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CSJ - STC13813-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13813-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13813-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00953-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo de 21 de mayo de 2024 , proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Marco Fidel Hurtado Huertas le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, con vinculación del Complejo Carcelario y penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad La Picota y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, partes y demás intervinientes el juicio n° 11001-31-07-001-2002-02562-01.

ANTECEDENTES

1. El promotor pidió se revoquen las decisiones de instancia y se le conceda la libertad condicional.

De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el quejoso fue condenado por el Juzgado Primero Penal del CircuitoRadicación no 11001-02-04-000-2024-00953-01 Especializado de Cundinamarca a la penal principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de 110 s.m.m.l.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como

Especializado de Cundinamarca a la penal principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de 110 s.m.m.l.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, y le negó los beneficios de suspensión condicional de ejecución de la pena y de prisión domiciliaria (5 nov. 2002), apeló y el Tribunal Superior de Armenia confirmó lo así resuelto (23 nov. 2006). Al considerar que cumplía con los requisitos para ser beneficiario del subrogado, instó ante el juez que vigila la pena la concesión de la libertad condicional, pero le fue negada (23 jun. 2022), determinación que apeló y el Tribunal de Bogotá confirmó lo así resuelto (1 dic. 2022). Insistió ante el juez ejecutor en la concesión del beneficio sin éxito (11 dic. 2023), decisión que ratificó el Tribunal (2 abr. 2024). Se dolió de que los funcionarios querellados en sus determinaciones solo tuvieron en cuenta su conducta carcelaria y en su sentir « se estaría castigando al penado doble vez por una falta disciplinaria que no constituyó delito (…)».

2. Los convocados defendieron sus proveídos. El juez de conocimiento dijo que lo alegado le resultaba ajeno.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

constituyó delito (…)».

2. Los convocados defendieron sus proveídos. El juez de conocimiento dijo que lo alegado le resultaba ajeno.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la determinación de la alzada.

4. Recurrió el actor e insistió en los argumentos del libelo.Radicación no 11001-02-04-000-2024-00953-01

CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas de Marco Fidel Hurtado Huertas recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (2 abr. 2024), pues la determinación del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, rSTC11805-2021, STC 13648-2022 memoradas en STC2022-2024 entre muchas otras). Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad condicional al justiciable no es arbitraria, caprichosa y menos aún irrazonable, al margen de que se comparta o no.

debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad condicional al justiciable no es arbitraria, caprichosa y menos aún irrazonable, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural resaltó que como los hechos por los cuales resultó condenado se habían materializado entre abril y julio de 1995, la norma que le resultaba más favorable y que regía el asunto era el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 original, que exigía como requisitos para acceder al beneficio haber cumplido las 3/5 partes de la pena y el buen comportamiento intramural y la demostración de arraigo familiar y en ese escenario explicó que, (…) de los documentos que fueron trasladados para el estudio de la solicitud de libertad condicional se tiene que según la cartilla biográfica el sentenciado ha demostrado un comportamiento ejemplar desde el 18 de junio de 2013 hasta su última calificación del 17 de septiembre de 2023, que cumplió con la sanción administrativa de suspensión de 10 visitas, que desde el 27 de enero de 2023 se encuentra en fase de tratamiento denominada “confianza”, la Resolución 5017Radicación no 11001-02-04-000-2024-00953-01 del 12 de octubre de 2023 es favorable a la libertad condicional, en la certificación TEE 18942076 su evaluación de trabajo y estudio fue “sobresaliente”. Sobre las modificaciones que ha sufrido el artículo 64 de la Ley 599 de 2000

certificación TEE 18942076 su evaluación de trabajo y estudio fue “sobresaliente”. Sobre las modificaciones que ha sufrido el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 frente a los requisitos que debe evaluar el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, se anotó en la providencia CSJ AP AP3348–2022: Ese conciso parangón insinúa que sólo el legislador de 2000 se atuvo a los contornos históricos de la figura de la libertad condicional que, en atención al carácter progresivo del sistema penitenciario, acentúa el comportamiento carcelario del condenado como el principal elemento subjetivo a verificar a la hora de permitir que termine de cumplir su pena en libertad. (Subrayas fuera del texto original)

Un análisis integral del comportamiento penitenciario y las actividades que ha desarrollado Marco Fidel Hurtado Huertas mientras ha estado privado de su libertad en cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por la comisión de varias conductas punibles permite inferir la necesidad de seguir su tratamiento penitenciario dado que el mismo ha fluctuado entre comportamientos calificados como ejemplar, buena, regular, mala y nuevamente ejemplar.

No es cierto, como lo arguye el apelante que al tenerse en cuenta las calificaciones en su integridad se esté vulnerando el principio nom bis in idem, dado que la verificación de los requisitos normativos para acceder a la libertad condicional no comporta una nueva sanción judicial por un comportamiento irregular dentro del establecimiento penitenciario. Nótese que según quedó claro, el artículo que regula en el presente asunto la

dado que la verificación de los requisitos normativos para acceder a la libertad condicional no comporta una nueva sanción judicial por un comportamiento irregular dentro del establecimiento penitenciario. Nótese que según quedó claro, el artículo que regula en el presente asunto la libertad condicional corresponde al original 64 de la Ley 599 de 2000 que rigió entre el 1º de julio de 2000 y el 31 de enero de 2002, mismo que impone la satisfacción de dos requisitos, el primero relacionado con haber descontado las 3/5 partes de la pena, el cual según el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en efecto se cumple, dado que tal fracción corresponde a 288 meses y para el 11 de diciembre de 2023 el penado había descontado 314 meses y 4 días.

Sin embargo, a la misma conclusión no se arriba con relación a la satisfacción del segundo requisito, esto es, que del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

Reliévese que la norma no fracciona el tiempo del tratamiento penitenciario que debe ser analizado, es decir, no determina que se deba ser el más reciente, como al parecer lo entiende el apelante sino todo el interregno en que la persona ha estado sujeta a la sanción, ello para a partir de la continuidad de un buen comportamiento poder inferir que pese a no haber satisfecho laRadicación no 11001-02-04-000-2024-00953-01 totalidad de la pena privativa de la libertad se ha cumplido con el fin

un buen comportamiento poder inferir que pese a no haber satisfecho laRadicación no 11001-02-04-000-2024-00953-01 totalidad de la pena privativa de la libertad se ha cumplido con el fin resocializador de la misma no existiendo la necesidad de ejecutar la totalidad de la misma, conclusión a la que no es posible arribar teniendo en cuenta los documentos allegados al expediente para el estudio de la solicitud, en concreto, la cartilla biográfica.

Luego, no es posible reprochar la conclusión a la que arribó la Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en el presente caso en relación con la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario y la insatisfacción de uno de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. (…). En este orden de ideas, el otorgamiento del subrogado no tuvo éxito porque, si bien cumplía algunos de los presupuestos, esto es, el cumplimiento de más de las tres quintas partes del castigo, no ocurría lo mismo con el segundo de los presupuestos porque su desempeño intracarcelario no fue consistente, ya que su conducta osciló entre ejemplar, buena, regular, mala y últimamente ejemplar y en ese orden de ideas incumplió el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, circunstancias que hacían inviable la concesión del beneficio. Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto

beneficio. Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC076-2023 reiterada en STC5376-2024). En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.Radicación no 11001-02-04-000-2024-00953-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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