está causando perjuicio, toda vez que necesit[a] del proceso ya ejecutoriada la sentencia para acumular pena y solicitar la libertad condicional, sin que haya obtenido pronunciamiento al respecto, razón por la que el 30 de agosto pasado remitió otra misiva, con el mismo resultado.
2. La Sala de Casación Penal informó que, La petición de 13 de agosto de 2024, en la que solicitó se le informara las razones por las cuales se encuentra vinculado al trámite de casación si bien él no fue quien presentó y sustentó la demanda, fue contestada mediante auto de 8 de octubre de 2024. (Se anexa copia de la respuesta, actuación ESAV Nº 83).
(…) En lo que se refiere a la segunda petición, de 30 de agosto de los cursantes, verificado el sistema ESAV, canal a través del cual se remiten las peticiones y comunicaciones de las partes e intervinientes, se observa que la contenida en el anexo de la presente acción constitucional nunca fue recibida por este Despacho. Por el contrario, se verificó que mediante informe secretarial de 3 de septiembre de 2024 se allegó solicitud de 30 de agosto, en la que el señor LARA PARGA solicitó entrevista formal con la titular de un Despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual se le dio respuesta oportunamente (se anexa copia de la petición y la respuesta, actuaciones ESAV Nº 78 y 82).
LARA PARGA solicitó entrevista formal con la titular de un Despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual se le dio respuesta oportunamente (se anexa copia de la petición y la respuesta, actuaciones ESAV Nº 78 y 82). (…) Revisado el anexo, además, se observa que es absolutamente ilegible, situación que impide que pueda dar alguna respuesta a una petición cuyo contenido a la fecha desconozco. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia comunicó que a esa dependencia no le había sido asignado ningún recurso, razón por la que no emitieron ningún pronunciamiento. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. Los juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta urbe, dijeron que lo alegado le resultaba ajeno. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que su competencia culminó con la expedición del auto de 3 de febrero de 2021.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04380-00 3 Para el momento de la elaboración de esta providencia no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» y, de otro, porque no se evidencia una vulneración de derechos del activante, toda vez que la magistratura acusada resolvió sobre la solicitud del 13 de agosto pasado.
improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» y, de otro, porque no se evidencia una vulneración de derechos del activante, toda vez que la magistratura acusada resolvió sobre la solicitud del 13 de agosto pasado. Importa recordar que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipología de proceso, razón por la cual no es de recibo invocar dicha garantía fundamental para obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad requerida. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que: (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020, reiteradas enSTC10997-2024).
00199-01; STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020, reiteradas enSTC10997-2024). Sin perjuicio de lo anterior, también encuentra la Sala que la magistratura de cierre en materia criminal accionada sí ha atendido las solicitudes del quejoso, tanto así que el 3 de septiembre de 2024 emitió un auto en el que le comunicó:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04380-00 4 (…) mediante informe secretarial del día de hoy se allegó memorial suscrito por el señor EDWIN JOHAN LARA PARGA en el que solicita cita presencial con una juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, con la finalidad de “tratar asuntos relacionados con los procesos que tengo y aclarar mi situación jurídica”, este Despacho se permite reiterar que, en lo que a esta actuación respecta, se encuentra en trámite el recurso de casación presentado estando pendiente su calificación. En el mismo sentido, se reitera que conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Penal que establece que «durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia», se informa al peticionario que cualquier solicitud que pueda tener y que no se relacione con la demanda de casación presentada, deberá tramitarla ante el juez que conoció del proceso en primera instancia. Y el 8 de octubre pasado, en otra determinación, le explicó in extenso,
que pueda tener y que no se relacione con la demanda de casación presentada, deberá tramitarla ante el juez que conoció del proceso en primera instancia. Y el 8 de octubre pasado, en otra determinación, le explicó in extenso, (…) mediante informe secretarial del día 15 de agosto de los cursantes se allegó memorial suscrito por el señor EDWIN JOHAN LARA PARGA en el que manifiesta que nunca otorgó poder para presentar recurso de casación y solicita que se le expliquen las razones por las cuales se encuentra vinculado a este recurso y por qué no puede desistir, este Despacho se permite indicar lo siguiente:
1. El recurso de casación fue interpuesto por la defensa del señor GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA, declarado penalmente responsable dentro de la presente actuación.
2. Si bien es cierto el señor LARA PARGA no fue quien interpuso el recurso extraordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, “[l]a decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable”.
Es por ello que no es posible que se produzca una ruptura de la unidad procesal, pues según lo dispuesto en la norma citada, en el evento en que los efectos de la decisión puedan favorecer los intereses de los no recurrentes, como lo es usted, ello le será aplicado en su beneficio.
3. No sobra insistir en que, si bien no existe una ejecutoria parcial de la sentencia, ello no significa que no tenga acceso a los beneficios que como persona privada de la libertad puede tener, pues el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal establece que «durante el trámite del recurso
sentencia, ello no significa que no tenga acceso a los beneficios que como persona privada de la libertad puede tener, pues el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal establece que «durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia». Lo anterior permite colegir que la sala encartada sí ha desplegado las acciones necesarias para responder los requerimientos del promotor y le ha fijado los lineamientos a seguir según sus aspiraciones y en eseRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04380-00 5 escenario es dable afirmar que ha atendido las solicitudes, por lo que no puede predicarse la ocurrencia de vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo de Edwin Johan Lara Parga. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de
Sala