CSJ - STC13823-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13823-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC13823-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04298-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que José Alfonso Romero Parra instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y a los Juzgados Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Séptimo Penal Municipal, todos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 201400974-01 (50836). ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, [y] acceso a la administración de justicia», para que se revocara la sentencia emitida el 10 de octubre de 2018 por la Corporación censurada y, en consecuencia, se le ordenara emitir «una sentencia sustitutiva » y «suspenda la orden de captura que pesa hoy en [su] contra».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04298-00 De la demanda y la prueba allegada al plenario se colige que el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a José Alfonso Romero Parra a «la pena principal de 132 meses de prisión y multa por el equivalente a 64.54 salarios mínimos legales
Bogotá condenó a José Alfonso Romero Parra a «la pena principal de 132 meses de prisión y multa por el equivalente a 64.54 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo », tras encontrarlo responsable como autor del delito de «lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y simultáneo», en tanto, «Karen Milena López depuso que su pequeña hija se le soltó de la mano y empezó a correr por el andén, y que cuando volteó por la cuadra ella salió corriendo a alcanzarla, momento en el cual un señor que venía muy rápido en una bicicleta roja con manubrio curvo hacia arriba tumbó a la infante; que el agresor se hubiese caído sino fuera porque alcanzó a poner un pie en el piso y quedó al lado, un poquito más adelante de la niña. (…) Karen Milena sostuvo que a la menor se le cayó el zapato debido a la colisión, razón por la cual se agachó a ponérselo, dándole la espalda al individuo de la cicla, quien comenzó a insultarla, y que en ese instante sintió su espalda fría y mojada; ‘razón por la que volteó a mirar y pudo percibir que el agresor estaba arrojando un líquido que tenía en una botella, al final de lo cual le lanzó la referida botella’; que su reacción fue cubrir a la niña, ponerle su brazo en la cara, que ésta empezó a gritar, que seguidamente la alzó y se fue corriendo para su casa » (9 nov. 2016).
reacción fue cubrir a la niña, ponerle su brazo en la cara, que ésta empezó a gritar, que seguidamente la alzó y se fue corriendo para su casa » (9 nov. 2016). El superior revocó ese fallo el 2 de mayo de 2017 y la Sala de Casación Penal quebró el del ad quem, con lo cual «dej[ó] vigente la sentencia de primer grado» (SP13189-2018, 10 oct.). El querellante sostuvo que en el último proveído «no se respetaron los principios de non reformatio in pejus, in dubio pro reo y congruencia en materia penal, dado que la sentencia de casación introdujo hechos no contenidos en la acusación de la Fiscalía. Pues los hechos nuevos están relacionados con material fotográfico,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04298-00 imágenes y videos aportados que violaron el principio de legalidad », lo cual conlleva a «una irrefutable nulidad».
2.- La Sala de Casación Penal se opuso al amparo, porque con él se «busca plantear una nueva discusión probatoria en la causa seguida en contra del accionante, más aún cuando la providencia que resolvió sobre su responsabilidad penal se hizo en sede extraordinaria de Casación y se encuentra revestida de legalidad». La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el ruego, en atención a que «se pretende esta tutela como instancia adicional o mecanismo supletorio sobre decisiones debidamente ejecutoriadas, que dieron tránsito a cosa juzgada. La tutela, por ser, al contrario, una acción subsidiaria y residual no puede
en atención a que «se pretende esta tutela como instancia adicional o mecanismo supletorio sobre decisiones debidamente ejecutoriadas, que dieron tránsito a cosa juzgada. La tutela, por ser, al contrario, una acción subsidiaria y residual no puede servir para esos fines. Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues como se indicó, el actor se pronuncia respecto a un fallo proferido el 10 de octubre de 2018, habiendo superado el tiempo razonable para manifestar su inconformidad; además, no se evidencia, así las cosas, la causación de algún perjuicio irremediable». El Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento capitalino indicó que «la ejecución y vigilancia de la sentencia de la citada causa, se encuentra a cargo del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá», por lo que «desconoc[e] (…) su estado actual». El Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que «adelant[ó] (…) las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en contra de JOSE ALFONSO ROMERO PARRA, en desarrollo de las cuales fue legalizada su captura, de otra parte, la Fiscalía imputó al mencionado el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SIMULTANEO, sin aceptación de cargos, por último, el Despacho accedió a lo peticionado por la Fiscalía (…) imponiendo medida de aseguramiento
HOMOGENEO Y SIMULTANEO, sin aceptación de cargos, por último, el Despacho accedió a lo peticionado por la Fiscalía (…) imponiendo medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión (art. 307 Literal A numeral 1° del CPP), librándose en consecuencia la respectiva boleta de detención, quedando el imputado a disposición del Centro de Servicios Judiciales del SPA».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04298-00 El Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aseveró que «[a]ctualmente el sentenciado es requerido con orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta en su contra » y, resaltó, que «no se encuentra incurs[o] en violación a derecho fundamental alguno », en tanto, «los argumentos en los que el penado funda la acción constitucional, (…) hacen alusión a la etapa de investigación y juzgamiento, superando la competencia legal que tiene este estrado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad d el resguardo, porque se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal afirmación, en razón a que entre la fecha de la sentencia de la Sala de Casación Penal en el proceso n.° 2014-00974, la cual casó la del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el fallo de primer grado que «hall[ó] como responsable» a José Alfonso del punible de «lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y simultáneo » y le impuso la «pena principal de 132 meses de prisión y multa por el equivalente a 64.54 salarios mínimos
dolosas agravadas en concurso homogéneo y simultáneo » y le impuso la «pena principal de 132 meses de prisión y multa por el equivalente a 64.54 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo» (10 oct. 2018) y, la radicación del escrito superlativo (2 oct. 2024), transcurrieron más de cinco (5) años, por tanto se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04298-00 funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si el precursor se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Lo discurrido conlleva el fracaso del auxilio suplicado.
circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Lo discurrido conlleva el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04298-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por José Alfonso Romero Parra contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala