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CSJ - STC1383-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1383-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1383-2021 Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00082-02 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por Nelson Parra Ospina contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad . Al trámite fueron vinculadas Mónica Parra Arcila, Aida Arcila Erron y la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00082-02 2 2.1. La señora Mónica Parra Arcila, a través de apoderado judicial, promovió el proceso de interdicción judicial de su tío paterno, señor R.P.O.1, el cual quedó

apoderado judicial, promovió el proceso de interdicción judicial de su tío paterno, señor R.P.O.1, el cual quedó radicado en el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Armenia, bajo el número 2017-00095-00. 2.2. El 28 de agosto de 2018, el despacho accionado profirió sentencia y declaró la interdicción del señor R.P.O.; además, designó a Mónica Parra Arcila como su guardadora principal2. 2.3. El 19 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado demandado adicionó la anterior decisión y nombró a Aida Arcila Erron como guardadora suplente3. 2.4. El 18 de diciembre de 2019, Carolina María Manrique Cañas, obrando en calidad de agente oficiosa del señor Nelson Parra Ospina, interpuso incidente de nulidad, por indebida notificación y emplazamiento4. 2.5. El 19 de febrero de 2020, la autoridad accionada rechazó la solicitud elevada 5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación6. 1 En aras de la prevalencia de los derechos de habeas data, buen nombre y dignidad de la persona en condición de discapacidad, como se alude en este caso, se incluyen únicamente sus iniciales, en concordancia con lo dispuesto

en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012. 2 Folios 146 y 147, archivo “01CUADERNO1.pdf” del expediente digital. 3 Folios 158 y 159, ibidem. 4 Folios 178-184, ibidem. 5 Folios 17 y 18, archivo “02CUADERNO2.pdf” del expediente digital. 6 Folios 19-21, ibidem.Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00082-02 3 2.6. El 22 de septiembre siguiente, el Juzgado repuso parcialmente el auto anterior, en el sentido de indicar que al señor Nelson Parra Ospina le asistía razón para impetrar la nulidad dentro del asunto y concedió el recurso de apelación7. 2.7. El 8 de octubre de la referida anualidad se llevó a cabo la audiencia de rendición de cuentas correspondientes a los años 2017 a 2019; sin embargo, fue suspendida y programada nuevamente para el 10 de noviembre siguiente. Frente a lo allí señalado, la representante del tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero de los cuales fue resuelto negativamente, mientras que el segundo no se concedió, por no estar enlistado dentro del artículo 321 del C.G. del P.8. 2.8. El 21 de octubre posterior, el apoderado de las guardadoras remitió a las partes, vía correo electrónico, el informe de rendición de cuentas de los años 2016 a 20199. 2.9. El 9 de noviembre de 2020, la apoderada del

guardadoras remitió a las partes, vía correo electrónico, el informe de rendición de cuentas de los años 2016 a 20199. 2.9. El 9 de noviembre de 2020, la apoderada del accionante presentó objeción de cuentas de las curadoras y solicitó su remoción10. 2.10. El 10 de esos mismos mes y año se practicó la audiencia de rendición de cuentas, en la que el despacho accionado las encontró que se ajustaron a derecho; asimismo, negó la remoción de las curadoras. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso11. 7 Folios 1-5, archivo “08AUTORECURSO.pdf” del expediente digital. 8 Folio 1, archivo “19ACTA AUDIENCIA.pdf” del expediente digital. 9 Folios 1-602, archivo “21ALLEGA INFORME.pdf” del expediente digital. 10 Folios 1-41, archivo “22OBJECION A CUENTAS.pdf” del expediente digital. 11 Folios 1 y 2, archivo “25ACTA AUDIENCIA.pdf” del expediente digital.Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00082-02 4 2.11. El 23 de noviembre siguiente, el ad quem confirmó la providencia del 19 de febrero de 2020 y negó el incidente de nulidad por indebida notificación.

3. Conforme a lo relatado, el tutelante adujo que «la decisión de no remover a las guardadoras, tomada en la audiencia del 8 de octubre de 2020, es constitutiva de vía de hecho, abiertamente arbitraria, por contener defecto procesal y fáctico» . Manifestó que «se

decisión de no remover a las guardadoras, tomada en la audiencia del 8 de octubre de 2020, es constitutiva de vía de hecho, abiertamente arbitraria, por contener defecto procesal y fáctico» . Manifestó que «se ataca la decisión oral del 8 de otubre de 2020, en la cual el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA negó la remoción de unos guardadores, que no presentaron cuentas con los soportes legales, con la única argumentación en el sentido que como el interdicto se encuentra en buenas condiciones no procede la remoción del cargo» , lo cual, afirmó, es violatorio del debido proceso. En consecuencia, solicitó «Primera: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho a la igualdad ante la ley, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13, 83 y 229 de la Constitución Política de Colombia, los cuales resultaron vulnerados con ocasión de la decisión de no remover del cargo a unas guardadoras, tomada en audiencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el ente judicial accionado, que incurrió en VÍAS DE HECHO al tomar esa decisión, en la que se incurrió en defecto procedimental y fáctico.

Segunda: Como consecuencia de la anterior se deje sin efectos la mentada decisión y se proceda a la aplicación estricta del inciso segundo del artículo 103 de la Ley 1306 de 2009».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó

del artículo 103 de la Ley 1306 de 2009».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó denegar el amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, al existir otro remedio procesalRadicación n° 63001-22-14-000-2020-00082-02 5 para lograr el cometido perseguido con esta acción constitucional.

