CSJ - STC13820-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13820-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13820-2024 Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00212-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Unión Temporal Nuevo Gramalote, contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Intereléctricos Group SAS, así como las partes y demás intervinientes en los procesos ejecutivos con radicados n° 2023-01172-00 y 2019-00317-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, «a una correcta administración de justicia» y « a la tutela jurídica efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, mediante auto de 11 de abril de 2024, el Juzgado accionado decretó la terminación del proceso con radicado 2023-01172 porRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00212-01 pago de la obligación, en el que actuaba como demandada, decisión que cobró ejecutoria el día 17 siguiente, pues no fue objeto de recursos ni existía remanente alguno. Señaló que, mediante constancia secretarial de 29 de abril de 2024 la
pago de la obligación, en el que actuaba como demandada, decisión que cobró ejecutoria el día 17 siguiente, pues no fue objeto de recursos ni existía remanente alguno. Señaló que, mediante constancia secretarial de 29 de abril de 2024 la secretaría del Despacho advirtió que «no existen depósitos judiciales por cuenta de la presente ejecución, consignados por cuenta de la presente radicación», fecha en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en cumplimiento de lo dispuesto en autos de 12 y 17 de ese mismo mes y año, dentro del ejecutivo con radicado 2019-00317-00, envió un correo a través del cual puso a disposición un título de depósito judicial, al igual que las medidas cautelares decretadas y ordenó que debía convertirse $1.018.991.130. Expuso que, habiéndose terminado el juicio 2023-01172 no podía tramitar un remanente, « lo que debía era haberse tramitado la entrega del título solicitado junto con las medidas practicadas en dicho proceso judicial (…)». Cuestionó el auto de 1° de agosto de 2024 proferido por el Juzgado accionado, que resolvió la reposición formulada en contra de la providencia de 17 de mayo anterior, pues reiteró la improcedencia de la solicitud de entrega de los títulos judiciales puestos a disposición de ese asunto, pues, en su opinión, lo correcto era que se devolviera ese dinero $1.018.991.130,00 al Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Cúcuta.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque el auto de 1° de agosto de 20241 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Quinto Civil
$1.018.991.130,00 al Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Cúcuta.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque el auto de 1° de agosto de 20241 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta hacer entrega del depósito judicial 451010001033089 por $1.018.991.130, junto con el levantamiento de las demás medidas cautelares.
2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00212-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta relató que tramitó el proceso ejecutivo n° 540013153006 2019 00317 00 que, en auto de 12 de abril de 2024, terminó por pago total de la obligación. Afirmó que, ordenó hacer la distribución de las sumas de dinero embargado, quedando un monto que no pudo entregase a la parte demandada, aquí accionante, por cuanto existía un embargo de remanentes en favor del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, en el proceso con radicado 2021-00581, trasladado al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, para el juicio con radicado n° 2023-1172, por lo que mediante oficio 705 de 15 de abril de 2024 dejó a disposición de la autoridad accionada las medidas cautelares decretadas y el remanente, pues no había recibido comunicación sobre la terminación de ese ejecutivo.
También, indicó que el auto de finalización del proceso del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta quedó en firme el 17 de abril de 2024,
el remanente, pues no había recibido comunicación sobre la terminación de ese ejecutivo. También, indicó que el auto de finalización del proceso del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta quedó en firme el 17 de abril de 2024, mientras que el que profirió en igual sentido, cobró ejecutoria el día 15 anterior por la renuncia de términos de las partes. Refirió que recibió el oficio 1772 de 14 de agosto de 2024 proveniente del despacho accionado, mediante el cual informa la devolución del dinero, por lo cual, profirió la providencia de 23 de agosto de 2024 en la que ordenó, por segunda vez dejarlos a disposición de esa autoridad judicial, pues « la Unidad Judicial que debe disponer de las medidas cautelares y dineros puestos a DISPOSICIÓN, con ocasión a la solicitud de remanente dentro del proceso tramitado bajo el Radicado 2023-01172 es el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA y no esta Unidad Judicial». 3Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00212-01
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta manifestó que resolvió las solicitudes de la accionante mediante autos de 11, 29 de abril, 17 de mayo y 1° agosto de 2024, con ocasión de las cuales devolvió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad $1.018.991.130,00, que se encontraba embargado dentro del proceso con radicado No. 2019-00317-00 y que «dentro de la radicación interna existe embargo de remanente a favor del
