CSJ - STC13819-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13819-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13819-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00494-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por Promociones Inversiones y Desarrollos SA PIDSA SA en Liquidación contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la señora Aura Beatriz Villardy Rangel , las personas interesadas y todos los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2006-00044.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de su liquidador, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia,Radicación. no. 08001-22-13-000-2025-00494-01 2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 13 de enero de 2025 solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo rad. n° 08001310300120060004400 seguido en su contra, según lo dispone el artículo 317 del Código General del Proceso, pues no tiene movimientos desde septiembre de 2015.
Señaló que, luego de esa fecha, radicó varios impulsos
08001310300120060004400 seguido en su contra, según lo dispone el artículo 317 del Código General del Proceso, pues no tiene movimientos desde septiembre de 2015.
Señaló que, luego de esa fecha, radicó varios impulsos los días 30 de enero, 13 de febrero y 26 de marzo del presente año, sin que hasta el momento de la interposición del amparo hubiese recibido pronunciamiento alguno, configurándose una omisión injustificada, lo cual afecta sus intereses por cuanto se encuentra en liquidación y debe cerrar todo proceso que se adelante en su contra.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado resolver la petición presentada y remitir la respuesta mediante el correo electrónico suministrado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Estando en trámite de firmas electrónicas el fallo de primera instancia según informe secretarial 1, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla informó que, mediante auto de 22 de noviembre de 2016 , dio por
1 Ver archivo denominado 16Informe Secretarial en tutela del expediente de la tutela 202500494.Radicación. no. 08001-22-13-000-2025-00494-01 3 terminado el proceso por desistimiento tácito, situación que le fue comunicada a la peticionaria, por consiguiente, solicitó negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla concedió la protección ante la mora judicial injustificada en que incurrió el despacho accionado para resolver la solicitud de terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla concedió la protección ante la mora judicial injustificada en que incurrió el despacho accionado para resolver la solicitud de terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo referido, teniendo en cuenta, además, la presunción de veracidad que ampara los hechos expuestos por la accionante, en virtud de la ausencia de informe de la autoridad accionada, conforme lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla expuso que en el fallo de tutela no se tuvo en cuenta la respuesta remitida al Tribunal antes de la suscripción de esa decisión, que la admisión fue notificada el 11 de agosto de 2025 y contestada el día siguiente y que existe imposibilidad material de cumplir la decisión al estar terminado el juicio desde el 22 de noviembre de 2016, por lo cual resaltó que no existe desconocimiento alguno del debido proceso ni del plazo razonable para decidir las solicitudes.
En esos términos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo.Radicación. no. 08001-22-13-000-2025-00494-01 4
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela en casos de excesiva tardanza judicial.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o
protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC154972022, STC6176-2023, STC16081-2024 y, STC2157-2025).
Por su parte, s obre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o adminis trativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.),
constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC6152024 y, STC3710-2024).Radicación. no. 08001-22-13-000-2025-00494-01 5
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Promociones Inversiones y Desarrollos SA PIDSA SA en Liquidación cuestiona la tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en resolver la solicitud que presentó desde el 13 de enero de 2025 consistente en terminar por desistimiento tácito el proceso ejecutivo n° 08001310300120060004400 en el que es demandada.
3. Del fracaso de la impugnación propuesta ante la vulneración evidenciada.
3.1 Para efectos de resolver lo que corresponde a esta instancia, recuérdese que, el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó al Juzgado de conocimiento que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo , adoptara la decisión correspondiente frente a la petición realizada por la accionante.
3.2 El despacho cuestionado se encuentra inconforme con la anterior determinación; sin embargo, sus reparos no
del fallo , adoptara la decisión correspondiente frente a la petición realizada por la accionante.
3.2 El despacho cuestionado se encuentra inconforme con la anterior determinación; sin embargo, sus reparos no son suficientes para revocar la decisión impugnada , pues el amparo resultaba procedente ante la inconformidad de la accionante y lo evidenciado en este caso.
En efecto, la actora presentó su petición el 13 de enero de 2025, esto es, hace aproximadamente siete (7) meses , reiterada el 30 de enero, 13 de febrero y 26 de marzo , pero solo fue con ocasión de esta tutela que el despachoRadicación. no. 08001-22-13-000-2025-00494-01 6 convocado el pasado 12 de agosto , mediante correo electrónico, le informó que el proceso se encontraba terminado desde el 22 de noviembre de 2016 2, sin que se hayan expuesto circunstancias objetivas y razonables para justificar esa demora e inactividad.
3.3 Ahora bien, aunque le asiste razón a la juez accionada en afirmar que l a admisión de este amparo fue notificada el 11 de agosto de 2025 y, pese haberse presentado al día siguiente y minutos ante de firmarse electrónicamente el fallo, el informe no fue tenido en cuenta , lo cierto es que tal situación no tiene la entidad suficiente para que prospere la impugnación en la medida que no desvirtúa la mora judicial evidenciada, incluso, la vulneración persiste.
En efecto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 278 del Código General del Proceso, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias:
judicial evidenciada, incluso, la vulneración persiste.
En efecto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 278 del Código General del Proceso, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias:
ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérit o, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias (…)
En ese orden, resulta evidente que el mensaje de datos remitido por el juzgado accionado a la sociedad accionante , con el que pretend ió dar respuesta a la solicitud objeto de
2 Ver archivo 04ConstanciaDeRespuestaAlUsuario del expediente 2006 -00044, enlace contenido en el archivo 17InformeJuzgado del expediente de la tutela 2025-00494-00.Radicación. no. 08001-22-13-000-2025-00494-01 7 amparo, aun cuando fue suscrito por la titular del despacho, no puede aceptarse como cesación de la vulneración , en tanto que, como se dijo, en los trámites judiciales los jueces se pronuncian a través de autos y sentencias. Por tanto, la ausencia de un pronunciamiento formal mantiene vigente la mora judicial denunciada.
3.4 En consonancia con lo expuesto, contrario a lo afirmado por el impugnante, la orden impartida no consistió en revivir un proceso ya finalizado, sino en adoptar, mediante la providencia que corresponda, una decisión respecto de la
3.4 En consonancia con lo expuesto, contrario a lo afirmado por el impugnante, la orden impartida no consistió en revivir un proceso ya finalizado, sino en adoptar, mediante la providencia que corresponda, una decisión respecto de la solicitud de terminación del litigio formulada por la accionante el 13 de enero de 2025, lo que en modo alguno implica que deba resolverse en determinado sentido. De ahí que, con independencia del estado del proceso, el Juzgado no se encuentra eximido de pronunciarse en la forma prevista en el citado artículo 278.
3.5 En esa medida, se confirmará la concesión del amparo ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante , con ocasión de la mora injustificada en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla para pronunciarse, en debida forma, frente a la solicitud que presentó desde el 13 de enero de 2025.
DECISIÓNRadicación. no. 08001-22-13-000-2025-00494-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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