En este sentido, señaló que «es claro que la parte accionante puede acudir al proceso de remoción de guardador, trámite que quedó vigente con la entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019, y que es el escenario donde se puede debatir el actuar negligente y las actuaciones abusivas que se les endilga a los curadores designados para el señor R.P.O, y en donde los demandados, podrán también ejercer su derecho de defensa».

2. El Juzgado Primero de Familia de Armenia solicitó negar la petición del accionante, por improcedente, dado que no se le ha vulnerado ningún derecho, «pues ha sido participe del proceso interponiendo recursos y asistiendo a las diligencias programadas, no obstante, no se puede acceder a lo pedido frente a la remoción del curador, pues las señoras MONICA PARRA ARCILA y AIDA ARCILA ERRÓN no se han negado a presentar la rendición de cuentas, han solicitado tiempo precisamente para poder cumplir con el requisito legal exhibiendo un documento claro completo, transparente y que se pueda verificar el trabajo realizado».

ARCILA ERRÓN no se han negado a presentar la rendición de cuentas, han solicitado tiempo precisamente para poder cumplir con el requisito legal exhibiendo un documento claro completo, transparente y que se pueda verificar el trabajo realizado». Por último, reseñó que, «si bien no habían sido citadas para la rendición de cuentas, es porque dentro de la sentencia se debe cumplir unos requisitos y posteriormente la fijación de fecha debía ser por el juzgado, quien por el cumulo de trabajo, no se habían citado, sin que las curadoras por este hecho tengan q se relevadas del cargo, cuando el discapacitado se encuentra muy bien con las mismas».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por prematuro, en tanto que el demandado no ha decidido de fondo la problemática aquí señalada, puesto que el proceso enjuiciado está aún en trámite.Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00082-02

6 Adicionalmente, manifestó que, «en la audiencia adiada del 8 de octubre pasado, se negó la remoción de las curadoras del señor R.P.O., por no contarse, en esa oportunidad, con el suficiente caudal probatorio para establecer un grado de negligencia que conllevara a su relevo; (…) empero ante la falta de prueba documental que soportara las cuentas presentadas respecto de los años 2017 y 2018, se suspendió la audiencia para continuarla el 10 de noviembre del año 2020, misma fecha en la que se decidirá de fondo el asunto ». Por lo tanto, consideró que «la formulación de este mecanismo constitucional se

audiencia para continuarla el 10 de noviembre del año 2020, misma fecha en la que se decidirá de fondo el asunto ». Por lo tanto, consideró que «la formulación de este mecanismo constitucional se efectúa estando aún en trámite la actuación previa a verificar si hay lugar o no a la remoción de los guardadores designados, lo que torna improcedente el presente resguardo; igual conclusión se llega frente al recurso de apelación que está pendiente de resolverse por el Tribunal y que recae en la petición de nulidad que sobre el proceso de interdicción que realizó el ahora accionante».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien indicó que «la acción constitucional tiene que ver con una decisión de no remover del cargo a unas guardadoras que no rindieron cuentas comprobadas de su gestión (…) la ley sustancial obliga a las guardadoras a rendir cuentas anuales de su cargo, sin que para ello tenga interés si el interdicto se encuentra bien o no cuidado. La ley es perentoria y obligatoria al disponer que si las guardadoras no rinden cuentas de su gestión, con los soportes correspondientes tienen que ser removidas».

Comentó que «no es posible ni equitativo que se haya señalado una audiencia con la suficiente anticipación y las guardadoras no aporten los soportes correspondientes, sin que sea posible que de manera indefinida el juzgado disponga los aplazamientos que les convengan a las guardadoras para presentar los soportes correspondientes». Así mismo, adujo que «En la norma no existen

manera indefinida el juzgado disponga los aplazamientos que les convengan a las guardadoras para presentar los soportes correspondientes». Así mismo, adujo que «En la norma no existen disposiciones que permitan aplazamientos o que no se tiene que rendir las cuentas porque el interdicto está bien cuidado y esta fue la queja expuesta».Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00082-02 7 Afirmó que «la tutela no es improcedente y prematura como lo anuncia la sentencia de primera instancia, ya que no se estudió de fondo la cuestión planteada en la tutela y por ello debe ser revocada por la segunda instancia, sean los anteriores argumentos suficientes para la presente impugnación».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 8 de octubre de 2020 y que se remueva del cargo a las guardadoras, por no haber presentado la rendición anual de cuentas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1306 de 2009.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada, en cuanto negó el amparo invocado, habrá de ser confirmada, pues la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.

3. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada, dado que el gestor no interpuso recurso contra la decisión adoptada en la

no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada, dado que el gestor no interpuso recurso contra la decisión adoptada en la audiencia del 10 de noviembre de 2020, en la que finalmente se negó la solicitud de remoción de las curadoras y designación del tutelante en tal calidad, y se aceptaron las cuentas rendidas, por parte del juzgado accionado12. 12 Visible en el acta de la audiencia la siguiente anotación: «La apoderada del señor NELSON PARRA OSPINA, solicita la remoción de las curadoras porque la principal vive EE.UU., no pudiendo ejerce (sic) la curaduría en dicha forma, a lo que el juzgado indica que no las va a remover (…) SE DEJAN A DISPOSICIÓN DE LOS INTERESADOS Y EN LIBERTAD DE LOS MISMOS PARA INICIEN LOS PROCESOS A QUE HAYA LUGAR. SIN RECURSOS».Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00082-02 8 En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el impugnante desperdició las oportunidades procesales existentes con miras a confutar las determinaciones adoptadas en la audiencia de rendición de cuentas, que culminó en la fecha en mención, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020).

4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo deprecado, por las razones acá señaladas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00082-02

9 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

partes y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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