CSJ - STC13826-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13826-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13826-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01892-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Michael Steven Medina Londoño formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y la Policía Nacional, con vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira y los intervinientes en el proceso penal n° 76520-60-00-180-201300655-02. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió «i) se revoque en su integridad la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2014 (…) y en su lugar se conceda el subrogado penal de la prisión domiciliaria (…); ii) se ordene a la Policía Nacional de Colombia, la desfijación de las publicaciones de la foto, nombres y apellidos [del actor] y se desfije la publicación de las personas más buscadas del Departamento del Valle del Cauca».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01892-01 2 De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 23 de marzo de 2013 y luego de un preacuerdo con el ente acusador, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 23 de marzo de 2013 y luego de un preacuerdo con el ente acusador, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira lo condenó a 66 meses de prisión por el delito de homicidio agravado tentado , le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (8 may. 2023), decisión que apeló frente a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria y el Tribunal confirmó lo así resuelto (27 ago. 2024). No recurrió en casación. Se dolió de que la magistratura de la alzada incurrió en indebida valoración probatoria porque no tuvo en cuenta que acreditaba los presupuestos establecidos en la Ley 750 de 2002, porque tenía a su cargo el cuidado de sus progenitores. Y por parte de la Policía Nacional, que trasgredió sus prerrogativas superiores con la publicación de sus datos personales y su fotografía en el cartel de los más buscados del Valle del Cauca, no obstante que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, no han quedado plenamente ejecutoriadas. 2.- El juez de conocimiento hizo el recuento del acaecer procesal. El Procurador 322 Judicial I de Palmira se opuso a las pretensiones. La Fiscalía 149 Seccional de Palmira refirió que el quejoso no acreditó la condición de padre cabeza de familia, razón por la que se le negó la prisión domiciliaria y añadió que con la publicación se logró la captura del
Fiscalía 149 Seccional de Palmira refirió que el quejoso no acreditó la condición de padre cabeza de familia, razón por la que se le negó la prisión domiciliaria y añadió que con la publicación se logró la captura del sentenciado. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que una vez corrido el traslado no se presentó recurso de casación. 3.- La Sala homóloga penal estimó improcedente la salvaguarda, pues contra la providencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01892-01 3 4.- Recurrió el activante e insistió en que la vulneración sigue vigente. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que desaprovechó los instrumentos procesales a su alcance, como pasa a explicarse. Se afirma lo anterior porque, si el quejoso estimaba que en la sentencia emitida por el juez plural de la alzada se incurrió en los dilates aquí planteados, tenía a su alcance los medios de defensa necesarios para que, ante el órgano de cierre en materia penal, estudiara las circunstancias bajo alguna de las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; no obstante, se abstuvo de postularlo, según da cuenta el informe del Tribunal. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
Ley 906 de 2004; no obstante, se abstuvo de postularlo, según da cuenta el informe del Tribunal. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional: (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021, STC64852023 memoradas en STC285-2024).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01892-01 4 De otra parte, en lo que tiene que ver con la publicación de sus datos personales y fotografía por parte de la Policía Nacional, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque tal pedimento se expusiera primigeniamente ante la autoridad accionada. Puestas así las cosas, como este mecanismo superlativo no satisface
cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque tal pedimento se expusiera primigeniamente ante la autoridad accionada. Puestas así las cosas, como este mecanismo superlativo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01892-01
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