CSJ - STC13814-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13814-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13814-2024 Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Gerardo de Jesús Mejía Álvarez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Toledo y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, ambos de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con radicado 2018-00029.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó el amparo de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió demanda de pertenencia, para obtener la propiedad de una cuota parte del inmueble denominado «finca Chepe», delRadicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02 que es comunero, ubicado en la vereda Cascarela del municipio de Toledo, pretensión que fue acogida en sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo el 27 de septiembre de 2021. Explicó que, en virtud del recurso de apelación formulado por la
pretensión que fue acogida en sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo el 27 de septiembre de 2021. Explicó que, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra aquella sentencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos revocó el fallo y declaró probada la excepción de mérito de «ausencia de causa petendi». Relató que, en la decisión de segunda instancia, se hizo referencia a algunos hechos de la demanda, el contenido de la escritura pública mediante la cual adquirió su derecho en común y proindiviso, la matrícula inmobiliaria y el certificado especial de pertenencia del inmueble objeto de usucapión, un dictamen pericial, las pretensiones y las cargas que tenía el demandante. Explicitó que la sentencia del Juez de segunda instancia contiene los siguientes defectos: (i) Sustantivo, porque hubo confusión en el problema jurídico, que es la declaración de pertenencia solicitada por un comunero y, en su lugar, se analizó que el inmueble objeto de usucapión hace parte de otro de mayor extensión. (ii) Fáctico, por cuanto se tuvo por demostrados unos aspectos que carecen de prueba, por ejemplo, que los demandados son titulares del 50% del inmueble, cuando en realidad lo son de cinco hectáreas, así como que los demandados ejercen posesión sobre el 50% del predio y los sectores El Algarrobo y Rodilla de la Vieja que hacen parte del predio debatido. 2Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02
los demandados ejercen posesión sobre el 50% del predio y los sectores El Algarrobo y Rodilla de la Vieja que hacen parte del predio debatido. 2Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02 Por otra parte, el Juez tuvo por no probados aspectos que sí lo están, esto es, los linderos del bien, asimismo, la diferencia y colindancia entre los predios Chepe y Guayacán. (iii) Desconocimiento del precedente, debido a que se omitieron los criterios de la Corte Suprema de Justicia frente al valor probatorio de la inspección judicial en materia de determinación del inmueble objeto del proceso, la determinación milimétrica de los linderos y el pago del impuesto predial como prueba indiciaria. Aunque ese último punto, relativo al pago del impuesto predial, hace referencia al precedente horizontal, en razón de que, en otro caso, un Juzgado Civil del Circuito de Medellín sostuvo que el pago de ese tributo no es determinante de la posesión, aunado a que pagar solo un porcentaje, no significa, exclusivamente, el reconocimiento de dominio ajeno, porque también se puede tratar de una imposibilidad de pago por carencia de recursos, la no tenencia de la factura, o porque está a nombre de un tercero. (iv) Decisión sin motivación, porque los argumentos son ambiguos y contradictorios, se desconoció el valor probatorio de la inspección judicial y supuso que hubo un error en las escrituras públicas que asignan la titularidad de cinco hectáreas a los demandados. (v) Error inducido, en atención que los demandados plantearon que no aspiraba al cincuenta por ciento (50%) del todo, conforme al numeral 3º
la titularidad de cinco hectáreas a los demandados. (v) Error inducido, en atención que los demandados plantearon que no aspiraba al cincuenta por ciento (50%) del todo, conforme al numeral 3º del artículo 375 del Código General del Proceso, lo que provocó que el ad quem sugiriera la división material de la cosa común. (vi) Procedimental absoluto (planteado de forma subsidiaria), que recae sobre las actuaciones del Juez de primera instancia, quien omitió 3Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02 interrogar a los demandados y la inspección judicial la dejó a cargo del perito.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, así como la práctica de interrogatorios de parte o de la inspección judicial, en caso de encontrar vicios insanables.
RESPUESTAS DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos defendió su decisión, por cuanto es coherente entre los fundamentos y las conclusiones, se basó en las pruebas, recaudadas y estableció claramente las razones por las que el demandante -aquí accionanteincumplió los requisitos legales para adquirir el inmueble, además de que en el procedimiento respetó los derechos de defensa y contradicción.
