CSJ - STC13816-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13816-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13816-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01153-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 18 de junio de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Sergio Luis Maestre del Guercio, quien adujo la calidad de afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética “Sintramienergética” contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con vinculación del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, la empresa Promigas S.A. E.S.P., autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 08001-22-05-000-2023-97090-01 (radicado interno 97090). ANTECEDENTES 1.- El activante pidió « anular parcialmente la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 [SL607-2024] y en consecuencia analizar, argumentar y plantear individualmente las consideraciones de la Corte frente al artículo 36 del Laudo Arbitral (…) que confirmó la decisiónRadicación no 11001-02-04-000-2024-01153-01 arbitral proferida el 20 de septiembre de 2022 en el Tribunal de Arbitramento (…)». De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que ante el
arbitral proferida el 20 de septiembre de 2022 en el Tribunal de Arbitramento (…)». De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que ante el conflicto colectivo suscitado entre Promigas S.A.E.S.P. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética -SintraminenergéticaSeccional Barranquilla, mediante Resolución n.° 0488 del 2 de marzo de 2021, modificada por la Resolución 2509 del 5 de julio de 2022, proferidas por el Ministerio del Trabajo, se convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que lo dirimiera. El laudo arbitral se emitió el 20 de setiembre de 2022, aclarado el 28 del mismo mes y año en que se decidió en equidad «a partir de la exposición presentada por la organización sindical y la empresa, los documentos que aportaron, los beneficios ya existentes, la situación financiera de la empresa, la naturaleza de sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad e igualdad». Inconforme, la organización sindical acudió al recurso de anulación y la Corte dispuso «no anular ni devolver las disposiciones atacadas del laudo arbitral del 20 de septiembre de 2022 (…)» (CSJ SL607-2024, 21 feb.).
recurso de anulación y la Corte dispuso «no anular ni devolver las disposiciones atacadas del laudo arbitral del 20 de septiembre de 2022 (…)» (CSJ SL607-2024, 21 feb.). Se dolió de que la Corte no se pronunció sobre los artículos 32 (bonificación por prima) y 35 (costumbres y vigencia de derechos) y en ese sentido « no estimó y analizó que dentro de esos apartes negados podría estar inmerso(sic) la violación a principios y derechos fundamentales y Constitucionales de los trabajadores sindicalizados, por lo que este(sic) artículo puntualmente debió ser devuelto al tribunal para que se pronunciaran por el mismo, ya que sí tienen competencia para 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-01153-01 fallar sobre los artículos y numerales que no fueron sometidos a discusión dentro del diferendo (…)». 2.- La empresa Promigas S.A. E.S.P. resaltó que el promotor « es empleado, tiene contrato vigente, y afiliación a la seguridad social para él y para su familia. Así mismo, recibe las prestaciones legales y contempladas en el laudo arbitral, a que tiene derecho, con absoluta normalidad». La organización sindical coadyuvó en los anhelos. 3.- La Sala de Casación Penal, en lo que al actor compete, negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. 4.- El accionante recurrió e insistió en las alegaciones del escrito inaugural. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anticipa
amparo por falta de legitimación en la causa por activa. 4.- El accionante recurrió e insistió en las alegaciones del escrito inaugural. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anticipa que el veredicto impugnado será confirmado, toda vez que el activante no acreditó la representación legal de la organización sindical a la que, asevera, pertenece y en ese escenario no es el titular de los derechos supuestamente vulnerados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a los integrantes de la organización sindical, como quiera que en desarrollo de los derechos de asociación sindical, son funciones reconocidas de estas organizaciones: «i) propulsar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre las bases de justicia, respeto mutuo y subordinación a la ley, ii) celebrar 3Radicación no 11001-02-04-000-2024-01153-01 convenciones colectivas iii) designar las comisiones de reclamos permanentes y transitorias, iv) presentar pliegos de peticiones, v) Adelantar la tramitación legal de los pliegos y vi) Declarar la huelga» (CSJ SL3160-2023, 11 oct.). En otras palabras, el eventual suceso de figurar como integrante de
Adelantar la tramitación legal de los pliegos y vi) Declarar la huelga» (CSJ SL3160-2023, 11 oct.). En otras palabras, el eventual suceso de figurar como integrante de la organización sindical no lo autorizaba para la interposición de esta acción, como quiera que dicha facultad de representación recae en el sindicato de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL2733-2018, 10 jul.). Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, reiterados en CSJ, STC1168-2023, entre otros. Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4Radicación no 11001-02-04-000-2024-01153-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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