CSJ - STC13829-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13829-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13829-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04303-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la acción de tutela que el Edificio “Verdevista PH” instauró contra la Sala Segunda Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veinte Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-0202023-00201. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: «suspender la práctica de la audiencia de pruebas decretada para el día 30 de octubre de 2024, (…) al no decretarse las pruebas solicitadas en el escrito de contestación, como el llamamiento en garantía (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04303-00 2 En sustento adujo que el Juzgado censurado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Gerardo Antonio Gallego González promovió en su contra y de otro -rad. 2023-00201-, el 19 de abril de 2024 decretó pruebas y fijó fecha para audiencia, omitiendo «(…) pronunciarse sobre la solicitud de pruebas que oportunamente se solicitó en el escrito de contestación [de la demanda]».
de 2024 decretó pruebas y fijó fecha para audiencia, omitiendo «(…) pronunciarse sobre la solicitud de pruebas que oportunamente se solicitó en el escrito de contestación [de la demanda]». Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; por el primero, el a quo resolvió «reponer parcialmente [lo decidido]» al avizorar que, «(…) efectivamente existió un yerro (…) al no decretar pruebas documentales a favor de la codemandada Edificio Residencial Verdevista P.H., no obstante, no ocurre ello en torno a las presuntas pruebas testimoniales, interrogatorios y periciales que se aduce fueron solicitados con el escrito de contestación a la demanda …» (8 jul. 2024), determinación que el ad quem refrendó (4 sep. 2024). Reprochó que, pese a que se modificó lo definido, «no dispuso decreto de la totalidad de las pruebas que EDIFICIO VERDEVISTA PH en su contestación presentó (…)», toda vez que «nada decidió con relación a la prueba testimonial solicitada, interrogatorio de parte y especialmente el llamamiento en garantía de ASEGURADORA ZURICH (…)». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió link del expediente objetado y aseveró que en el auto de 4 de septiembre de 2024 «se indicó las razones para confirmar la decisión cuestionada». El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa sede, defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que «el asunto se tramitó de conformidad con las disposiciones pertinentes, respetando todas las garantías de las partes (...)».
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa sede, defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que «el asunto se tramitó de conformidad con las disposiciones pertinentes, respetando todas las garantías de las partes (...)». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04303-00 3 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, comoquiera que la providencia que zanjó de manera definitiva el asunto debatido, esto es, la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (4 sep. 2024) en el proceso n.° 2023-00201, n o contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria, por el contrario, se observa un ponderado análisis que permitió concluir a dicha Corporación lo que a continuación se expone. Luego de hacer un recuento de los supuestos facticos de la Litis, memoró que los argumentos del recurrente para instar «recurso de reposición en subsidio de apelación» contra el proveído de 8 de julio de 2024, se cimentaron en que: «(…) oportunamente dio respuesta a la demanda y propuso excepciones; no obstante, en el auto [de 8 de julio] no decretó las pruebas que solicitó; esto es, la prueba documental, testimonial, pericial e interrogatorio de parte; además, con la respuesta a la demanda solicitó el llamamiento en garantía de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., sin que se accediera a ello; siendo necesario un control de las garantías procesales al debido proceso y, la
además, con la respuesta a la demanda solicitó el llamamiento en garantía de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., sin que se accediera a ello; siendo necesario un control de las garantías procesales al debido proceso y, la verificación de las causales de nulidad, para evitar la vulneración de los derechos de las partes; por estas razones solicita, se tenga por contestada la demanda con las excepciones propuestas, se decreten las pruebas solicitadas y, acceda al llamamiento en garantía (…)». Atendiendo esas alegaciones coligió que, tal y como estableció el juzgador de primer grado y constató en su dependencia, «(…) la respuesta a la demanda que presentó el EDIFICIO RESIDENCIAL VERDEVISTA P.H., carece del acápite correspondiente a la solicitud de pruebas; es decir, no las solicitó y, por esta razón, como acertadamente lo dispuso el Juzgado de conocimiento, no resultaba procedente decretar las pruebas reclamadas por el recurrente al impugnar dicha decisión, toda vez,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04303-00 4 que el juez solo puede decretar e incorporar al proceso las pruebas solicitadas dentro de los términos y oportunidades señaladas por el legislador y, en el presente caso, se itera, con la respuesta a la demanda no se solicitó el decreto de pruebas».
En lo atinente al «llamamiento en garantía realizado a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.», que afirma el querellante solicitó en la «contestación de la demanda», advirtió que, «(…) al analizar y revisar minuciosamente el escrito de contestación de la
SEGUROS S.A.», que afirma el querellante solicitó en la «contestación de la demanda», advirtió que, «(…) al analizar y revisar minuciosamente el escrito de contestación de la demanda (…) y, las capturas de pantalla que se insertaron al recurso, donde se evidencia el correo electrónico a través del cual se remitió la respuesta al libelo genitor y los archivos que contienen los documentos adjuntos al correo, no se evidencia que el llamamiento en garantía se hubiera realizado y allegado; a lo que se agrega, que con posterioridad tampoco se aportó documentos con las respectivas constancia que den cuenta de tal convocatoria, por este motivo, no resultaba ni resulta procedente emitir pronunciamiento frente al mismo». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC24192023 y STC4621-2024). 3.- Estas reflexiones conllevan al decaimiento del socorro reclamado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04303-00 5
DECISIÓN
2023 y STC4621-2024). 3.- Estas reflexiones conllevan al decaimiento del socorro reclamado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04303-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por el Edificio “Verdevista PH” contra la Sala Segunda Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veinte Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala