🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13825-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13825-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13825-2024 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00291-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 26 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovieron Luz Dary Figueroa Legarda y Carlos Alberto Londoño Yepes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la Oficina de Instrumentos Públicos , ambos de Cali, y la Inspección Tercera de Policía de Jamundí, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí y la Alcaldía de ese municipio, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 76001310300920060021300.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00291-01

Manifestaron que promovieron proceso de pertenencia (rad. 202100107-00) en contra de Gustavo Alberto Vásquez Gardeazabal, trámite en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí en sentencia de 5

Manifestaron que promovieron proceso de pertenencia (rad. 202100107-00) en contra de Gustavo Alberto Vásquez Gardeazabal, trámite en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí en sentencia de 5 de septiembre de 2022 declaró que los demandantes adquirieron por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula número 370-533287, decisión comunicada a la autoridad judicial accionada. Refirieron que Gerardo Antonio Buitrago Granada adelantó trámite ejecutivo en contra de Gustavo Alberto Vásquez Gardeazabal , asunto en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a pesar de conocer la anterior determinación y la existencia del pleito de pertenencia, omitió informar a los ejecutantes. Además, mediante auto de 13 de febrero de 2024 aprobó la adjudicación del mencionado inmueble a Edwin Andrés Flor Patiño , actuación que se efectuó por la Cámara de Comercio de Cali, en calidad de comisionada, en la diligencia de remate llevada a cabo el 16 de enero del mismo año. Cuestionaron que la autoridad judicial bajo queja aprobó la adjudicación sin que se cancelara la afectación a vivienda familiar del bien y, asimismo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali inscribió dicho acto. Al advertir lo anterior, inició un trámite administrativo en atención a que el folio de matrícula del inmueble no revela la situación jurídica real del mismo. Se mostraron inconformes con que la sentencia de pertenencia no

administrativo en atención a que el folio de matrícula del inmueble no revela la situación jurídica real del mismo. Se mostraron inconformes con que la sentencia de pertenencia no fue registrada atendiendo la afectación a vivienda familiar del bien. Señalaron que el Juzgado de Ejecución comisionó a la Inspección Tercera de Policía de Jamundí para que adelantara la audiencia de entrega 2Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00291-01 programada para el 16 de septiembre de 2024, lo cual vulnera sus garantías fundamentales.

2. Con fundamento en lo anterior solicitaron ordenar a las autoridades accionadas «suspender todo tipo de actuación» hasta que se defina la situación jurídica del bien.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali señaló que los accionantes no han puesto en su conocimiento los sucesos relatados en el escrito de tutela. Adicionalmente, indicó que la diligencia de remate se ajustó al estatuto procesal, pues la inscripción de la demanda de pertenencia no impedía continuar con el proceso ejecutivo.

Por otra parte, afirmó que procedería a cancelar la afectación a vivienda familiar, pues omitió hacerlo en el auto que aprobó el remate.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí manifestó que las actuaciones del trámite de pertenencia se han adelantado conforme a derecho y que ese despacho no ha incurrido en mora. Adicionalmente, señaló que el 10 de septiembre anterior los reclamantes solicitaron la cancelación de la afectación a vivienda familiar del bien, requerimiento

derecho y que ese despacho no ha incurrido en mora. Adicionalmente, señaló que el 10 de septiembre anterior los reclamantes solicitaron la cancelación de la afectación a vivienda familiar del bien, requerimiento que se resolverá al finalizar este proceso constitucional.

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali expuso que la sentencia de 5 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró la pertenencia del bien a favor de los accionantes, no se registró, pero sí se inscribió el acta 001 de 16 de enero de 2024 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Cali, por medio de la cual se llevó a cabo la adjudicación en remate del inmueble.

3Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00291-01 Además, refirió que el folio de matrícula respectivo fue bloqueado, puesto que se presentó una solicitud de invalidación de la anotación donde se consignó la actuación referida.

