CSJ - STC13813-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13813-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13813-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00412-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, DC, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de julio de 2025, en la acción de tutela promo vida por Antonio de Jesús Coquel Cruzate contra el Juzgado Primero de Familia de la mismaRad. no. 13001-2213-000-2025-00412-01 2
acción de tutela promo vida por Antonio de Jesús Coquel Cruzate contra el Juzgado Primero de Familia de la mismaRad. no. 13001-2213-000-2025-00412-01 2 ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota de alimentos con radicado 2023-00086.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el año 2023 María Camila Méndez López interpuso en su contra, demanda de aumento de cuotas de alimentos en favor de su hija Lina Valeria Coquel Méndez, que por reparto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, con el radicado 2023-00086.
Señaló que luego de admitida la demanda, en auto de 5 de julio de 2023 se ordenó la medida cautelar de prohibición de salida del país, aun sabiendo que él no se encuentra viviendo en Colombia desde el año 2016.
Precisó que luego de haber contestado la demanda y practicadas las pruebas solicitadas por ambos extremos en litigio, el 5 de mayo de 2025 se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de aumento de cuota de alimentos así, «téngase que el monto de la nueva cuota alimentaria mensual a cargo del demandado ANTONIO DE JESUS COQUEL CRUZATE y a favor de la menor, L.V.C.M., se establece en porcentaje del 35% de lo percibido por el
del demandado ANTONIO DE JESUS COQUEL CRUZATE y a favor de la menor, L.V.C.M., se establece en porcentaje del 35% de lo percibido por el demandado, que equivale en pesos colombianos a la suma de UN MILLONRad. no. 13001-2213-000-2025-00412-01 3 QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS pesos MCTE ($ 1,592.500), y su incremento será el establecido para el salario mínimo de cada año».
Destacó que por ser un proceso de única instancia no es procedente algún recurso, situación por la que presentó solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia, resuelta de manera desfavorable. Y sobre el levantamiento de la medida cautelar invocado, le fue requerido «prestar caución que garantice el pago de los alimentos por los próximos dos años» , pese a que no se encuentra adeudando cuotas alimentarias y no reside en el país desde el 2016.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado que ordene el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero de Familia de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el proceso de aumento de cuota de alimentos, y señaló que surtido el respectivo trámite el 29 de abril de este año , se dictó sentencia en la que se accedió a las pretensiones, y por auto de 26 de mayo pasado, se resolvió la solicitud de «aclaración, corrección y adición » de la sentencia invocada por el actor.
Agregó que la vigencia de la medida cautelar objeto de
a las pretensiones, y por auto de 26 de mayo pasado, se resolvió la solicitud de «aclaración, corrección y adición » de la sentencia invocada por el actor.
Agregó que la vigencia de la medida cautelar objeto de inconformidad, no es susceptible de ser levantada por vía de tutela en tanto que, no se agotaron los mecanismos deRad. no. 13001-2213-000-2025-00412-01 4 defensa idóneos pues el actor no desplegó alguna acción como por ejemplo prestar caución, lo que permitiría proceder al levantamiento de la medida. En tal sentido, precisó que la decisión se ajustó a los parámetros normativos que regulan las medidas cautelares en el contexto de obligaciones alimentarias, por lo que solicitó no acceder a lo pretendido en la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo invocado , al destacar qu e la decisión objeto de inconformidad es producto de una hermenéutica razonable, adoptada luego de «analizar de forma reposa y concienzuda el material probatorio con que contaba, protegiendo los intereses de la menor involucrada y dando aplicación a las normas contenidas tanto en el Código de Infancia y Adolescencia como en el Código General del Proceso », refirió que tampoco se probó un actuar arbitrario de la autoridad judicial accionada respecto de las garantías procesales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El actor se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada pasó por alto su situación de no ser
LA IMPUGNACIÓN
El actor se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada pasó por alto su situación de no ser residente activo en Colombia desde el año 2016, por lo que no cuenta con bienes o propiedades que le permitan constituir una póliza para garantizar el cumplimiento de la orden de la sentencia y así, solicitar el levantamiento de laRad. no. 13001-2213-000-2025-00412-01 5 medida cautelar invocada , además, señaló que no adeuda cuotas alimentarias de la menor por lo que la vigencia de la medida cautelar es injusta e incurre en exceso ritual manifiesto.