encontraba embargado dentro del proceso con radicado No. 2019-00317-00 y que «dentro de la radicación interna existe embargo de remanente a favor del proceso con radicado No. N° 540014003003-2020-00575-003 que cursa en el Juzgado 3 Civil Municipal de Cúcuta ». Finalmente, aseguró que las decisiones adoptadas se ajustan a la norma aplicable y se encuentran debidamente motivadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de realizar un recuento de lo actuado, declaró improcedente el amparo, al considerar que, el defecto procedimental que alega la accionante no se configura, en atención a que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta se negó a entregar el depósito judicial solicitado debido a un embargo de remanentes comunicado por su homólogo Tercero desde el 22 de abril de 2022 y, aunque en la decisión de terminación del proceso se levantaron medidas cautelares, también se estableció que cualquier bien desembargado debía ser puesto a disposición de la autoridad que hubiera pedido remanentes. Por lo tanto, como había un embargo vigente, no se podía entregar ningún bien a la ejecutada. Con todo, exhortó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta para que «dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 461 del Código General del Proceso, atendiendo el embargo de remanente decretado por el Juzgado Tercero Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo radicado 540014003003-202000575-00 y del cual se tomó nota dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número
General del Proceso, atendiendo el embargo de remanente decretado por el Juzgado Tercero Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo radicado 540014003003-202000575-00 y del cual se tomó nota dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 4Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00212-01 540014003005-2023-01172-00, acatando lo dispuesto en el ordinal tercero del auto adiado 11 de abril del año en curso». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales, consistentes en que el remanente puesto a disposición del Quinto Civil Municipal de Cúcuta por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, fueron recibidos una vez el proceso había terminado por pago total de la obligación, existiendo una constancia según la cual no existen depósitos judiciales a favor de ese asunto, razón por la cual no puede un juicio terminado recibir unos remanentes de otro proceso y reabrir sus actuaciones procesales, de modo que lo que debe hacer el despacho accionado es entregarle los bienes desembargados.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
5Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00212-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la negativa del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, que conoce del proceso ejecutivo con radicado 2023-1172, relacionada con la devolución del dinero que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad le puso a disposición con ocasión del embargo de remanentes decretado en ese proceso, por cuanto aquel ya estaba terminado por pago total de la obligación.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado 3.1. Interelectricos Group SAS promovió demanda ejecutiva en contra de la Unión Temporal Nuevo Gramalote, siendo asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta (rad. 2021-00581), que libró mandamiento de pago el 20 de agosto de 2021 y en auto de 22 de abril de 2022 el Juzgado Cuarto Municipal de Cúcuta tomó nota del remanente decretado por el Juzgado Tercero Municipal de esa ciudad. 3.2. Luego de que el expediente fuera signado a su homólogo Quinto desde el 18 de enero de 2024 (rad. 2023-01172), en virtud del impedimento manifestado por el Juez Cuarto, en providencia de 23 de junio de 2022 decretó, entre otros remanentes, los del producto embargado en el
impedimento manifestado por el Juez Cuarto, en providencia de 23 de junio de 2022 decretó, entre otros remanentes, los del producto embargado en el ejecutivo con radicado 2019-00317 que se adelanta en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que fue tenido en cuenta el 19 de julio de ese año. 3.3. El 11 de abril de 2024 el despacho accionado decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y precisó que, si existe embargo de remanentes, se pusieran a disposición de la autoridad solicitante. 6Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00212-01 3.4. En auto de 29 de abril de 2024, frente a la entrega del depósito judicial que fue convertido y remitidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta (rad. 2019-317), con ocasión del embargo de remanentes, la autoridad judicial accionada dispuso que se estuviera a lo resuelto en el auto que terminó el proceso y ordenó a Secretaría devolverle ese dinero al Juzgado del Circuito mencionado. 3.5. Contra esa determinación, la reclamante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por auto de 17 de mayo de 2024 la autoridad judicial accionada se abstuvo de darle trámite, pues se presentaron mediante abogado sin poder. 3.6. Esa decisión también fue recurrida a través de los mismos medios de impugnación referidos, que fueron despachados
mediante abogado sin poder. 3.6. Esa decisión también fue recurrida a través de los mismos medios de impugnación referidos, que fueron despachados desfavorablemente el 1° de agosto de 2024. 3.7. En esa medida, el dinero fue devuelto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el 14 de agosto de 2024, que en auto de 23 de agosto de 2024 ordenó, por segunda vez, dejarlo a su disposición, pues es aquél quien debe disponer de las medidas cautelares y dinero embargado, lo cual realizó el pasado 1° de octubre.