4. Gerardo Antonio Buitrago Granada solicitó negar el amparo por improcedente, por cuanto la acción de tutela no tiene relevancia constitucional y tampoco se agotaron los medios de protección judicial. En el mismo sentido, adujo que la decisión cuestionada se fundamentó en la ley, comoquiera que el artículo 2452 del Código Civil dispone que «la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido».

5. Edwin Andrés Flor Patiño afirmó que las actuaciones del trámite ejecutivo no resultan contrarias al ordenamiento jurídico y señaló que los

el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido».

5. Edwin Andrés Flor Patiño afirmó que las actuaciones del trámite ejecutivo no resultan contrarias al ordenamiento jurídico y señaló que los reclamantes contaban con la posibilidad de defender su calidad de poseedores del bien mediante la oposición a la diligencia de secuestro que se realizó el 28 de marzo de 2007.

6. El Banco Comercial AV Villas SA requirió su desvinculación del trámite, pues, aunque fue quien instauró la demanda ejecutiva, en 2007 realizó la cesión del crédito a favor de Reestructuradora de Créditos de

Colombia Ltda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali en auto de 13 de septiembre de 2024 admitió la acción de tutela y, de manera provisional, ordenó a la Inspección Tercera de Policía de Jamundí suspender la diligencia de entrega. En lo que tiene que ver con la sentencia, negó el amparo ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad, comoquiera que los 4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00291-01 reclamantes omitieron hacer uso de los instrumentos de defensa a su alcance, pues no comparecieron al proceso ejecutivo para alegar las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, solicitar la nulidad de la actuación por indebida notificación e interponer recurso de revisión bajo ese mismo argumento. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos inicialmente y cuestionaron que no pueden intervenir en el trámite ejecutivo, por cuanto este cuenta con sentencia ejecutoriada. Por otra parte, afirmaron que la

ese mismo argumento. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos inicialmente y cuestionaron que no pueden intervenir en el trámite ejecutivo, por cuanto este cuenta con sentencia ejecutoriada. Por otra parte, afirmaron que la autoridad judicial accionada desconoció su calidad de poseedores de buena fe del inmueble y que el bien nunca estuvo bajo la custodia del secuestre designado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

5Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00291-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Dary Figueroa Legarda y Carlos Alberto Londoño Yepes cuestionan el auto proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el 13 de febrero de 2024 mediante el cual se aprobó la adjudicación del referido inmueble a Edwin Andrés Flor Patiño, porque consideran que no podía adoptarse esa determinación, comoquiera que Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí en sentencia de 5 de septiembre de 2022 declaró la

referido inmueble a Edwin Andrés Flor Patiño, porque consideran que no podía adoptarse esa determinación, comoquiera que Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí en sentencia de 5 de septiembre de 2022 declaró la pertenencia del bien a favor de los accionantes. Adicionalmente, se encuentran inconformes con que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali registró la adjudicación, aunque no se había cancelado la afectación a vivienda familiar del inmueble.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierten las siguientes situaciones. 3.1 Luz Dary Figueroa Legarda y Carlos Alberto Londoño Yepes promovieron proceso de pertenencia en contra de Gustavo Alberto Vásquez Gardeazabal, trámite en el que Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí mediante fallo de 5 de septiembre de 2022 declaró que los demandantes adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble identificado con el folio de matrícula 370-533287, negó la cancelación de la hipoteca constituida a favor del Banco Comercial AV Villas SA y ordenó comunicar esas determinaciones a los Juzgados Noveno Civil del Circuito, Quince Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, providencia que cobró firmeza. 6Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00291-01 El 10 de septiembre de 2024 los demandantes solicitaron ordenar la cancelación de la afectación a vivienda familiar que recae sobre el referido