Debido a esto, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo, y en su lugar, acceder al amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que, en el proceso verbal de aumento de cuota alimentaria adelantado en su contra por María Camila Méndez López en representación de su hija Lina Valeria
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que, en el proceso verbal de aumento de cuota alimentaria adelantado en su contra por María Camila Méndez López en representación de su hija Lina Valeria Coquel M éndez (rad.2023-00086), se mantenga vigente la medida cautelar de «prohibición de salida del país », pese a laRad. no. 13001-2213-000-2025-00412-01 6 terminación del proceso decretada en la sentencia proferida el 29 de abril de 2025. Afirmó que, el auto de 26 de mayo de la presente anualidad tampoco resolvió en debida forma su solicitud de adición, corrección, y aclaración de la sentencia, por lo cual, a su juicio, se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Además, alega que esa medida cautelar le ha impedido regresar al país, porque reside fuera de Colombia desde el año 2016.
3. Actuaciones relevantes.
3.1 El Juzgado Primero de Familia de Cartagena el 27 de marzo de 2023, admitió la demanda de aumento de cuota alimentaria, promovida por María Camila Méndez López contra Antonio Jesús Coquel Cruzate, posteriormente, en auto de 5 de julio del mismo año negó la solicitud de embargo y secuestro del salario del demandado y dispuso «Impídase la salida del país al señor ANTONIO DE JESUS COQUEL CRUZATE hasta que preste caución con la que garantice alimentos a favor del beneficiario de este proceso, por un término no inferior a dos (2) años».
3.2 Luego, surtido el trámite procesal correspondiente
que preste caución con la que garantice alimentos a favor del beneficiario de este proceso, por un término no inferior a dos (2) años».
3.2 Luego, surtido el trámite procesal correspondiente se dictó sentencia el 29 de abril de 2025, en la que resolvió:
(…) Declarar no probadas las Excepciones de Ausencia absoluta de subsunción de las premisas fácticas en las exigencias legales y jurisprudenciales y Mala Fe, propuestas por la parte demandada.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00412-01 7
SEGUNDO: Acceder a la pretensión de aumento de la cuota alimentaria solicitada por la parte demandante, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Téngase que el monto de la nueva cuota alimentaria mensual a cargo del demandado ANTONIO DE JESUS COQUEL CRUZATE y a favor de la menor, L.V.C.M., se establece en porcentaje del 35% de lo percibido por el demandado, que equivale en pesos colombiano s a la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS pesos Mcte ( $ 1,592.500. oo, y su incremento será el establecido para el salario mínimo de cada año.
CUARTO: La cuota alimentaria antes citada será cancelada los días (30) de cada mes, y seguirá siendo cancelada en la forma en que lo vienen haciendo las partes de manera extrajudicial a la cuenta de la señora María Camila Méndez López, dispuesta para tal fin.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, estableciendo las agencias en Derecho en monto de un (1) salario
cuenta de la señora María Camila Méndez López, dispuesta para tal fin.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, estableciendo las agencias en Derecho en monto de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el resto de las costas se liquidarán por Secretaría.
SEXTO: Dar por terminado el presente proceso ordenando el archivo definitivo del mismo, dejando las constancias de rigor.
4. De la providencia cuestionada.
En auto de 26 de mayo del presente año, se negaron las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia solicitadas por el demandado, por lo que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a esta decisión, por ser la que resolvió en definitiva la pretensión que expone el accionante.
4.1 La citada decisión , refirió el acontecer procesal y señaló que las solicitudes elevadas por el demandado fueron mal utilizadas como si se tratara de recursos, pues pretende modificar las decisiones de la sentencia, situación que se torna improcedente.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00412-01 8
Destacó que, la aclaración, corrección y adición de providencias son herramientas apropiadas para cuando se advierta falta de claridad, la necesidad de corrección de un error aritmético y/o de palabras, y una omisión de pronunciamiento, situaciones que no se demostr aron en la decisión cuestionada, y además causan pérdida de tiempo y congestión judicial al invocar tales figuras cuando no corresponde.
4.2 Acerca de la solicitud de aclaración invocada por el
decisión cuestionada, y además causan pérdida de tiempo y congestión judicial al invocar tales figuras cuando no corresponde.
4.2 Acerca de la solicitud de aclaración invocada por el demandado, precisó que no se encuentra ningún concepto o frase en la parte resolutiva de la sentencia que genere duda, porque la orden de la nueva cuota alimentaria es clara.
4.3 En igual sentido la autoridad judicial señaló, en cuanto a la petición de corrección invocada por el demandado al aducir que no se tuvo en cuenta su salario, que «la orden es clara y ajustada a derecho, teniendo en cuenta que es un principio consolidado en la legislación y jurisprudencia colombiana que la cuota alimentaria se fija sobre los ingresos netos del alimentante, es decir, lo percibido por el empleado donde quiera que labore», por tanto, no hay lugar a corrección en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada.