Puntualizó que no hubo error inducido, « puesto que la suscrita juez no fue víctima de engaño de terceros ». Dejó constancia de que el Juez de primer grado no decretó, ni practicó el interrogatorio de parte a los demandados,
Puntualizó que no hubo error inducido, « puesto que la suscrita juez no fue víctima de engaño de terceros ». Dejó constancia de que el Juez de primer grado no decretó, ni practicó el interrogatorio de parte a los demandados, también, que era obligación del juez practicar de manera directa la inspección judicial, para proceder al examen, reconocimiento e identificación del inmueble. Agregó que la causa de nulidad se considera saneada, por cuanto la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente y actuó sin proponerla.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo informó que el accionante tiene el título de derecho real de dominio sobre un bien inmueble que no fue punto del litigio y es colindante con el bien « Chepe», este sí fue debatido «y en el que los demandantes pretendieron incluir “La Rodilla
4Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02 de la Vieja”», pero tal como se demostró, no hace parte del bien demandado. Mencionó que, la inspección judicial de 15 de marzo se practicó con su «presencia activa y directa en terreno», siempre tuvo validad de que lo pretendido por el tutelante era adquirir la totalidad del predio «Chepe».
3. Luis Alfredo Restrepo, tercero interesado, precisó que la inspección judicial se practicó con las partes, los apoderados, el curador ad litem, el perito en el que se apoyó el Juez Municipal, por cuanto « dicho
3. Luis Alfredo Restrepo, tercero interesado, precisó que la inspección judicial se practicó con las partes, los apoderados, el curador ad litem, el perito en el que se apoyó el Juez Municipal, por cuanto « dicho inmueble es de difícil acceso y se encuentra en bosque en una gran extensión », pero el interrogatorio de los demandados no se efectuó. Adujo que la parte interesada debió alegar las irregularidades en las etapas de saneamiento del proceso. Concluyó que ningún acto de señor y dueño podría ejercer el demandante en un bosque inhóspito y virgen.
4. Javier Lizarazo Espinoza Dueñaz, curador ad litem de las personas indeterminadas -designado por el Tribunal Superior de Antioquia para esta causa constitucional-, expresó que el interrogatorio de las partes no se practicó y la inspección judicial se llevó a cabo en forma contraria al artículo 375 del Código General del Proceso, pero las partes guardaron silencio, aun cuando pudieron alegar esas irregularidades mediante nulidad.
5. Empresas Públicas de Medellín ESP adujo que su interés en el litigio se limita a la oferta de compra dirigida a los propietarios inscritos del predio matrícula 037-6081 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Yarumal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
5Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02 El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia negó el amparo, al considerar que los supuestos alegados por el accionante no configuran un defecto sustantivo ni fáctico, debido a que el fallo de
El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia negó el amparo, al considerar que los supuestos alegados por el accionante no configuran un defecto sustantivo ni fáctico, debido a que el fallo de segunda instancia se fundó en las pruebas y los hechos propios del caso, así como en la aplicación adecuada de las normas procesales, punto en el que destacó que no quedó debidamente demostrada la posesión exclusiva del terreno, menos cuando no hubo claridad en la diferencia de los linderos del predio pretendido. En cuanto a la pretensión subsidiaria contra el Juzgado Municipal, dijo que hubo incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por incuria, en la medida que las actuaciones relativas a la inspección judicial y la práctica de los interrogatorios de los demandados fueron convalidadas por las partes. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó bajo los siguientes argumentos: El primero, la inspección judicial fue valorada como una formalidad, en vez de darle el valor material que tiene para determinar los linderos del inmueble, sin pasar por alto que es una prueba obligatoria y esencial en el proceso de pertenencia, pero fue practicada incorrectamente por un perito, mas no por el juez, lo que afecta su validez. El segundo, hubo confusión en el análisis del problema jurídico, por cuanto lo que se pretende es la declaración de pertenencia de la totalidad del inmueble debatido, debido a que él ostenta el dominio del 50%, pero no de una porción física del predio. 6Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02
del inmueble debatido, debido a que él ostenta el dominio del 50%, pero no de una porción física del predio. 6Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02 El tercero, la valoración de los medios de prueba en la sentencia de segunda instancia fue contraria a las reglas de la sana crítica, especialmente, en cuanto a los supuestos de propiedad y posesión, pues tuvo por ciertos unos hechos que no lo están y desestimó pruebas que son válidas, por ejemplo, se dio por cierto que los demandados son propietarios del 50% del inmueble con matrícula 037-6081, cuando según la prueba solo son propietarios de cinco hectáreas. De igual manera, se afirmó que los demandados ejercen posesión sobre el predio en cuestión, sin que haya pruebas suficientes que lo confirmen, y no se reconocieron los linderos acreditados en la inspección judicial. El cuarto, el tribunal interpretó de forma contraevidente las escrituras públicas, afirmando que existe errores en su contenido y que los demandados son propietarios de veinticinco hectáreas, cuando las escritura establecen que lo son de cinco; es más, esa interpretación va contra la presunción de validez de las escrituras públicas y los registros inmobiliarios.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. 7Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de arbitrariedad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. La queja.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, se concretará a establecer
motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. La queja.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, se concretará a establecer si, como lo afirmó el actor, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y error inducido, en la sentencia que profirió el 18 de julio de 2024.
