CSJ - STC13817-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13817-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sen tencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13817-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00446-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cartagena el 11 de agosto de 2025 , dentro de la acción de tutela promovida por María, en representación de su menor hijo Jesús, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad , trámite al que fueronRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00446-01 2

representación de su menor hijo Jesús, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad , trámite al que fueronRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00446-01 2 vinculadas la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía – Caja Honor, José, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el Banco Agrario de Colombia, la Procuradora 115 Judicial de Familia, y citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado no 0000-00000.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, a la seguridad jurídica y «a recibir cuota alimentaria », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso de «alimentos de menores» que promovió contra José, el 26 de enero de 2014 , la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional acató la orden de embargo y prestaciones sociales del demandado, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena.

Indicó que, el demandado «fue dado de baja de la Policía Nacional y a su retiro se le descontó el dinero de las Cesantías, y del subsidio de Vivienda Militar » sin que a la fecha le hubiere sido entregada la suma correspondiente, por lo cual el 17 de julio de 2025 elevó petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía – Caja Honor, en la cual solicitó información «sobre donde están esos dineros y porque no han sido

de 2025 elevó petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía – Caja Honor, en la cual solicitó información «sobre donde están esos dineros y porque no han sido consignado[s] a [su] favor, a órdenes del Juzgado ». El 21 de julio siguiente la entidad contestó que tomaría nota y anexó un oficio dirigido al Juzgado, donde dijo que esperaría «oficio deRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00446-01 3 respuesta del despacho , el cual será verificado con el fin de pronunciarse».

Argumentó que lo anterior constituye una vulneración a su derecho a la información, porque la respuesta no fue clara, precisa y de fondo.

2. Finalmente, solicitó que se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor consignar «la totalidad de las sumas de dinero descontadas y retenidas al señor José, en proporción del 25% tal como fue Ordenado por el Juzgado Tercero de Familia [de Cartagena] », y a dicho despacho que, una vez sea consignado el dinero, «proceda a librar orden de pago» en su favor.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena sostuvo que la accionante no ha elevado solicitud ante el despacho sobre el asunto ventilado, por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor señaló que se encuentra atenta a las órdenes

la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor señaló que se encuentra atenta a las órdenes judiciales, que el oficio anexo a la solicitud de petición de la actora fue realizado por parte del Jefe Grupo de Novedades de Nómina, dirigido al despacho judicial, que no contiene una orden dirigida a Caja Honor ; y que José tramitó la desafiliación por retiro de la institución en el año 2018.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00446-01

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3. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó que la medida ordenada por el Juzgado operó desde la nómina del mes de diciembre de 2013 hasta la abril de 2018, dineros que fueron dejados, en principio, a disposición en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado accionado y posteriormente en la cuenta de ahorros de la actora en el Banco Agrario de Colombia . Adicionalmente, remitió la relación de embargos realizados al demandado durante las fechas señaladas.

De otra parte, indicó que «los dineros de las prestaciones sociales (cesantías) del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cuando se encuentran en servicio activo en esta Institución, son giradas mensualmente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA HONOR), entidad que de conformidad con lo establecido en la Ley 973 del 2005, es la encargada de administrar y cancelar las cesantías acumuladas en las cuentas individuales de los funcionarios en servicio

HONOR), entidad que de conformidad con lo establecido en la Ley 973 del 2005, es la encargada de administrar y cancelar las cesantías acumuladas en las cuentas individuales de los funcionarios en servicio activo, los intereses y los rendimientos que éstas generan y de reconocer el subsidio de vivienda familiar a este personal».

4. La Procuraduría Judicial de Familia sostuvo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no ha solicitado ante el Juzgado que se requiera al pagador de la Policía Nacional en el sentido pretendido.

5. El Banco Agrario de Colombia argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto la competencia para emitir órdenes de pago corresponde a los despachos judiciales, y adjuntó archivo Excel correspondiente a l asRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00446-01 5 transacciones en la cuenta de la accionante con ocasión del proceso bajo queja.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo declaró improcedente el amparo, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad . Expuso que, revisado el expediente 2 0000-00000, no advirtió solicitud alguna de la a ctora ante el Juzgado para que se realizara el pago de las sumas embargadas.

