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CSJ - STC13821-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13821-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13821-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01788-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 5 de septiembre de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por José María Toncel Maestre contra Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n° 110013105025-201900759-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de remplazo que definió la contienda (3 jul. 2024), para que, en su lugar, se resuelva el asunto conforme a sus intereses.

En sustento adujo que demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpara que se reliquidara su pensión de jubilación. Relató que venció en primera instancia (22 abr. 2022), pero, el Tribunal revocó el veredictoRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01788-01 (30 sep. 2022). Señaló que acudió a casación y la Sala accionada casó el fallo (13 mar. 2024), sin embargo, al dictar la sentencia de remplazo,

(30 sep. 2022). Señaló que acudió a casación y la Sala accionada casó el fallo (13 mar. 2024), sin embargo, al dictar la sentencia de remplazo, absolvió a su demandada (3 jul. 2024). De esta última decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la autoridad erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.

2. La Sala de Casación accionada remitió las providencias cuestionadas, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad.

El abogado del tutelante coadyuvó el resguardo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPse opuso a la prosperidad del auxilio. El instituto Nacional de Vías informó no haber vulnerado los derechos del impulsor. El juzgado de primer grado remitió el expediente.

3. La primera instancia negó el amparo debido a la razonabilidad de la sentencia acusada.

4. El promotor y su apoderado judicial impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales. La UGPP se opuso a la opugnación.

CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado, toda vez que la sentencia cuestionada no luce irrazonable. En efecto, para tomar esa decisión la magistratura inició por recordar que casó la sentencia del tribunal porque esa autoridad dejó de «acudir a 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01788-01

En efecto, para tomar esa decisión la magistratura inició por recordar que casó la sentencia del tribunal porque esa autoridad dejó de «acudir a 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01788-01 las facultades que le brinda el ordenamiento jurídico adjetivo» para obtener los insumos necesarios que le permitieran resolver en debida forma el asunto. En seguida, hizo un recuento de lo rituado hasta ese momento, recordó algunos precedentes de ese órgano de cierre en materia de actualización de mesadas pensionales (CSJ SL1686-2020) y anunció el fracaso de los anhelos del demandante, «en tanto la reliquidación de la prestación se fundamentó en que, devengó mensualmente auxilio de alimentación, lo que se acredita con las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Vías – Regional Guajira (cuaderno de la Corte – expediente digital), el que no se encuentra incluido dentro de los factores a considerar para la obtención del IBL». Agregó que, con anterioridad al juicio cuestionado, el accionante promovió un litigio de similares contornos en contra de Cajanal EICE, el cual culminó con sentencia CSJ SL6387-2015 que predicó: «Contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal al revisar la certificación visible a folio 16 constató que devengaba asignación básica, auxilio de alimentos, primas de vacaciones, semestral y de navidad, dominicales, festivos y horas extras, solo que precisó que «constituyen factor para formar parte del

alimentos, primas de vacaciones, semestral y de navidad, dominicales, festivos y horas extras, solo que precisó que «constituyen factor para formar parte del IBL la asignación básica, las horas extras, dominicales y feriados, sobres los cuales válidamente Cajanal liquidó el ingreso base de liquidación»; en consecuencia, como se explicó al resolver los cargos precedentes, no es viable la inclusión de cualquier rubro , sino los señalados según las normas y la jurisprudencia reseñadas.» Luego, recordó que el anhelo principal consistió en reliquidar la pensión conforme al auxilio de alimentación recibido en vigencia de la relación laboral y de allí coligió: «En el sub examine, la reliquidación pensional se soporta en que «el demandante devengó mensualmente Auxilio de alimentación, es decir, se le 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01788-01 pagaba con su asignación básica, y no obstante se le descontaba para su aporte a pensiones y no le fue incluido en su liquidación», emolumento que sirvió de soporte a la reclamación elevada en el juicio pretérito, lo que conlleva a que se cumpla la triada exigida en el artículo 303 del CGP para que opere la cosa juzgada, pues si bien, las partes en el otrora juicio fueron el aquí demandante José María Toncel Maestre contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y hoy, la convocada a juicio es la UGPP, su vinculación en este proceso deviene de la extinción jurídica de aquella caja de previsión, lo que en manera alguna rompe la identidad de partes.

Cajanal y hoy, la convocada a juicio es la UGPP, su vinculación en este proceso deviene de la extinción jurídica de aquella caja de previsión, lo que en manera alguna rompe la identidad de partes. En cuanto a la coincidencia de objeto, en ambos procesos lo constituye la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del auxilio y/o prima de alimentación y la causa en los dos, el pago al demandante de dicho rubro en forma mensual, junto con la asignación básica en vigencia del vínculo laboral por parte de Invías, es decir, se cumple con el requisito de identidad de causa y objeto que contempla la norma adjetiva citada.» Sobre la denominación del concepto reclamado en ambos procesos laborales, la Sala accionada precisó: «No está por demás advertir que la diferente denominación que se le dio al concepto reclamado entre el juicio anterior en el que se llamó prima de alimentación y, el presente en el que se le denomina por el promotor del juicio, auxilio de alimentación, no conlleva per se variación alguna ni del objeto ni de la causa de la que pudiera derivarse la ausencia de cosa juzgada.» De esos raciocinios concluyó que: «De lo que viene de analizarse, la inconformidad presentada por la entidad demandada con la decisión de primera instancia luce próspera, razón por la cual aquella habrá de revocarse» Fíjese entonces que la decisión censurada no obedeció al capricho de la magistratura, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el

Fíjese entonces que la decisión censurada no obedeció al capricho de la magistratura, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque la reliquidación demandada se fundaba en un rubro no contemplado por el ordenamiento jurídico para tal fin. Además, porque existió un litigio primigenio en el que se ventiló esa discusión, lo que tornaba inviable el actual anhelo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01788-01 Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01788-01

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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