4. Caso en concreto 4.1. Determinado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo reclamado, tal como lo estableció el a quo, puesto que la Sala no observa irregularidad lesiva de garantías sustanciales y, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. 4.2. Es cierto que para cuando el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta profirió el auto de 11 de abril de 2024 que terminó el proceso
7Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00212-01 ejecutivo con radicado 2023-1172 por pago total de la obligación, no existían remanentes a favor de ese asunto, también lo es que un día después, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad declaró terminado el juicio ejecutivo con radicado 2019-00317, en el que sí quedó depósito judicial a favor de la demandada, razón por la cual, ordenó el fraccionamiento del título y como tuvo en cuenta el embargo de remanentes decretado por la autoridad judicial accionada, se lo dejó a su disposición, por lo que ordenó su conversión.
favor de la demandada, razón por la cual, ordenó el fraccionamiento del título y como tuvo en cuenta el embargo de remanentes decretado por la autoridad judicial accionada, se lo dejó a su disposición, por lo que ordenó su conversión. 4.3. En ese orden, el que el proceso adelantado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta ya estuviere terminado para cuando el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad dispuso la conversión del título, no significa que , sin más, deba ser entregado a la accionante porque, por un lado, la orden de ponerlo a disposición fue proferida dentro de la ejecutoria del auto que terminó la ejecución y, por el otro, el despacho accionado tomó nota de un embargo de remanentes decretado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, por lo que, lo correcto, es que aquél deje a órdenes de éste, el depósito judicial, en cumplimiento de lo previsto en el inciso 1° del artículo 461 del Código General del Proceso. 4.4. Además, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta en el auto de 1° de agosto de 2024 refirió que, (…) Descendiendo al caso que nos ocupa, se avizora que el descontento del recurrente es la negativa frente a la solicitud de entrega de los depósitos judiciales por valor de $1.018.991.130,00, dejados a disposición de este proceso por el Juzgado Sexto Civil Del Circuito de esta ciudad, en fecha posterior a la terminación del presente asunto. Es del caso precisar como bien lo indica el demandado, que el auto que decretó la terminación del proceso se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo que
por el Juzgado Sexto Civil Del Circuito de esta ciudad, en fecha posterior a la terminación del presente asunto. Es del caso precisar como bien lo indica el demandado, que el auto que decretó la terminación del proceso se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo que es indispensable resaltar lo dispuesto en el numeral 3º de ese proveído: “TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares 8Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00212-01 practicadas. Sí existe embargo de remanentes, póngase a disposición de la respectiva autoridad. Ofíciese” (negrilla fuera del original) (…). Sumado a lo precedente y ante las repetidas peticiones del demandado, es del caso reiterarle a la pasiva la improcedencia de la solicitud de entrega de los títulos judiciales puestos a disposición del presente asunto (…). Precisando que, si el superior decide no aceptar la mentada devolución, aquellos harían parte de los bienes puestos a disposición en virtud de las medidas cautelares decretadas en el asunto que cursó en este Estrado Judicial, por lo que, lo procedente sería que la secretaría cumpla lo ordenado en el numeral 3º del proveído del 11 de ese mismo mes y año, esto es, dejar los bienes a disposición de la autoridad respectiva, en este caso, como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta (…)». 4.5. En conclusión, no es viable la entrega del depósito judicial mencionado a la reclamante, por cuanto no se dan los presupuestos legales para proceder en tal sentido. De ahí que la decisión cuestionada se ajusta a
4.5. En conclusión, no es viable la entrega del depósito judicial mencionado a la reclamante, por cuanto no se dan los presupuestos legales para proceder en tal sentido. De ahí que la decisión cuestionada se ajusta a la normativa procesal aplicable, se encuentra motivada y no luce arbitraria o lesiva de sus derechos fundamentales, y aunque lo resuelto sea contrario a las aspiraciones de la impugnante, tal situación, por sí sola, no constituye desafuero alguno, sin que puede pretender que prevalezca su personal apreciación e interpretación de los hechos frente al criterio del juez ordinario, de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario que caracteriza a la tutela.
5. Conclusión Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 9Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00212-01 Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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