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CSJ - STC13819-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13819-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13819-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01773-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Leída Esther Jiménez Torres frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la misma Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso con radicado No. 2020-00065-01. ANTECEDENTES 1.- La gestora suplicó tutelar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad convocada por no casar la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (5 mar. 2024) , en la que se resolvieron los recursos de apelación presentados por la promotora, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). (16 abr. 2023) En su lugar,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01773-01 2 solicitó dejar sin efectos aquellos fallos y ordenar al despacho accionado dictar una nueva decisión en sede de casación. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la autoridad judicial

2 solicitó dejar sin efectos aquellos fallos y ordenar al despacho accionado dictar una nueva decisión en sede de casación. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la autoridad judicial compelida incurrió en defecto fáctico y procedimental por: i) La inaplicación del principio de reparación integral. ii) El no reconocimiento del lucro cesante futuro en la indemnización. iii) Realizar un cambio de postura jurisprudencial sin remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral, en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del parágrafo accesorio al artículo 16 de la Ley 270 de 1996. 1 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su determinación (16 abr. 2023). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, ser desvinculado de la misma. Argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que no es la entidad competente para determinar la procedencia de lo pretendido en el proceso ordinario laboral. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a lo pretendido en el escrito tutelar y requirió ser retirado del trámite. 1 Ley 270 de 1996 – Artículo 16: ‘‘(…) ‘Parágrafo: (…) Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un

independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.’’ (Negrilla fuera del texto normativo)Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01773-01 3 La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) suplicó denegar la salvaguarda por no configurarse un perjuicio irremediable y carecer el juez constitucional de competencia para decidir sobre el fondo del asunto. 3.- El a quo negó el amparo y consideró que la decisión fustigada no es arbitraria ni caprichosa. (5 mar. 2024) En su criterio, el estrado convocado apreció los argumentos de la demanda y determinó que para condenar por concepto de perjuicios era necesario acreditar el monto reclamado. Asi mismo, consideró improcedente usar la senda constitucional para suplir la carga probatoria que fue echada de menos en el proceso de origen. Por consiguiente, concluyó que no se incurrió en una irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional. 4.- La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y reiteró los argumentos del libelo introductor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01773-01 4 restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, la Sala Laboral de Descongestión No. 4 emitió una decisión razonable al no casar la sentencia en el proceso de origen (5 mar. 2024), donde se desestimaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior, tras fundamentar debidamente su determinación, como se reseña a continuación. En primer lugar, respecto de la inaplicación del principio de reparación integral establecido en el artículo 2341 del Código Civil, la autoridad convocada precisó lo siguiente: "(…) «A juicio de esta Sala, razón tiene Porvenir S.A., por las razones que a continuación se explican: 1.- Es criterio reiterado de esta Corporación, en su especialidad civil, que la

autoridad convocada precisó lo siguiente: "(…) «A juicio de esta Sala, razón tiene Porvenir S.A., por las razones que a continuación se explican: 1.- Es criterio reiterado de esta Corporación, en su especialidad civil, que la reparación integral a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, no releva a quien la pretenda, de la obligación de probar no sólo el perjuicio sino también el valor del mismo [citó la sentencia CSJ SC168-2023]. […] Entonces, si el principio de reparación integral previsto en la norma que se dice fue interpretada erróneamente por el Tribunal (artículo 16 Ley 446 de 1998) no la exonera del deber de demostrar a cuánto asciende el perjuicio, es comprensible que el juzgador entienda, en este caso, que la manifestación del valor hecho por la propia demandante en su reclamación judicial inicial, sirva a los propósitos de satisfacer dicha obligación . Dicho, en otros términos, la condena al reconocimiento de perjuicios, sólo fue posible por la estimación de su cuantía hecha en la demanda inicial .» (Negrillas fuera del texto). (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En segundo lugar, en cuanto a la falta de reconocimiento del lucro cesante futuro, en sede de casación, se aseveró que la reclamación por aquel concepto no exime a quien lo pretende de cumplir con su carga probatoria, en reiteración de lo establecido en la sentencia CSJ SC1682023:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01773-01 5 "El mismo rigor justificativo se esperaría del lucro cesante , porque las

probatoria, en reiteración de lo establecido en la sentencia CSJ SC1682023:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01773-01 5 "El mismo rigor justificativo se esperaría del lucro cesante , porque las expectativas de utilidad deben estar fundamentadas y considerar variables como la suspensión intempestiva de labores con la consecuente interrupción de ingresos o la simple merma del beneficio esperado por el cambio de condiciones o posición, como parecer ser ocurrió en este evento, pero con sustento en información contable y financiera confiable de respaldo. Esto es así porque, aunque en materia de indemnización de perjuicios rige el principio de reparación integral a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, este no releva al lesionado del deber de demostrar fehacientemente a cuánto asciende el mismo." (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Finalmente, sobre el presunto cambio de postura jurisprudencial que implicaría remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral, señaló que en el libelo tutelar no se especificó la posición fijada previamente por aquella, que supuestamente representa una modificación del precedente, y por ende, que hiciera necesario dar aplicación al inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, al siguiente tenor: “Finalmente, respecto a la solicitud de remitir el caso a la Sala Permanente de Casación Laboral para pronunciarse sobre un supuesto cambio jurisprudencial, esta Sala no encuentra fundamento para tal petición. La parte demandante y su representación legal no han logrado demostrar con claridad

Permanente de Casación Laboral para pronunciarse sobre un supuesto cambio jurisprudencial, esta Sala no encuentra fundamento para tal petición. La parte demandante y su representación legal no han logrado demostrar con claridad cuál es la discrepancia entre la postura adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 y aquella mantenida por la Sala Permanente. Al no evidenciarse una inconsistencia específica entre ambas posturas, no se justifica la aplicación del segundo inciso del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996”. 3.- Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado, razón por la cual, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01773-01 6 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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