3. Los antecedentes relevantes. 3.1. Para el efecto, se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en la providencia cuestionada, revocó el fallo estimatorio de 27 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado
8Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02 Promiscuo Municipal de Toledo y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada «ausencia de causa petendi». Para esa decisión, explicó que el demandante debía probar: (i) La posesión material o física ejercida de manera ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, de modo público y pacífico. (ii) La plena identificación del inmueble, por su ubicación, cabida y linderos, no solo para cumplir los requisitos de inscripción del fallo en la oficina de registro de instrumentos públicos y proceder con las actualizaciones en catastro, sino también, con el objetivo de demostrar claramente que la cosa poseída es la que se enuncia en la demanda -citó la sentencia CSJ. SC3271 de 2020-.
actualizaciones en catastro, sino también, con el objetivo de demostrar claramente que la cosa poseída es la que se enuncia en la demanda -citó la sentencia CSJ. SC3271 de 2020-. 3.1.1 Con referencia al primero de los presupuestos, el Juzgado determinó que el demandante no probó ser poseedor del porcentaje de propiedad de los demás titulares del derecho real de dominio en común y proindiviso. Explicitó que, en los títulos aportados por ambas partes, los certificados especial de pertenencia y, de tradición y libertad, se verificó que la calidad de titulares del derecho real de dominio es de Gerardo de Jesús Mejía Álvarez en un cincuenta por ciento (50%) y el porcentaje restante del bien inmueble es de los comuneros Ana Cristina Zapata Zapata, John Jairo Restrepo Sepúlveda y Luis Alfredo Restrepo Sepúlveda. Precisó que, todos ellos aportaron pruebas documentales «correspondientes a las facturas de pago de impuesto predial, en las que cada quien paga frente a su porcentaje de copropiedad y no sobre el 100% como aduce el 9Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02 demandante», quien optó por ocupar la vivienda y « una parte del referido inmueble desde el momento en que adquirió dichos derechos, lo que no fue mal visto por los otros condueños o comuneros, ya que estos venían explotando o usufuctuando la otra parte del citado inmueble y ejerciendo actos de señor y dueño, tal y como consta en el certificado de tradición y libertad». 3.1.2. Frente al segundo de los presupuestos exigidos, esto es, la
la otra parte del citado inmueble y ejerciendo actos de señor y dueño, tal y como consta en el certificado de tradición y libertad». 3.1.2. Frente al segundo de los presupuestos exigidos, esto es, la identificación del inmueble, el Juzgado concluyó que, «no se advierte por este despacho identidad alguna entre el bien inmueble o porcentaje de copropiedad pretendido por el demandante y establecido en el hecho segundo de la demanda, con el bien inmueble determinado por el perito y en la inspección judicial realizada». Especificó que los linderos anotados no coinciden entre, el hecho segundo de la demanda, la escritura pública 3824 de 25 de agosto de 1981 y la prueba técnica, precisamente, porque el perito declaró que, «efectivamente existían algunas diferencias y que los planos por él aportados coinciden en cierta medida con el material aportado por EPM para la diligencia». Agregó que esa variación no fue explicada en el proceso, por tanto, no se considera superada con la explicación de la apoderada judicial del demandante, quien manifestó que los demandados vendieron unos predios denominados « Algarrobo y la Rodilla de la Vieja » a Empresas Públicas de Medellín, actualmente intervenido por el proyecto Hidroeléctrico Ituango, pero esos demandados contrargumentaron que los lotes no hacen parte del predio que se pretende usucapir. Sumó que ni siquiera en la inspección judicial se advirtió el cambio de los linderos, menos aún que ahora los lotes colindantes hacen parte de la hidroeléctrica, porque en el acta de esa diligencia se dijo que, «los linderos
Sumó que ni siquiera en la inspección judicial se advirtió el cambio de los linderos, menos aún que ahora los lotes colindantes hacen parte de la hidroeléctrica, porque en el acta de esa diligencia se dijo que, «los linderos observados guardaban correspondencia con los establecidos en la demanda»; a más que esa prueba estuvo a cargo del perito del demandante y de un testigo «o 10Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02 por lo menos eso fue lo que se dejó consignado en el audio respectivo », contrario a lo establecido en el artículo 238 del Código General del Proceso, que facultó al Juez, para hacerlo directamente. Advirtió que la práctica de los interrogatorios de parte debía practicarse de forma obligatoria y oficiosa, en los términos del artículo 372-7 ejusdem, pero eso no se cumplió frente a los demandados, no obstante, «tal causal de nulidad, se considera saneada por cuanto la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 136» ídem. 3.2. Los demás argumentos refuerzan la conclusión de no haberse identificado el inmueble en debida forma. Razones suficientes para revocar la decisión apelada y negar las pretensiones de la demanda.