4.4 Ahora, la solicitud de adición para que de oficio se ordene el levantamiento de la medida cautelar decretadaprohibición de salida del país - comporta un trámite de medidas cautelares que tiene carácter dispositivo a petición de parte y se decreta para proteger un derecho o garantizarRad. no. 13001-2213-000-2025-00412-01 9 el cumplimiento de una eventual sentencia . Tratándose de proceso de alimentos, está regulada por el Código de Infancia y Adolescencia en concordancia con el Código General del Proceso.
Agregó que , para un eventual levantamiento, se debe prestar caución que garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria conforme a lo establecido en el
y Adolescencia en concordancia con el Código General del Proceso.
Agregó que , para un eventual levantamiento, se debe prestar caución que garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria conforme a lo establecido en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia que dispone, «El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes» . Por esto, comoquiera que se busca la protección de los intereses del menor, y en el asunto cuestionado se decretó para cuando el demandado viaje a territorio colombiano, no hay lugar a la adición solicitada.
5. De la razonabilidad de la decisión.
Puestas de este modo las cosas, la Sala anticipa la confirmación de la sentencia impugnada teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado accionado en la decisión objeto de esta acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional.
5.1 En tanto, la providencia cuestionada , luego de determinar que la solicitud de «corrección, aclaración y adición deRad. no. 13001-2213-000-2025-00412-01 10 la sentencia», no se estableció para cambiar la decisión de la sentencia como se pretende, se ocupó de abordar cada uno de los puntos de disenso alegados por el actor-demandado en proceso verbal de cuota alimentariapara concluir que, no se ajusta a lo establecido por el legislador en los artículos 285,
sentencia como se pretende, se ocupó de abordar cada uno de los puntos de disenso alegados por el actor-demandado en proceso verbal de cuota alimentariapara concluir que, no se ajusta a lo establecido por el legislador en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
5.2 También precisó que, el levantamiento de la medida cautelar de -prohibición de salida del paísen primer lugar, se ordena a petición de parte por el carácter dispositivo de la misma, sin que se hubiese solicitado su levantamiento previo a la sentencia, situación que no permite de oficio decretarlo como lo invocó el accionante; y en segundo lugar, expuso que es posible su levantamiento siempre y cuando el demandado preste caución que garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria, situación que no ocurrió en el asunto referido.
5.3 Así las cosas, la Sala no advierte vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional porque el Juzgado Primero de Familia de Cartagena mantuvo la negativa de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país del accionante con fundamento en lo establecido en el numeral 6° del artículo 598 del Código General del Proceso en concordancia con el Código de Infancia y AdolescenciaLey 1098 de 2006, sin que se advierta una interpretación irrazonable de esta norma y, por tanto, en la p rovidencia estudiada no se incurrió en los defectos alegados por el accionante.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que,Rad. no. 13001-2213-000-2025-00412-01 11
(…) contiene una restricción justificada al derecho de locomoción
accionante.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que,Rad. no. 13001-2213-000-2025-00412-01 11
(…) contiene una restricción justificada al derecho de locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del interés superior de los niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, implica, en todo caso, un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse como producto de un análisis conjunto de los medios probatorios existentes en el proceso» (STC, 8 may., 2014, rad. 00113-01, citada en STC4714-2022 y STC14916-2024).
5.4 Aunado a lo anterior, la negativa de levantamiento de la restricción de salida del país no es arbitraria, menos aun cuando el actor tiene la posibilidad de acudir al proceso nuevamente para prestar caución o garantizar de alguna otra manera el cumplimiento de la obligación alimentaria en favor de la menor, ordenado en la sentencia cuestionada.
Además, esta Sala Especializada en la sentencia STC8815-2024 señaló,
(...) los «menores» gozan de privilegios especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior, en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013 estipuló algunas pautas que se deben ate nder al momento de solucionar asuntos en los que se involucren, entre las cuales se resaltan:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los
momento de solucionar asuntos en los que se involucren, entre las cuales se resaltan:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposicionesRad. no. 13001-2213-000-2025-00412-01 12 constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de l os principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor».
En ese sentido, el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 establece que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en
establece que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamental es con los de cualquier otra persona», por ello, la restricción de salida del país impuesta al demandado alimentario guarda consonancia con la primacía de los derechos fundamentales de los niños sobre los demás , por ser sujetos de especial protección constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. no. 13001-2213-000-2025-00412-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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