CSJ - STC13824-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13824-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13824-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01810-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, en la acción de tutela que Gerson Alexander Niño Suárez, a través de apoderado, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, extensiva a partes e intervinientes en el proceso penal n.° 056156000364202380006. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó revocar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales convocadas y, en su lugar, ordenar que emitan una nueva resolución en la cual avalen el preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación. Señaló, en síntesis, que, como consecuencia de la acusación que se formuló en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, celebró un preacuerdo con el ente acusador, en el cual, aRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01810-01 2 cambio de aceptar su responsabilidad en los hechos, se modificaba la participación en el punible de autor a cómplice, con una pena a imponer
2 cambio de aceptar su responsabilidad en los hechos, se modificaba la participación en el punible de autor a cómplice, con una pena a imponer de 48 meses de prisión. El convenio fue improbado por el juez de conocimiento mediante determinación (10 abr. 2024) confirmada por el Tribunal en sala mayoritaria (04 jun. 2024), ante el recurso de apelación que formuló el órgano de persecución penal. Para el gestor, el juez colegiado incurrió en un defecto procedimental, ya que se apartó del trámite reglado en los artículos 349, 350 y 351 de la Ley adjetiva penal. Agregó, que pactos de esta naturaleza – variación de la participación de autor a cómplice sin base fáctica - han sido prohijados por la jurisprudencia (CSJ SP1289-2021 y SP359-2022), sin que fuera procedente su desaprobación por las razones expuestas por el Tribunal, esto es, la « rebaja de pena tan significativa en un caso que había ocurrido en flagrancia (…)». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia relacionó el trámite y descartó la vulneración a garantías básicas. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro describió el diligenciamiento y defendió la legalidad de lo resuelto. 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- El gestor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento
3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- El gestor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01810-01 3
CONSIDERACIONES
El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Tal y como se delimitó, mediante providencia del 4 de junio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió el recurso de apelación que la Fiscalía y defensa formularon contra el auto (10 abr. 2024) emitido por el juzgador del circuito, mediante el cual improbó el preacuerdo presentado por las partes. En dicha determinación, el Tribunal, luego de citar los antecedentes del caso, se remitió al artículo 350 del Código de Procedimiento Penal y destacó, conforme la jurisprudencia constitucional, que el ente acusador «no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación no se les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente.» 1 Seguidamente, señaló que recientes pronunciamientos de esta Corporación han determinado que los jueces pueden aceptar un preacuerdo con cambio de calificación jurídica sin base fáctica, siempre que exista una
Seguidamente, señaló que recientes pronunciamientos de esta Corporación han determinado que los jueces pueden aceptar un preacuerdo con cambio de calificación jurídica sin base fáctica, siempre que exista una debida justificación por parte del acusador que faculte reconocer una rebaja superior a la prevista en la Ley y sin que tal acto implique desconocer la imputación factual, ya que solo se esgrime para establecer el beneficio a conceder (CSJ SP2073-2020 rad. 52227, AP1745-2021 rad. 59232 y SP517-2024 rad. 58886). 1 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01810-01 4 De esta manera indicó «La Sala debe resaltar que si bien la ley y la jurisprudencia permiten este tipo de acuerdos en los cuales se utilizan normas penales no aplicables a los hechos con el único fin de establecer el monto de rebaja de pena, no puede perderse de vista que son varios los criterios que deben tenerse en cuenta, entre ellos, el momento procesal en que se realiza la negociación, también la reparación del daño infringido a las víctimas, el arrepentimiento del procesado que influya en su actitud frente a beneficios del delito, su colaboración para el esclarecimiento de los hechos y la colaboración con la justicia entre otros.» Por esta senda, estimó que la negociación no se ajustó a los precedentes destacados, pues desconoció el principio de legalidad de la sanción – por la captura en flagrancia – y únicamente se fundamentó en el
Por esta senda, estimó que la negociación no se ajustó a los precedentes destacados, pues desconoció el principio de legalidad de la sanción – por la captura en flagrancia – y únicamente se fundamentó en el momento procesal en que el investigado asumió su responsabilidad, por lo que resulta « desproporcionado y arbitrario reconocer solamente por la simple aceptación de cargos una rebaja de casi el 50% de la pena, teniendo en cuenta además que ya fue formulada la acusación.» Así las cosas, resulta incontrastable que el juzgador aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. En verdad, el análisis que adelantó el Tribunal y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, sino fieles al discernimiento que la Sala de Casación Penal ha dado a los preacuerdos y negociaciones, en el entendido de que la facultad de disposición de la acción penal por parte del órgano de persecución se enmarca en el concepto de discrecionalidad reglada, « para que no seRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01810-01 5 incurra en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad, pues esto puede desprestigiar la administración de justicia », como le recordó el juez constitucional de primera instancia.
5 incurra en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad, pues esto puede desprestigiar la administración de justicia », como le recordó el juez constitucional de primera instancia. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01810-01
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