4. La decisión cuestionada fue acorde al precedente. 4.1. Como quedó anotado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos concluyó que el demandante -aquí accionanteno acreditó el cumplimiento de dos presupuestos, los actos de posesión y la identificación del inmueble objeto de usucapión.
Santa Rosa de Osos concluyó que el demandante -aquí accionanteno acreditó el cumplimiento de dos presupuestos, los actos de posesión y la identificación del inmueble objeto de usucapión. En efecto, consideró desvirtuados los actos de posesión, por el hecho de que cada uno de los comuneros del predio esté pagando el impuesto predial en el porcentaje de su propiedad. Esa precisión fue expuesta en la sentencia, por cuanto, al contestar los demandados contestaron que el demandante «(…) solo ha poseído una parte del inmueble, la ha explotado, usufructuado y pagado el impuesto predial sobre el derecho del cincuenta por ciento que adquirió y no sobre la totalidad del inmueble, 11Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02 reconociendo de esta forma no solo que el otro cincuenta por ciento del inmueble no le pertenece, sino que tampoco lo ha explotado como lo indica». A propósito, el accionante trajo esa controversia a esta tutela, al decir que, «[e]n efecto los demandados pagaban impuesto predial. No es cierto que el demandante adujera que él pagaba el 100% del impuesto predial », pero en su criterio, el pago del impuesto no es determinante de la posesión. No obstante, la decisión del Juzgado estuvo acorde al precedente de esta Corporación, en atención a que en las demandas de pertenencia promovidas por comuneros, «el estándar de prueba es más riguroso, en la medida en que el comunero que pretende usucapir debe demostrar su inequívoca decisión de
promovidas por comuneros, «el estándar de prueba es más riguroso, en la medida en que el comunero que pretende usucapir debe demostrar su inequívoca decisión de excluir a los demás condóminos» (se subrayó), por manera que, si el demandante limitaba el cumplimiento de sus deberes tributarios al porcentaje de su titularidad, quedaba en tela de juicio su decisión de excluir a los demás copropietarios. 4.2. Pues bien, vista la decisión cuestionada, que desvirtuó el cumplimiento de los actos de posesión, se considera inane ahondar en los demás argumentos de inconformidad del accionante, relativos a lo que el Juzgado resolvió frente a la identificación del inmueble, justamente, porque en el demandante recaía la carga procesal de demostrar el cumplimiento de las exigencias enlistadas en la sentencia objeto de esta queja constitucional. Vale decir, esta Corporación ha precisado algunos otros requisitos para demandas ordinarias como la que promovió el aquí accionante.
5. La pretensión subsidiaria es improcedente por incuria del accionante.
12Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02 5.1. Cabe recordar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,
desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este trámite constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, en relación con este requisito de la subsidiariedad, la Corte ha determinado que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último
Corte ha determinado que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas). 5.2. De ese modo, no tendrá prosperidad la pretensión de dejar sin efectos las actuaciones por presuntos vicios insanables en la práctica de interrogatorios de parte o en la inspección judicial, porque el accionante no 13Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02 alegó esas inconformidades ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo. Justamente, en el expediente no aparece constancia de que el actor haya debatido tales puntos, para la correspondiente corrección, si a eso había lugar, pero en el trámite de primera instancia del proceso civil, y no ahora, cuando los demás sujetos procesales entienden convalidada cualquier situación de nulidad.
6. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del
ahora, cuando los demás sujetos procesales entienden convalidada cualquier situación de nulidad.
6. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo, vista la insuficiencia de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00189-02
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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