CSJ - STC13827-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13827-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13827-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10236-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que denegó el amparo reclamado por William Enrique Santiago Cantillo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre , el convocante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y
1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 23001-31-03-004-2010-00092-00Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10236-01 2
«verdad», presuntamente, conculcad as por la autoridad accionada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería se adelantó el juicio de responsabilidad civil n.° 23001-31-03-004-2010-00092-00, promovido por William Enrique Santiago Cantillo en contra de Saludcoop E.P.S en Liquidación.
Montería se adelantó el juicio de responsabilidad civil n.° 23001-31-03-004-2010-00092-00, promovido por William Enrique Santiago Cantillo en contra de Saludcoop E.P.S en Liquidación.
2.2. El 21 de febrero de 2019, la precitada autoridad emitió fallo en el que negó las pretensiones por no haberse probado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual alegada. Determinación que fue objeto de apelación por el interesado, no obstante, el remedio fue declarado desierto en esa misma audiencia, porque no precisó de manera clara y breve los reparos concretos frente a la decisión2.
3. El gestor acude en tutela censurando, en esencia, que el estrado acusado «decidió cerrar el caso por supuesta falta de pruebas, sin valorar una historia clínica original emitida por el médico tratante Dr. José Vicente García torralbo, en la que consta expresamente que el cuello uterino de [su] esposa se encontraba cerrado al mom ento de su atención, lo cual indicaba que no estaba en trabajo de parto activo y requería intervención médica urgente».
2 Archivo «03EscritoTutela.pdf» ff. 8 y 9Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10236-01 3
Advierte, que «[Esa] omisión fue una negligencia médica grave que derivó en el fallecimiento de [su] esposa, y su no valoración por parte del juzgado constituye una denegación de justicia ». Agrega, que «La historia clínica anexa, fechada el mismo 26 de agosto de 2005, evidencia
que derivó en el fallecimiento de [su] esposa, y su no valoración por parte del juzgado constituye una denegación de justicia ». Agrega, que «La historia clínica anexa, fechada el mismo 26 de agosto de 2005, evidencia que se trataba de una paciente en embarazo con cuello uterino cerrado, y que aún así no se le practicó cesárea ni intervención oportuna, lo que constituye una omisión médica».
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería « la reapertura del caso por el fallecimiento de [su] esposa, dado que existen pruebas nuevas y relevantes (la historia clínica que acredita omisión médica grave) [y] tener en cuenta esta historia clínica como prueba principal y se valore con rigor el posible error médico».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, se opuso a la prosperidad del auxilio «por cuanto solicita la valoración de unos hechos y pruebas de más de 20 años (sic)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante reiterando lo aducido en el escrito inicial.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10236-01 4
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará el fallo impugnado, en tanto que, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del requisito de inmediatez exigido para para
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V. CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará el fallo impugnado, en tanto que, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del requisito de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda.
2. En efecto, el gestor cuestiona que en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, en virtud del juicio de responsabilidad civil n.° 23001-31-03-004-2010-00092-00, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería no valoró «una historia clínica original emitida por el médico tratante Dr. José Vicente García torralbo», lo cierto es que la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 14 de julio de 20253, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
A lo enunciado se suma, que no se evidenció la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del mentado requisito4, pues, aunque en el escrito de impugnación manifestó que «(…) el conocimiento pleno y detallado de la historia clínica relevante que acredita una omisión médica grave solo fue posible para [él] mucho después (…)», lo cierto es que de lo narrado no se acredita justificación alguna que permita analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo.
3 Archivo «01Actareparto.pdf» ibidem 4 Ver: CSJ STC12196 -2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710 -2015, 12
del resguardo.
3 Archivo «01Actareparto.pdf» ibidem 4 Ver: CSJ STC12196 -2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710 -2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10236-01 5
Así las cosas, el eventual afectad o debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.
3. Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10236-01
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Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10236-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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