firmeza. 6Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00291-01 El 10 de septiembre de 2024 los demandantes solicitaron ordenar la cancelación de la afectación a vivienda familiar que recae sobre el referido bien, requerimiento que se encuentra pendiente de resolver. 3.2 Por otra parte, el Banco Comercial AV Villas SA inició trámite ejecutivo hipotecario en contra de Gustavo Alberto Vásquez Gardeazabal, asunto en el que el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 7 de diciembre de 2012, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad el 25 de octubre de 2010, en el que se ordenó continuar con la ejecución y decretar la venta del bien antes mencionado en subasta pública. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que mediante auto de 10 de noviembre de 2016 aceptó la cesión de derechos realizada por la parte demandante a favor de Gerardo Antonio Buitrago Granada, y en providencia de 22 de marzo de 2019 ordenó enviar el caso al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali para que fuera incorporado al trámite de reorganización adelantado por el ejecutado. 3.3 En oficio de 21 de octubre de 2022 el pleito ejecutivo se remitió nuevamente al despacho de ejecución, en atención a la terminación del proceso de insolvencia por desistimiento tácito. 3.4 Luego, el 13 de febrero 2024 la autoridad judicial accionada profirió auto en el que aprobó la adjudicación del inmueble a Edwin

proceso de insolvencia por desistimiento tácito. 3.4 Luego, el 13 de febrero 2024 la autoridad judicial accionada profirió auto en el que aprobó la adjudicación del inmueble a Edwin Andrés Flor Patiño, que fue realizada por la Cámara de Comercio de Cali en la diligencia de remate de 16 de enero del mismo año y ordenó la cancelación de la hipoteca constituida a favor de l Banco Comercial AV Villas SA, en escritura pública 2669 de 21 de junio de 1996, determinaciones que cobraron firmeza. 7Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00291-01 3.5 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en providencia de 11 de junio anterior, comisionó a la Inspección Tercera de Policía de Jamundí para que realizara la entrega del bien que estaba programada para el 16 de septiembre de 2024. No obstante, esa actuación fue suspendida provisionalmente por el a quo constitucional en el auto admisorio de la acción de tutela. 3.6 El 16 de septiembre de 2024 la autoridad judicial bajo queja señaló que, «la cancelación de la escritura pública 2669 de 21 de junio de 1996 (…) comporta el levantamiento de la garantía hipotecaria (…), al igual que la afectación a patrimonio familiar». Sin embargo, en providencia adoptada el día 26 del mismo mes y año se corrigió la anterior decisión, «en el sentido de indicar que el gravamen a que se refiere el citado proveído corresponde a una afectación a vivienda familiar y no como quedó escrito».

4. De la inmediatez.

mismo mes y año se corrigió la anterior decisión, «en el sentido de indicar que el gravamen a que se refiere el citado proveído corresponde a una afectación a vivienda familiar y no como quedó escrito».

4. De la inmediatez.

Puestas de este modo las cosas, por una parte, se evidencia que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia que aprobó la adjudicación del bien fue proferida el 13 de febrero de 2024 , mientras que el amparo fue promovido el 13 de septiembre de 2024, es decir, se superó el término de 6 meses señalado por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud 8Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00291-01 por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC.

27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).

5. De la Subsidiariedad. 5.1 Aunado a lo anterior, se advierte que Luz Dary Figueroa Legarda y Carlos Alberto Londoño Yepes no agotaron los mecanismos ordinarios procedentes para la defensa de sus intereses, circunstancia que hace improcedente el amparo, comoquiera que no acudieron al proceso ejecutivo a exponer ante la autoridad judicial accionada los reparos que fueron alegados por esta vía constitucional. En todo caso, cuentan con la oportunidad de comparecer a la diligencia de entrega para realizar las manifestaciones que consideren pertinentes.

Adicionalmente, cumple decir que, cualquier controversia que pudiera presentarse sobre la cancelación de la afectación a vivienda familiar, ya quedó solucionada, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mediante autos de 16 y 26 de septiembre de 2024 aclaró que dicho gravamen fue levantado en providencia de 13 de febrero del mismo año. Así las cosas, recuérdese que, frente al presupuesto de la subsidiariedad, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos

subsidiariedad, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). 9Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00291-01 5.2 Igualmente, de acuerdo con lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, al momento de promoverse este proceso constitucional se encontraba en curso la actuación administrativa para decidir sobre la validez de la anotación en la que se registró la adjudicación del inmueble, motivo por el cual, sobre el particular la acción de tutela resulta prematura. Frente al punto se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho

menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC102252021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024, y STC10527-2024).

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00291-01

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...