Agregó que, tampoco se advirtió que a la señora María se le hubiere dejado de suministrar la cuota alimentaria ; en consecuencia, no se configuró la vulneración alegada.

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la accionante, con fundamento en que la respuesta de Caja Honor no fue concreta y que,

consecuencia, no se configuró la vulneración alegada.

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la accionante, con fundamento en que la respuesta de Caja Honor no fue concreta y que, aunque la «dirección de prestaciones sociales» de la Policía se refirió a la aplicación de la medida de embargo, no se pronunció sobre el traslado de dicha medida a Caja Honor.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, que debenRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00446-01 6 confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así,

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto).

Conforme lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del ruego constitucional, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.

Por ello cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00446-01 7

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala , María cuestiona que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor -, no ha consignado la s sumas embargadas sobre el salario y prestaciones sociales de José, conforme lo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de

cuestiona que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor -, no ha consignado la s sumas embargadas sobre el salario y prestaciones sociales de José, conforme lo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena en el proceso verbal de alimentos n° 0000-00000 que promovió en representación de su menor hijo Jesús, y que ese despacho no ha realizado la entrega de títulos judiciales.

3. Del caso concreto.

3.1. Preliminarmente, se advierte que la accionante había acudido previamente a este mecanismo excepcional, el cual fue conocido en segunda instancia por esta Sala con radicado n° 2024-00571; sin embargo, aunque este asunto guarda identidad de partes y pretensiones, difiere de l anterior en cuanto a lo ocurrido , toda vez que media el derecho de petición radicado ante Caja Honor el pasado 17 de julio; en consecuencia, no se configura la temeridad en el actuar de la solicitante.

3.2. Confrontados los argumentos de esta reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo por la insatisfacción del esencial requisito de la subsidiariedad, en tanto no se observa que la accionante hubiera concurrido alRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00446-01 8 proceso que cuestiona para formular ante el juez de la causa la solicitud que aquí expone.

Véase que, la solicitante, entre otros, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y revisadas las

la solicitud que aquí expone.

Véase que, la solicitante, entre otros, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y revisadas las piezas remitas a este trámite se observa que el 30 de marzo de 20161 el Juzgado accionado dispuso oficiar al pagador de la Policía Nacional para que, en adelante, consignara a la cuenta de ahorros de la accionante el dinero embargado.

Entonces, es evidente que la queja tiene origen en el presunto incumplimiento de una orden judicial, lo cual deberá ser resuelto por el juez de la causa en virtud de los deberes y poderes que le fueron atribuidos – artículos 42 a 44 del Código General del Proceso -; sin embargo, como se anticipó, ninguna solicitud ha sido elevada por la actora en tal sentido ante el Juzgado accionado, o para que le sean entregados los títulos judiciales como aquí lo solicitó, lo que impide ahondar en otras temáticas.

En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros inst rumentos de protección de sus derechos fundamentales.

1 Pág. 116, expediente digital.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00446-01 9 Sobre el contexto adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de

9 Sobre el contexto adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario compe tente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específic a señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC8764-2024).

3.3. En cuanto a los reparos de la impugnación frente a la contestación allegada a este trámite por la Dirección de Talento Humano de la Policía, lo cierto es que no fue objeto de la queja inicial , y la autoridad accionada y demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, por lo que no puede ser objeto de escrutinio en la presente

Talento Humano de la Policía, lo cierto es que no fue objeto de la queja inicial , y la autoridad accionada y demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, por lo que no puede ser objeto de escrutinio en la presente instancia.

Admitir lo contrario, equivaldría a desnaturalizar el objeto del presente amparo, mutando sustancialmente su contenido y, con ello, vulnerando las garantías fundamentales de los demás intervinientes, en particular su derecho a la defensa y al contradictorio, al verse confrontados con una controversia nueva, para la cual no fue oportunamente vinculado ni se le otorgó la posibilidad deRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00446-01 10 ejercer oposición eficaz (CSJ. STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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